Decisión ROL C2047-16
Reclamante: FERNANDA ANDREA CASTRO NEIMAN  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "aclarar motivo por el cual se deja negativo" el DHP. En sus observaciones, la requirente señaló que "durante el año 2015 cursé un reemplazo en CAVAS regional Concepción, de la misma entidad (Policía de Investigaciones de Chile) en donde al igual que en este período se realiza de igual forma DHP donde en ambos casos sale positivo. Es por este motivo y dada las circunstancias es que solicito aclarar el motivo por el cual quedo fuera del proceso (sic)." El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de secreto del artículo 21 N°5 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2047-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Fernanda Andrea Castro Neiman</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2047-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Do&ntilde;a Fernanda Andrea Castro Neiman se&ntilde;ala que con fecha 16 de junio de 2016, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, la notific&oacute; respecto de la postulaci&oacute;n al cargo de asistente administrativo en la octava regi&oacute;n policial, el documento de 13 de junio de 2016, en donde se le aclara el DHP negativo emanado de Inteligencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2016, do&ntilde;a Fernanda Andrea Castro Neiman solicit&oacute; a la PDI, &quot;aclarar motivo por el cual se deja negativo&quot; el DHP. En sus observaciones, la requirente se&ntilde;al&oacute; que &quot;durante el a&ntilde;o 2015 curs&eacute; un reemplazo en CAVAS regional Concepci&oacute;n, de la misma entidad (Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile) en donde al igual que en este per&iacute;odo se realiza de igual forma DHP donde en ambos casos sale positivo. Es por este motivo y dada las circunstancias es que solicito aclarar el motivo por el cual quedo fuera del proceso (sic).&quot;</p> <p> 3) RESPUESTA: El 23 de junio de 2016, la PDI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de 22 de junio de 2016, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La reclamante fue excluida del proceso de selecci&oacute;n dado el resultado que obtuvo en su declaraci&oacute;n de historial personal, en adelante e indistintamente DHP, cuya informaci&oacute;n se encuentra amparada en el T&iacute;tulo VII de la ley N&deg; 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella la Jefatura Jur&iacute;dica de la PDI.</p> <p> b) A mayor abundamiento, y de acuerdo a la decisi&oacute;n de amparo C607-14, deducido por un postulante en contra de la PDI, se resolvi&oacute; en el considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n &quot;(...) el informe de inteligencia elaborado por la PDI, de conformidad a la definici&oacute;n y contenido de dicho documento, se infiere que &eacute;ste debe necesariamente comprender acciones en terreno, acciones de vigilancia, m&eacute;todos de interrogaci&oacute;n u otra similares, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tal raz&oacute;n, y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada por el requirente debe ser calificada como secreta o reservada, por lo que este Consejo rechazar&aacute; el presenta amparo&quot;.</p> <p> c) Asimismo, el Consejo estim&oacute; que divulgar la informaci&oacute;n contendida en los DHP, podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la instituci&oacute;n, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigaci&oacute;n. Todos datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de junio de 2016, do&ntilde;a Fernanda Andrea Castro Neiman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) No se est&aacute; pidiendo copia de informe emitido por oficial a cargo de DHP, y tampoco que se ahonde mayormente respecto del asunto, sino que pide aclarar a grandes rasgos los motivos del rechazo.</p> <p> b) Durante el a&ntilde;o 2015, indica la reclamante, realiz&oacute; un reemplazo en cavas regional de la PDI, por lo cual conoce el tema de la reserva, por lo que no solicita que se le exponga informaci&oacute;n que se estime tenga dicho car&aacute;cter, sin embargo, requiere se le pueda esclarecer de modo simple la causal de exclusi&oacute;n del proceso.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que en diciembre de 2014 se le realiz&oacute; DHP por otro oficial, no siendo rechazada, pudiendo ingresar en febrero de 2015 (Cavas), por lo que requiere saber qu&eacute; vari&oacute; en un per&iacute;odo de aproximadamente 18 meses desde el informe anterior.</p> <p> d) Indica que a solicitud de otro interesado, la PDI otorg&oacute; una respuesta concisa y clara del motivo por el cual su DHP fue rechazado.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante oficio N&deg; 006631 de 6 de julio de 2016.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 616 de 19 de julio de 2016, la Sra. Jefa Jur&iacute;dica de la PDI present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se inform&oacute; a la peticionaria, que al haber sido excluida del proceso de selecci&oacute;n, en raz&oacute;n del resultado obtenido en su DHP, la PDI no pod&iacute;a acceder al informe elaborado por el Departamento de Inteligencia, por estar aquellos antecedentes regulados en el T&iacute;tulo VII de la ley N&deg; 19.974, sobre sistema de inteligencia del estado, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar informaci&oacute;n contenida en dichos registros. Al efecto, el art&iacute;culo 38 de la referida ley dispone que &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;.</p> <p> b) Luego, al tenor del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y a su vez &eacute;sta en concordancia con lo dispuesto en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es procedente la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, el servicio p&uacute;blico podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, lo que en la especie sucede.</p> <p> d) En raz&oacute;n a lo expuesto, se solicita rechazar el amparo toda vez que se expresaron los motivos del rechazo a la postulaci&oacute;n, haci&eacute;ndose presente que en raz&oacute;n a las causales legales invocadas, no resultaba posible acceder al contenido del informe de la reclamante, con la finalidad de verificar el motivo de su DPH negativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta de la PDI a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la reclamante solicit&oacute; a la PDI la aclaraci&oacute;n del motivo por el cual fue negativo su DHP a prop&oacute;sito de la postulaci&oacute;n al cargo de asistente administrativo en la instituci&oacute;n. En su respuesta, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la requirente fue excluida del proceso de selecci&oacute;n dado el resultado que obtuvo en su DHP, cuya informaci&oacute;n se encuentra amparada en el T&iacute;tulo VII de la ley N&deg; 19.974 sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia, del Ministerio del Interior, publicada en el diario oficial el 2 de octubre de 2004, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros, no pudiendo entregarse &eacute;sta.</p> <p> 3) Que, la ley N&deg; 19.974 referida, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional...&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema, se encuentra integrado entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia, se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final).</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 38 del cuerpo legal citado, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia, s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo establecido en la Resoluci&oacute;n N&deg; 3, de 9 de agosto de 2012, de la Jefatura Jur&iacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones, la Declaraci&oacute;n de Historial Personal de un Postulante (DHP) &quot;consiste en un proceso de investigaci&oacute;n de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, el cual concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos&quot;. En tal sentido, la Orden General N&deg; 2.122, de 24 de agosto de 2006, que aprueba cartilla instructiva para la Investigaci&oacute;n de la DHP, dispone en su t&iacute;tulo II que el oficial encargado de investigar al postulante &quot;deber&aacute; efectuar una auscultaci&oacute;n domiciliaria, entrevistando para tal efecto, en forma discreta, a vecinos (a lo menos tres) de la residencia del postulante, debiendo establecer especialmente la forma de vida y el entorno social en el cual &eacute;ste se desenvuelve (clase de amistades que tiene, conducta en la calle, modales y relaciones con el vecindario, aficiones, etc.)....El investigador concurrir&aacute; al establecimiento de educaci&oacute;n donde curs&oacute; los &uacute;ltimos estudios, e indagar&aacute; sobre su conducta y si ocup&oacute; o no cargos directivos durante su permanencia, entrevistando para el efecto alguna autoridad del plantel.... [asimismo] indagar&aacute; en su trabajo actual sobre su conducta y calidad profesional&quot;.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, y en l&iacute;nea con lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C607-14, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 del T&iacute;tulo VII de la ley N&deg; 19.974, permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 7) Que, este Consejo estima que una interpretaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 38 en el sentido antes indicado resulta arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que: a) La ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica y b) En s&iacute; desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definici&oacute;n, el secreto posibilita el &eacute;xito de su ejecuci&oacute;n. Por tanto, la reserva de sus actividades tambi&eacute;n tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p> <p> 8) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 se configura &uacute;nicamente en cuanto la informaci&oacute;n se encuentre bajo la tenencia o control de alg&uacute;n &oacute;rgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia de la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecer&iacute;a de relaci&oacute;n directa con la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos antes indicados, pues superar&iacute;a el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuaci&oacute;n, en forma indefinida e ilimitada. En efecto, a juicio de este Consejo, la revelaci&oacute;n del motivo por el cual fue evaluado negativamente el DHP de la reclamante, en el que debieron constar dichos motivos, afectar&iacute;a el debido funcionamiento del &oacute;rgano, y el de su unidad encargada de ejecutar labores de inteligencia policial, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, pues el DHP requeridos son elaborados por las unidades de inteligencia policial a efectos de seleccionar a quienes, a futuro, conformar&aacute;n la dotaci&oacute;n de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en aras de la misi&oacute;n que le ha sido atribuida a dicha entidad, y que es especialmente delicada para la adecuada mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica y, por lo tanto, resulta plausible que el an&aacute;lisis de las circunstancias personales de los candidatos -a efectos de acreditar si re&uacute;nen una conducta y honorabilidad personal y familiar intachables- requiera, en algunos casos, de juicios que exijan un car&aacute;cter reservado, por cuanto la exposici&oacute;n de estos an&aacute;lisis al escrutinio p&uacute;blico puede entra&ntilde;ar un cambio de la manera en que se ejercen estas labores de inteligencia al interior de las unidades establecidas al efecto, impacto que debe considerarse, en la especie, atendida las especiales funciones de que se tratan, principalmente, a ra&iacute;z de su contenido y las finalidades que obedecieron su establecimiento normativo.</p> <p> 9) Que, a lo anterior, se suma el hecho de que, el informe de inteligencia elaborado por la PDI, de conformidad a la definici&oacute;n y contenido de dicho documento, detallado en el considerando 5&deg; precedente, se infiere que &eacute;ste debe necesariamente comprender acciones en terreno, acciones de vigilancia, m&eacute;todos de interrogaci&oacute;n y otras similares, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tal raz&oacute;n, y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada por el requirente debe ser calificada como secreta o reservada, por lo que este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, de divulgarse el informe podr&iacute;a eventualmente afectarse derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar al escalaf&oacute;n de oficiales profesionales de la reclamada, las que por lo dem&aacute;s fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigaci&oacute;n para una postulaci&oacute;n. Asimismo, supondr&iacute;a evidenciar sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados por el oficial investigador de la PDI. Todos datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 11) Que, atendido lo resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de las causales de reserva dispuestas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 3 de la Ley de Transparencia igualmente alegadas por la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Andrea Castro Neiman en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Andrea Castro Neiman y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>