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DECISIÓN AMPARO ROL C2020-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Desarrollo Social</p>
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Requirente: Paulo Jaramillo Ríos</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 743 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2020-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2016, don Paulo Jaramillo Ríos solicitó al Ministerio de Desarrollo Social información respecto del proyecto AVO (Américo Vespucio Oriente, tramo Príncipe de Gales- Los Presidentes) tramo 2 y el estatus de rentabilidad social. En particular requirió:</p>
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a) Estatus actual del estudio de rentabilidad social. Indicando la fecha de los hitos de esta tramitación;</p>
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b) Informes que haya elaborado ese ministerio con respecto a este estudio;</p>
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c) Profesionales encargados de la revisión y V° B de este estudio; y</p>
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d) Copia del estudio de rentabilidad social aprobado.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2016, el Ministerio de Desarrollo Social respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 2.402, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En cuanto a los literales a) y b) informó que el proyecto en cuestión ya había sido evaluado por ese Ministerio, adjuntando en archivo digital, el "Informe Análisis Técnico-Económico: Proyecto de Concesión: América Vespucio Oriente Tramo: Príncipe de Gales-Los Presidentes", incluyendo el Oficio Ordinario N° 50/111 de 11 de mayo de 2016, mediante el cual la División de Evaluación Social de Inversiones de este Ministerio remitió dicho informe a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.</p>
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b) El Informe referido constituye el documento elaborado por esa Subsecretaría en el marco de las atribuciones establecidas en el Artículo 22° de la Ley N° 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social.</p>
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c) Respecto del literal c) señala que quien suscribe y da el visto bueno final a éste es el Jefe de la División de Evaluación Social de Inversiones del Ministerio de Desarrollo Social, Sr. Fernando Cartes Mena, el que conforme al principio de responsabilidad jerárquica establecida en el Estatuto Administrativo, es quien suscribe el informe final en nombre de la Subsecretaría, sin tener relevancia desde este punto de vista, conocer los nombres de todos aquellos funcionarios que pudieron trabajar en la revisión de los antecedentes necesarios para dicha evaluación, ni se advierte el interés público que podría revestir el tener acceso a esa información.</p>
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d) En lo que atañe al literal d), deniega la entrega de la información fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando que el documento requerido no ha sido elaborado por el Ministerio de Desarrollo Social, ya que lo que ese ministerio realiza en el MDS -siguiendo el mandato legal contenido en el Artículo 22 de la ley N° 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social, ya citado- está constituido por una evaluación técnico económica, en base a los antecedentes e informes de rentabilidad remitidos, en este caso, por la Dirección General de Obras Públicas.</p>
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e) De este modo, la publicidad de dicha información antes que las respectivas bases administrativas sean tomadas razón por la Contraloría General de la República y se publique el llamado concurso, podría afectar gravemente el principio de igualdad de los oferentes consagrado. En razón de lo expuesto invoca la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Asimismo indica que con anterioridad el reclamante presentó una solicitud de acceso sobre dicha información ante el Ministerio de Obras Públicas y también se le denegó la entrega de los antecedentes solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 20 de junio de 2016, don Paulo Jaramillo Ríos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Al efecto hizo presente que:</p>
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a) Respecto del literal c) la reclamada sólo le entregó el nombre del jefe de división y no de los profesionales que trabajaron en el documento solicitado.</p>
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b) No le proporcionaron la información requerida en el literal d).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado al Ministerio de Desarrollo Social mediante Oficio N° 6.846 de 13 de julio de 2016. Mediante Oficio N° 3.025 de 26 de julio de 2016 la Subsecretaria de Evaluación Social presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Reitera lo señalado en su respuesta respecto de los literales a) y b).</p>
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b) En cuanto al literal c), agrega a lo señalado en su respuesta que al entender de esta autoridad parece entonces inoficioso señalar los nombres del equipo profesional que interviene en los informes emitidos, toda vez que quién los revisa de manera exhaustiva y los firma, asumiendo con ello la responsabilidad por sus contenidos, es el Jefe de la División ya señalado. Se trata de un profesional, funcionario público, con conocimiento y experiencia en las materias tratadas en los informes, por lo cual, asume íntegramente la calidad de la información entregada en cada informe emitido.</p>
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c) Respecto del literal d), hace presente que la información denegada, al referirse a antecedentes que pueden ser fundantes o parte de un proceso licitatorio que aún no ha sido publicado ni divulgado, no hace aplicables los criterios sustentados por las decisiones de ese Consejo en los amparos Roles C1554-13 y C1676-13, los cuales fueron adjuntados al oficio del antecedente, por cuanto en dichos casos, el Consejo resolvió sobre la base de un proceso licitatorio publicado y con ofertas recibidas, estando pendiente a la sazón la adjudicación del proceso, con lo que la etapa de formulación de propuestas se encontraba cerrada, a diferencia del caso en que nos ocupa, en que se requieren antecedentes previos incluso al llamado del proceso licitatorio.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo se solicitó a la reclamada mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2016 copia de la información requerida en literal d) de la solicitud.</p>
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Mediante correo electrónico de 14 de septiembre de 2016 remitió copia del documento solicitado el cual corresponde al Informe Final denominado "Estudio de Alternativas Concesión Américo Vespucio Oriente, Tramo Príncipe de Gales- Rotonda Grecia" de fecha 2 de noviembre de 2015. Además, manifestó que:</p>
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a) El mencionado documento que contiene la información relativa al estudio de demanda y evaluación social del proyecto Américo Vespucio Oriente (AVO), a nivel de prefactibilidad, no fue elaborado por el Ministerio de Desarrollo Social, sino que fue encomendado por el Ministerio de Obras Públicas a la consultora que indica, y presentado a la Subsecretaría de Evaluación Social en el contexto del análisis que debe efectuar en cumplimiento de la atribución señalada en el artículo 22° de la ley N° 20.530. A partir de ese documento la Subsecretaría de Evaluación Social, a través de la División de Evaluación Social de Inversiones elabora el informe que fue entregado al requirente en la respuesta a la solicitud.</p>
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b) En consecuencia, dado que a la fecha de la respuesta al requerimiento las bases de licitación del proyecto se encontraban en trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República, denegó la entrega del documento denominado "Informe Ejecutivo del Informe Final Estudio de Alternativas Concesión Américo Vespucio Oriente, tramo Príncipe de Gales -Rotonda Grecia" por cuanto se consideró que su publicidad podía afectar el principio de igualdad de los oferentes.</p>
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c) Por último, señala que, en tal contexto, procedería considerar la opinión del Ministerio de Obras Públicas, dado que es el ente que elaboró la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales c) y d) de la solicitud, por lo que procede examinar la suficiencia de la respuesta otorgada sobre el particular por la reclamada.</p>
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2) Que, el literal c) del requerimiento versa sobre el nombre de los profesionales encargados de la revisión y visto bueno del informe elaborado por ese ministerio. En su amparo el solicitante señaló que el órgano reclamado le proporcionó el nombre del Jefe de la División de Evaluación Social de Inversiones del Ministerio de Desarrollo Social y no el de los profesionales que trabajaron en el documento solicitado. Sobre el particular, y atendida la materia a que se refiere el mencionado literal, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2306-14 en orden a que "la divulgación de la identidad de los profesionales médicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectación en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electrónicos o verse obligados a atender llamados telefónicos que se le formulen para requerir información sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dictámenes, circulares o resoluciones, tornándolos inoficiosos." A igual conclusión arribó esta Corporación en el amparo Rol C2361-14, respecto de la identidad de los funcionarios que toman parte en causas judiciales o extrajudiciales. En consecuencia, y, acorde con el criterio citado se rechazará en esta parte el presente amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, la información solicitada en el literal d) de la solicitud corresponde al "Estudio de Alternativas Concesión Américo Vespucio Oriente, Tramo Príncipe de Gales-Rotonda Grecia" elaborado por la consultora Ingeniería Cuatro S.A. a requerimiento del Ministerio de Obras Públicas. Al respecto, el órgano reclamado manifestó que dicho documento obraba en su poder únicamente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 20.530 y efectuar el informe de análisis técnico económico del proyecto que fue entregado al reclamante. En tal contexto, invocó la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia por cuanto la divulgación del mencionado documento podría afectar el proceso licitatorio en curso llevado a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y, particularmente, el principio de igualdad de los oferentes. Agregó, asimismo, que ante igual solicitud la anotada información había sido denegada por la referida Cartera de Estado.</p>
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4) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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5) Que, atendida la naturaleza de la información solicitada y de lo expuesto por la reclamada en el curso del procedimiento de acceso, se advierte que, de acuerdo con el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia, el órgano que se encuentra en la posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de dicha información, medir el impacto de revelar o reservar parte de la misma y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia es el Ministerio de Obras Públicas por cuanto es quien detenta la competencia jurídica acerca del documento en análisis. En efecto, dicha repartición encomendó la realización de dicho informe y, asimismo, es el órgano en que se encuentra radicado el proceso licitatorio en que incide la eventual afectación alegada por la reclamada.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo solo en cuanto el órgano reclamado no dio cumplimiento al precepto citado, derivando la solicitud al órgano competente, infracción que se le representará en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado, en virtud del artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivará la solicitud contenida en el literal d) de la solicitud al Ministerio de Obras Públicas, para que dicho órgano se pronuncie expresamente sobre lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Paulo Jaramillo Ríos, en contra del Ministerio de Desarrollo Social, sólo en cuanto no aplicó el artículo 13 de la Ley de Transparencia respecto del literal d) de la solicitud; rechazándolo respecto del literal c) de la solicitud, esto es, el nombre de los profesionales encargados de la revisión y visto bueno del o los informes elaborados por el órgano reclamado, de conformidad a lo señalado precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información del literal d) en conformidad a lo dispuesto en la norma citada. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información contenida en el literal d) al Ministerio de Obras Públicas, para que dicho órgano se pronuncie acerca de lo requerido.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Paulo Jaramillo Ríos y a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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