Decisión ROL C2046-16
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del texto de denuncia interpuesta por maltrato escolar que habría efectuado la persona que individualiza en contra de la profesora de inglés de octavo básico del Colegio Siglo XXI, sostenedora responsable de la Sociedad Educadora del Sur Ltda. Dicho suceso habría tenido lugar en octubre de 2014, en la ciudad de Temuco. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que se advirtió que no existía identidad entre la peticionaria y la reclamante, pues la solicitud de acceso a la información fue presentada por N.N. y el amparo lo dedujoN.N. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2046-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 734 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2046-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 31 de mayo de 2016, do&ntilde;a N.N. realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; copia del texto de denuncia interpuesta por maltrato escolar que habr&iacute;a efectuado la persona que individualiza en contra de la profesora de ingl&eacute;s de octavo b&aacute;sico del Colegio Siglo XXI, sostenedora responsable de la Sociedad Educadora del Sur Ltda. Dicho suceso habr&iacute;a tenido lugar en octubre de 2014, en la ciudad de Temuco.</p> <p> 2) Que, con fecha 21 de junio de 2016, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 937, se&ntilde;al&oacute; que dado que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, corresponder&iacute;a, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, comunicar a las personas la facultad que les asiste para oponerse a la entrega. Cuesti&oacute;n que se efectu&oacute; a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 366, notificado con fecha 16 de junio de 2016, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico. Conocida esta comunicaci&oacute;n, el tercero se opuso, en tiempo y forma, seg&uacute;n consta en un correo electr&oacute;nico con fecha 17 de junio de 2016. De manera, que la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar decidi&oacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, con fecha 23 de junio de 2016, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que la identidad de la requirente no coincid&iacute;a con la de la reclamante, dado que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n fue presentada por do&ntilde;a N.N., mientras que el amparo lo present&oacute; do&ntilde;a N.N..</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: acompa&ntilde;e poder que acredite su facultad para representar a do&ntilde;a N.N., de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880, o bien, que ella comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso.</p> <p> 6) Que, la solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 7676, de 05 de agosto de 2016, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente fue remitido por carta certificada al domicilio consignado por la reclamante en su amparo, el pasado 09 de agosto, sin que a la data del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la recurrente, destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n conforme a lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a identidad entre la peticionaria y la reclamante, pues la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n fue presentada por N.N. y el amparo lo dedujo N.N..</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a la parte recurrente -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los t&eacute;rminos requeridos; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N.&nbsp;y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>