Decisión ROL C2020-16
Reclamante: PAULO JARAMILLO RÍOS  
Reclamado: MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Desarrollo Social, fundado en la respuesta incompleta a una solicitud de información respecto del proyecto AVO (Américo Vespucio Oriente, tramo Príncipe de Gales- Los Presidentes) tramo 2 y el estatus de rentabilidad social. En particular requirió: a) Estatus actual del estudio de rentabilidad social. Indicando la fecha de los hitos de esta tramitación; b) Informes que haya elaborado ese ministerio con respecto a este estudio; c) Profesionales encargados de la revisión y V° B de este estudio; y d) Copia del estudio de rentabilidad social aprobado. El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo en cuanto no aplicó el artículo 13 de la Ley de Transparencia respecto del literal d) de la solicitud; rechazándolo respecto del literal c) de la solicitud, esto es, el nombre de los profesionales encargados de la revisión y visto bueno del o los informes elaborados por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Facultades, funciones y atribuciones de cada unidad interna >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2020-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Desarrollo Social</p> <p> Requirente: Paulo Jaramillo R&iacute;os</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 743 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2020-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2016, don Paulo Jaramillo R&iacute;os solicit&oacute; al Ministerio de Desarrollo Social informaci&oacute;n respecto del proyecto AVO (Am&eacute;rico Vespucio Oriente, tramo Pr&iacute;ncipe de Gales- Los Presidentes) tramo 2 y el estatus de rentabilidad social. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) Estatus actual del estudio de rentabilidad social. Indicando la fecha de los hitos de esta tramitaci&oacute;n;</p> <p> b) Informes que haya elaborado ese ministerio con respecto a este estudio;</p> <p> c) Profesionales encargados de la revisi&oacute;n y V&deg; B de este estudio; y</p> <p> d) Copia del estudio de rentabilidad social aprobado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2016, el Ministerio de Desarrollo Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 2.402, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto a los literales a) y b) inform&oacute; que el proyecto en cuesti&oacute;n ya hab&iacute;a sido evaluado por ese Ministerio, adjuntando en archivo digital, el &quot;Informe An&aacute;lisis T&eacute;cnico-Econ&oacute;mico: Proyecto de Concesi&oacute;n: Am&eacute;rica Vespucio Oriente Tramo: Pr&iacute;ncipe de Gales-Los Presidentes&quot;, incluyendo el Oficio Ordinario N&deg; 50/111 de 11 de mayo de 2016, mediante el cual la Divisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Social de Inversiones de este Ministerio remiti&oacute; dicho informe a la Direcci&oacute;n de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.</p> <p> b) El Informe referido constituye el documento elaborado por esa Subsecretar&iacute;a en el marco de las atribuciones establecidas en el Art&iacute;culo 22&deg; de la Ley N&deg; 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social.</p> <p> c) Respecto del literal c) se&ntilde;ala que quien suscribe y da el visto bueno final a &eacute;ste es el Jefe de la Divisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Social de Inversiones del Ministerio de Desarrollo Social, Sr. Fernando Cartes Mena, el que conforme al principio de responsabilidad jer&aacute;rquica establecida en el Estatuto Administrativo, es quien suscribe el informe final en nombre de la Subsecretar&iacute;a, sin tener relevancia desde este punto de vista, conocer los nombres de todos aquellos funcionarios que pudieron trabajar en la revisi&oacute;n de los antecedentes necesarios para dicha evaluaci&oacute;n, ni se advierte el inter&eacute;s p&uacute;blico que podr&iacute;a revestir el tener acceso a esa informaci&oacute;n.</p> <p> d) En lo que ata&ntilde;e al literal d), deniega la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que el documento requerido no ha sido elaborado por el Ministerio de Desarrollo Social, ya que lo que ese ministerio realiza en el MDS -siguiendo el mandato legal contenido en el Art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social, ya citado- est&aacute; constituido por una evaluaci&oacute;n t&eacute;cnico econ&oacute;mica, en base a los antecedentes e informes de rentabilidad remitidos, en este caso, por la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> e) De este modo, la publicidad de dicha informaci&oacute;n antes que las respectivas bases administrativas sean tomadas raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y se publique el llamado concurso, podr&iacute;a afectar gravemente el principio de igualdad de los oferentes consagrado. En raz&oacute;n de lo expuesto invoca la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Asimismo indica que con anterioridad el reclamante present&oacute; una solicitud de acceso sobre dicha informaci&oacute;n ante el Ministerio de Obras P&uacute;blicas y tambi&eacute;n se le deneg&oacute; la entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de junio de 2016, don Paulo Jaramillo R&iacute;os dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Al efecto hizo presente que:</p> <p> a) Respecto del literal c) la reclamada s&oacute;lo le entreg&oacute; el nombre del jefe de divisi&oacute;n y no de los profesionales que trabajaron en el documento solicitado.</p> <p> b) No le proporcionaron la informaci&oacute;n requerida en el literal d).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado al Ministerio de Desarrollo Social mediante Oficio N&deg; 6.846 de 13 de julio de 2016. Mediante Oficio N&deg; 3.025 de 26 de julio de 2016 la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de los literales a) y b).</p> <p> b) En cuanto al literal c), agrega a lo se&ntilde;alado en su respuesta que al entender de esta autoridad parece entonces inoficioso se&ntilde;alar los nombres del equipo profesional que interviene en los informes emitidos, toda vez que qui&eacute;n los revisa de manera exhaustiva y los firma, asumiendo con ello la responsabilidad por sus contenidos, es el Jefe de la Divisi&oacute;n ya se&ntilde;alado. Se trata de un profesional, funcionario p&uacute;blico, con conocimiento y experiencia en las materias tratadas en los informes, por lo cual, asume &iacute;ntegramente la calidad de la informaci&oacute;n entregada en cada informe emitido.</p> <p> c) Respecto del literal d), hace presente que la informaci&oacute;n denegada, al referirse a antecedentes que pueden ser fundantes o parte de un proceso licitatorio que a&uacute;n no ha sido publicado ni divulgado, no hace aplicables los criterios sustentados por las decisiones de ese Consejo en los amparos Roles C1554-13 y C1676-13, los cuales fueron adjuntados al oficio del antecedente, por cuanto en dichos casos, el Consejo resolvi&oacute; sobre la base de un proceso licitatorio publicado y con ofertas recibidas, estando pendiente a la saz&oacute;n la adjudicaci&oacute;n del proceso, con lo que la etapa de formulaci&oacute;n de propuestas se encontraba cerrada, a diferencia del caso en que nos ocupa, en que se requieren antecedentes previos incluso al llamado del proceso licitatorio.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo se solicit&oacute; a la reclamada mediante correo electr&oacute;nico de 6 de septiembre de 2016 copia de la informaci&oacute;n requerida en literal d) de la solicitud.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de septiembre de 2016 remiti&oacute; copia del documento solicitado el cual corresponde al Informe Final denominado &quot;Estudio de Alternativas Concesi&oacute;n Am&eacute;rico Vespucio Oriente, Tramo Pr&iacute;ncipe de Gales- Rotonda Grecia&quot; de fecha 2 de noviembre de 2015. Adem&aacute;s, manifest&oacute; que:</p> <p> a) El mencionado documento que contiene la informaci&oacute;n relativa al estudio de demanda y evaluaci&oacute;n social del proyecto Am&eacute;rico Vespucio Oriente (AVO), a nivel de prefactibilidad, no fue elaborado por el Ministerio de Desarrollo Social, sino que fue encomendado por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas a la consultora que indica, y presentado a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social en el contexto del an&aacute;lisis que debe efectuar en cumplimiento de la atribuci&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 22&deg; de la ley N&deg; 20.530. A partir de ese documento la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, a trav&eacute;s de la Divisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Social de Inversiones elabora el informe que fue entregado al requirente en la respuesta a la solicitud.</p> <p> b) En consecuencia, dado que a la fecha de la respuesta al requerimiento las bases de licitaci&oacute;n del proyecto se encontraban en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, deneg&oacute; la entrega del documento denominado &quot;Informe Ejecutivo del Informe Final Estudio de Alternativas Concesi&oacute;n Am&eacute;rico Vespucio Oriente, tramo Pr&iacute;ncipe de Gales -Rotonda Grecia&quot; por cuanto se consider&oacute; que su publicidad pod&iacute;a afectar el principio de igualdad de los oferentes.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que, en tal contexto, proceder&iacute;a considerar la opini&oacute;n del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, dado que es el ente que elabor&oacute; la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales c) y d) de la solicitud, por lo que procede examinar la suficiencia de la respuesta otorgada sobre el particular por la reclamada.</p> <p> 2) Que, el literal c) del requerimiento versa sobre el nombre de los profesionales encargados de la revisi&oacute;n y visto bueno del informe elaborado por ese ministerio. En su amparo el solicitante se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano reclamado le proporcion&oacute; el nombre del Jefe de la Divisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Social de Inversiones del Ministerio de Desarrollo Social y no el de los profesionales que trabajaron en el documento solicitado. Sobre el particular, y atendida la materia a que se refiere el mencionado literal, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2306-14 en orden a que &quot;la divulgaci&oacute;n de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos o verse obligados a atender llamados telef&oacute;nicos que se le formulen para requerir informaci&oacute;n sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, torn&aacute;ndolos inoficiosos.&quot; A igual conclusi&oacute;n arrib&oacute; esta Corporaci&oacute;n en el amparo Rol C2361-14, respecto de la identidad de los funcionarios que toman parte en causas judiciales o extrajudiciales. En consecuencia, y, acorde con el criterio citado se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada en el literal d) de la solicitud corresponde al &quot;Estudio de Alternativas Concesi&oacute;n Am&eacute;rico Vespucio Oriente, Tramo Pr&iacute;ncipe de Gales-Rotonda Grecia&quot; elaborado por la consultora Ingenier&iacute;a Cuatro S.A. a requerimiento del Ministerio de Obras P&uacute;blicas. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que dicho documento obraba en su poder &uacute;nicamente a fin de cumplir con lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 20.530 y efectuar el informe de an&aacute;lisis t&eacute;cnico econ&oacute;mico del proyecto que fue entregado al reclamante. En tal contexto, invoc&oacute; la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia por cuanto la divulgaci&oacute;n del mencionado documento podr&iacute;a afectar el proceso licitatorio en curso llevado a cabo por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas y, particularmente, el principio de igualdad de los oferentes. Agreg&oacute;, asimismo, que ante igual solicitud la anotada informaci&oacute;n hab&iacute;a sido denegada por la referida Cartera de Estado.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 5) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada y de lo expuesto por la reclamada en el curso del procedimiento de acceso, se advierte que, de acuerdo con el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano que se encuentra en la posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de dicha informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia es el Ministerio de Obras P&uacute;blicas por cuanto es quien detenta la competencia jur&iacute;dica acerca del documento en an&aacute;lisis. En efecto, dicha repartici&oacute;n encomend&oacute; la realizaci&oacute;n de dicho informe y, asimismo, es el &oacute;rgano en que se encuentra radicado el proceso licitatorio en que incide la eventual afectaci&oacute;n alegada por la reclamada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo solo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento al precepto citado, derivando la solicitud al &oacute;rgano competente, infracci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en virtud del art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; la solicitud contenida en el literal d) de la solicitud al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie expresamente sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Paulo Jaramillo R&iacute;os, en contra del Ministerio de Desarrollo Social, s&oacute;lo en cuanto no aplic&oacute; el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia respecto del literal d) de la solicitud; rechaz&aacute;ndolo respecto del literal c) de la solicitud, esto es, el nombre de los profesionales encargados de la revisi&oacute;n y visto bueno del o los informes elaborados por el &oacute;rgano reclamado, de conformidad a lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n del literal d) en conformidad a lo dispuesto en la norma citada. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n contenida en el literal d) al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie acerca de lo requerido.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Paulo Jaramillo R&iacute;os y a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>