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DECISIÓN AMPARO ROL C2022-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Fernando Contreras Cortés</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2022-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2016, don Fernando Contreras Cortés solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social "expediente del caso CUN 3099505, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en virtud de la resolución 2530985 de la misma institución, que declara que el accidente/enfermedad corresponde a un accidente ocurrido a causa o con ocasión del trabajo con alta inmediata".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 31.287, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información relativa a la calificación de la patología, contiene datos personales y de salud de la trabajadora que indica. Dichos antecedentes contienen datos sensibles de su titular por lo que de acuerdo a la ley N° 19.628 son reservados.</p>
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b) El solicitante no ha acreditado poder para representar a la titular de la información. En consecuencia resulta aplicable la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de junio de 2016, don Fernando Contreras Cortés, representado por don Francisco Ruay Suárez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La solicitud de acceso comprende también acceso al Oficio N° 23.985 de fecha 21 de abril de 2016, pues hasta la fecha no le han proporcionado copia de éste. La solicitud requiere acceso tanto a la mencionada resolución que puso fin al respectivo procedimiento administrativo recalificando el accidente o enfermedad como uno de carácter profesional, así como al expediente administrativo en que consta la tramitación de dicha solicitud.</p>
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b) Con el objeto de ponderar racionalmente tanto los derechos de la trabajadora a que se refiere la información como el derecho de acceso, la información puede ser otorgada a través de una medida que resguarde simultáneamente su derecho a intimidad y vida privada, y el derecho de acceso a la información pública, por ejemplo, entregando acceso y copia de los respectivos documentos (expediente administrativo y resolución administrativa de conclusión) con el diagnóstico final de la trabajadora ensombrecido o directamente borrado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del amparo al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N° 6.600 de 6 de julio de 2016 autoridad que presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° 4.420 de 26 de julio de 2016, reiterando los fundamentos de la denegación de la información. Además, señaló que:</p>
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a) Sólo en su amparo el reclamante indica que podría hacerse entrega de la información reservando el diagnóstico final.</p>
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b) Cita lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 19.628 y concluye que no puede hacer entrega de la información para otros fines sin la autorización expresa de su titular, la cual en el presente caso, no se ha manifestado.</p>
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c) No es posible anonimizar la información requerida, en virtud del principio de divisibilidad ya que se tiene plenamente identificada a la persona titular de los datos sensibles que se requieren.</p>
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5) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 9.038, de 12 de septiembre de 2016, confirió traslado al tercero involucrado en el presente amparo, sin embargo hasta la fecha éste no ha evacuado dicho trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información objeto del presente amparo es la copia del expediente singularizado en la solicitud tramitado por la Superintendencia de Seguridad Social en virtud del cual declaró que un accidente ocurrió a causa o con ocasión del trabajo.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud físicos o psíquicos.</p>
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3) Que, la información contenida en el expediente requerido da cuenta del grado de deterioro físico que ha sufrido una persona en su capacidad de trabajo producto de un accidente ocurrido a causa o con ocasión del trabajo.</p>
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4) Que, desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 9° del citado texto legal, "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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5) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de la trabajadora a que se refiere el expediente en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la ley N° 16.744, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarse tal información al solicitante.</p>
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6) Que, establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgación del expediente requerido permite inferir un determinado estado de salud del titular del mismo, particularmente la patología que afectó o afecta a la persona sobre quien versa la información solicitada, razón por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicación a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorización de la titular de la misma, como lo exige el ya citado artículo 4° de la ley N° 19.628. En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Contreras Cortes, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por concurrir la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Contreras Cortes, al Sr. Superintendente de Seguridad Social y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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