Decisión ROL C2045-16
Reclamante: VANNIA GONZALEZ NUÑEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia íntegra del sumario sanitario practicado contra la empresa Bravíssimo, local ubicado en Mall Marina Arauco de Viña del Mar, tras la quemadura con aceite de trabajadora que indica, expediente número 165exp772. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2045-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Vannia Gonz&aacute;lez N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2045-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2016, do&ntilde;a Vannia Gonz&aacute;lez N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en adelante SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia &iacute;ntegra del sumario sanitario practicado contra la empresa Brav&iacute;ssimo, local ubicado en Mall Marina Arauco de Vi&ntilde;a del Mar, tras la quemadura con aceite de trabajadora que indica, expediente n&uacute;mero 165exp772.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2016, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 842, de 06 de junio de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n requerida en consideraci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en cuanto la solicitante no es parte del sumario sanitario que produjo tal accidente y carece de poder, por lo que estar&iacute;a actuando como un tercero ajeno al procedimiento mismo y no como parte de este.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado aduce como raz&oacute;n para denegar la informaci&oacute;n la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, pues la informaci&oacute;n requerida trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, pues se refiere a un procedimiento sumarial sanitario actualmente en etapa previa de investigaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2016, do&ntilde;a Vannia Gonz&aacute;lez N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 6602, de 06 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) informe en qu&eacute; medida parte de la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida futura, explicando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que Ud. representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) precise el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1131, de 25 de julio de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> El sumario sanitario pedido se inici&oacute; a trav&eacute;s de una inspecci&oacute;n que realiz&oacute; la autoridad sanitaria de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so al establecimiento Gelater&iacute;a Brav&iacute;ssimo, local ubicado en Mall Marina Arauco de Vi&ntilde;a del Mar, por informaci&oacute;n recibida a trav&eacute;s de la prensa escrita, luego de un accidente laboral que no fue notificado a la autoridad sanitaria. De dicha visita se levant&oacute; el acta de inspecci&oacute;n N&deg;010918 de 7 de Abril de 2016.</p> <p> De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 27, de la citada ley N&deg; 19.880, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podr&aacute; exceder de 6 meses desde su iniciaci&oacute;n hasta la fecha en que se emita la decisi&oacute;n final. En el caso espec&iacute;fico del procedimiento sancionatorio iniciado, la instituci&oacute;n se encuentra dentro de los plazos legales para dictar la resoluci&oacute;n que concluya dicho procedimiento.</p> <p> Dado que el procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra sin resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino y que qui&eacute;n solicita la informaci&oacute;n no tiene la calidad de &quot;interesado&quot; en dicho procedimiento, de conformidad al art&iacute;culo 21 de la precitada ley N&deg; 19.880, se neg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n hasta el momento en que este concluya, ello por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> La funci&oacute;n de esta Secretar&iacute;a en el &aacute;mbito de la fiscalizaci&oacute;n de los accidentes laborales, es verificar el cumplimiento de la normativa sanitaria contenida en el Decreto Supremo N&deg; 594/99 que establece las condiciones sanitarias y ambientales b&aacute;sicas en los lugares de trabajo por todos aquellos que tengan bajo su administraci&oacute;n, lugares donde se desempe&ntilde;en laboralmente personas. Para ello, se realizan evaluaciones destinadas a verificar el acatamiento a dicha normativa y el nivel de riesgo a la salud a que los trabajadores se encuentran expuestos, los que forman parte de las deliberaciones previas, junto con los antecedentes que proporcionan tanto la parte sumariada, trabajadores afectados, como los organismos de asistencia social. Toda esta informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles de los individuos involucrados, que es suministrada con el preciso objeto de verificar el efectivo resguardo la salud laboral de la poblaci&oacute;n trabajadora. Estos antecedentes son analizados bajo el prisma de la autoridad sanitaria con el objetivo ya referido y conforme a ello se dicta la resoluci&oacute;n sanitaria sancionadora.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n previa a la resoluci&oacute;n del procedimiento puede generar las siguientes situaciones:</p> <p> - Estos mismos elementos considerados aislada o separadamente, pueden llevar a conclusiones diversas que afecten y transgredan la obligaci&oacute;n de resguardo que pesa sobre esta autoridad sanitaria en relaci&oacute;n a los datos personales y sensibles que se le suministran para el cumplimiento de su funci&oacute;n. Con ello podr&iacute;an verificarse incumplimientos a los principios de finalidad, seguridad y confidencialidad, orientadores de la protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n las recomendaciones de este Consejo.</p> <p> - La entrega de la informaci&oacute;n previa a la resoluci&oacute;n definitiva de un proceso sancionatorio, eventualmente facilitar&iacute;a el uso de dicha informaci&oacute;n con fines muy distintos a los institucionales, pudiendo provocar un da&ntilde;o del que es responsable la instituci&oacute;n que proporciona la informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 23 de la citada ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. La documentaci&oacute;n solicitada es todo el proceso sancionatorio y todos los antecedentes contenidos en &eacute;l, los cuales constituyen los fundamentos de la resoluci&oacute;n que se dicte al respecto. Estos antecedentes est&aacute;n constituidos por: un acta de inspecci&oacute;n realizada por funcionarios de esta autoridad sanitaria que da cuenta de los hechos constatados en el establecimiento en relaci&oacute;n a las condiciones sanitarias y ambientales b&aacute;sicas del lugar; un informe realizado por la misma autoridad sanitaria relativo al establecimiento que contiene un an&aacute;lisis m&aacute;s detallado de las caracter&iacute;sticas del local y sus condiciones a la fecha de la inspecci&oacute;n, eventuales infracciones y medidas a tomar; fotograf&iacute;as interiores del establecimiento; presentaci&oacute;n de descargos del sumariado; y documentaci&oacute;n relativa a la sociedad propietaria del establecimiento.</p> <p> El sumario sanitario actualmente se encuentra en poder de la Secretaria Regional Ministerial de Salud para la revisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n elaborada por el departamento de asesor&iacute;a jur&iacute;dica y su firma. Posteriormente ser&aacute; notificada a la empresa sumariada, por lo que se encuentra pronta a tener el car&aacute;cter de p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que se lee en el numeral 1&deg; de la parte expositiva. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de un procedimiento sumarial sanitario actualmente en etapa de investigaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, cabe colegir que la copia del sumario requerido tiene el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento que la autoridad sanitaria deber&aacute; efectuar respecto de dicho procedimiento investigativo, toda vez que la naturaleza de los antecedentes requeridos se vinculan a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, de un sumario sanitario actualmente en etapa de investigaci&oacute;n, incoado de oficio por la autoridad sanitaria en contra de la empresa Brav&iacute;ssimo, ubicada en el Mall Marina Arauco de Vi&ntilde;a del Mar, luego de enterarse por la prensa, de la quemadura con aceite de una trabajadora de ese local.</p> <p> 4) Que, en cuanto a c&oacute;mo la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado en qu&eacute; medida la entrega de la copia &iacute;ntegra del sumario afectar&iacute;a el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o si, eventualmente, se entorpecer&iacute;a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que debe adoptar en el mismo, toda vez que sus argumentos se refieren m&aacute;s bien a la protecci&oacute;n de datos personales, al se&ntilde;alar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a la obligaci&oacute;n de resguardo que pesa sobre esta autoridad sanitaria en relaci&oacute;n a los datos personales y sensibles que se le suministran para el cumplimiento de su funci&oacute;n y que eventualmente facilitar&iacute;a el uso de dicha informaci&oacute;n con fines muy distintos a los institucionales, pudiendo provocar un da&ntilde;o del que es responsable la instituci&oacute;n que proporciona la informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 23 de la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, sin que se haya acreditado un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes del sumario requerido y la resoluci&oacute;n que deber&aacute; dictar la autoridad.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, corresponde indicar, por una parte que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la propia reclamada, el expediente contiene antecedentes referidos s&oacute;lo a las condiciones sanitarias y ambientales b&aacute;sicas del establecimiento investigado, como son, el acta de inspecci&oacute;n que da cuenta de los hechos constatados en el establecimiento en relaci&oacute;n a dichas condiciones; un informe realizado por la autoridad sanitaria con un an&aacute;lisis m&aacute;s detallado de las caracter&iacute;sticas del local y sus condiciones a la fecha de la inspecci&oacute;n; eventuales infracciones y medidas a tomar; fotograf&iacute;as interiores del establecimiento; presentaci&oacute;n de descargos del sumariado y documentaci&oacute;n relativa a la sociedad propietaria del establecimiento, y por otra parte, la investigaci&oacute;n se encuentra concluida, pues la sentencia que pone fin a la investigaci&oacute;n sumaria se encuentra en etapa de revisi&oacute;n y posterior firma por parte de la autoridad.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar a la solicitante copia de sumario requerido. Con todo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de los antecedentes, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos o datos de salud, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo se hace presente que de existir declaraciones de los trabajadores del local sumariado en el sumario pedido, resultar&iacute;a inoficioso reservar su entrega con el fin de proteger sus identidades y confesiones, toda vez que el empleador, en su calidad de parte denunciada, tiene pleno acceso al expediente que se pide. No obstante lo se&ntilde;alado, respecto de los empleados que hubieren prestado declaraci&oacute;n en dicho proceso deber&aacute;n tarjarse los datos personales y sensibles en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando precedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Vannia Gonz&aacute;lez N&uacute;&ntilde;ez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Entregar copia &iacute;ntegra del sumario sanitario practicado contra la empresa Gelater&iacute;a Brav&iacute;ssimo, ubicada en el Mall Marina Arauco de Vi&ntilde;a del Mar, tras la quemadura con aceite de trabajadora que indica, expediente n&uacute;mero 165exp772.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos o datos de salud, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vannia Gonz&aacute;lez N&uacute;&ntilde;ez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>