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DECISIÓN AMPARO ROL C2046-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 734 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2046-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 31 de mayo de 2016, doña N.N. realizó una presentación ante la Superintendencia de Educación Escolar, a través de la cual solicitó copia del texto de denuncia interpuesta por maltrato escolar que habría efectuado la persona que individualiza en contra de la profesora de inglés de octavo básico del Colegio Siglo XXI, sostenedora responsable de la Sociedad Educadora del Sur Ltda. Dicho suceso habría tenido lugar en octubre de 2014, en la ciudad de Temuco.</p>
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2) Que, con fecha 21 de junio de 2016, la Superintendencia de Educación Escolar, mediante Resolución Exenta N° 937, señaló que dado que la información solicitada podría afectar los derechos de terceros, correspondería, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, comunicar a las personas la facultad que les asiste para oponerse a la entrega. Cuestión que se efectuó a través del Ordinario N° 366, notificado con fecha 16 de junio de 2016, a través de correo electrónico. Conocida esta comunicación, el tercero se opuso, en tiempo y forma, según consta en un correo electrónico con fecha 17 de junio de 2016. De manera, que la Superintendencia de Educación Escolar decidió denegar el acceso a la información requerida.</p>
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3) Que, con fecha 23 de junio de 2016, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que se le otorgó una respuesta negativa a su solicitud de acceso a la información.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que la identidad de la requirente no coincidía con la de la reclamante, dado que la solicitud de acceso a la información fue presentada por doña N.N., mientras que el amparo lo presentó doña N.N..</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: acompañe poder que acredite su facultad para representar a doña N.N., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880, o bien, que ella comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso.</p>
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6) Que, la solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 7676, de 05 de agosto de 2016, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente fue remitido por carta certificada al domicilio consignado por la reclamante en su amparo, el pasado 09 de agosto, sin que a la data del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la recurrente, destinada a subsanar su reclamación conforme a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que no existía identidad entre la peticionaria y la reclamante, pues la solicitud de acceso a la información fue presentada por N.N. y el amparo lo dedujo N.N..</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la parte recurrente -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los términos requeridos; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Educación Escolar, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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