Decisión ROL C2022-16
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Reclamante: FERNANDO CONTRERAS CORTES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "expediente del caso CUN 3099505, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en virtud de la resolución 2530985 de la misma institución, que declara que el accidente/enfermedad corresponde a un accidente ocurrido a causa o con ocasión del trabajo con alta inmediata". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/18/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Información sobre presupuesto asignado e informes sobre su ejecución >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2022-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Fernando Contreras Cort&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2022-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2016, don Fernando Contreras Cort&eacute;s solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social &quot;expediente del caso CUN 3099505, Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, en virtud de la resoluci&oacute;n 2530985 de la misma instituci&oacute;n, que declara que el accidente/enfermedad corresponde a un accidente ocurrido a causa o con ocasi&oacute;n del trabajo con alta inmediata&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 31.287, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a, contiene datos personales y de salud de la trabajadora que indica. Dichos antecedentes contienen datos sensibles de su titular por lo que de acuerdo a la ley N&deg; 19.628 son reservados.</p> <p> b) El solicitante no ha acreditado poder para representar a la titular de la informaci&oacute;n. En consecuencia resulta aplicable la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de junio de 2016, don Fernando Contreras Cort&eacute;s, representado por don Francisco Ruay Su&aacute;rez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La solicitud de acceso comprende tambi&eacute;n acceso al Oficio N&deg; 23.985 de fecha 21 de abril de 2016, pues hasta la fecha no le han proporcionado copia de &eacute;ste. La solicitud requiere acceso tanto a la mencionada resoluci&oacute;n que puso fin al respectivo procedimiento administrativo recalificando el accidente o enfermedad como uno de car&aacute;cter profesional, as&iacute; como al expediente administrativo en que consta la tramitaci&oacute;n de dicha solicitud.</p> <p> b) Con el objeto de ponderar racionalmente tanto los derechos de la trabajadora a que se refiere la informaci&oacute;n como el derecho de acceso, la informaci&oacute;n puede ser otorgada a trav&eacute;s de una medida que resguarde simult&aacute;neamente su derecho a intimidad y vida privada, y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por ejemplo, entregando acceso y copia de los respectivos documentos (expediente administrativo y resoluci&oacute;n administrativa de conclusi&oacute;n) con el diagn&oacute;stico final de la trabajadora ensombrecido o directamente borrado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del amparo al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; 6.600 de 6 de julio de 2016 autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 4.420 de 26 de julio de 2016, reiterando los fundamentos de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) S&oacute;lo en su amparo el reclamante indica que podr&iacute;a hacerse entrega de la informaci&oacute;n reservando el diagn&oacute;stico final.</p> <p> b) Cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628 y concluye que no puede hacer entrega de la informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, la cual en el presente caso, no se ha manifestado.</p> <p> c) No es posible anonimizar la informaci&oacute;n requerida, en virtud del principio de divisibilidad ya que se tiene plenamente identificada a la persona titular de los datos sensibles que se requieren.</p> <p> 5) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 9.038, de 12 de septiembre de 2016, confiri&oacute; traslado al tercero involucrado en el presente amparo, sin embargo hasta la fecha &eacute;ste no ha evacuado dicho tr&aacute;mite.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo es la copia del expediente singularizado en la solicitud tramitado por la Superintendencia de Seguridad Social en virtud del cual declar&oacute; que un accidente ocurri&oacute; a causa o con ocasi&oacute;n del trabajo.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n contenida en el expediente requerido da cuenta del grado de deterioro f&iacute;sico que ha sufrido una persona en su capacidad de trabajo producto de un accidente ocurrido a causa o con ocasi&oacute;n del trabajo.</p> <p> 4) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9&deg; del citado texto legal, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 5) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de la trabajadora a que se refiere el expediente en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n del expediente requerido permite inferir un determinado estado de salud del titular del mismo, particularmente la patolog&iacute;a que afect&oacute; o afecta a la persona sobre quien versa la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorizaci&oacute;n de la titular de la misma, como lo exige el ya citado art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Contreras Cortes, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por concurrir la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Contreras Cortes, al Sr. Superintendente de Seguridad Social y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>