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DECISIÓN AMPARO ROL C2047-16</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Fernanda Andrea Castro Neiman</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2047-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Doña Fernanda Andrea Castro Neiman señala que con fecha 16 de junio de 2016, la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, la notificó respecto de la postulación al cargo de asistente administrativo en la octava región policial, el documento de 13 de junio de 2016, en donde se le aclara el DHP negativo emanado de Inteligencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2016, doña Fernanda Andrea Castro Neiman solicitó a la PDI, "aclarar motivo por el cual se deja negativo" el DHP. En sus observaciones, la requirente señaló que "durante el año 2015 cursé un reemplazo en CAVAS regional Concepción, de la misma entidad (Policía de Investigaciones de Chile) en donde al igual que en este período se realiza de igual forma DHP donde en ambos casos sale positivo. Es por este motivo y dada las circunstancias es que solicito aclarar el motivo por el cual quedo fuera del proceso (sic)."</p>
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3) RESPUESTA: El 23 de junio de 2016, la PDI respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de 22 de junio de 2016, señalando en síntesis que:</p>
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a) La reclamante fue excluida del proceso de selección dado el resultado que obtuvo en su declaración de historial personal, en adelante e indistintamente DHP, cuya información se encuentra amparada en el Título VII de la ley N° 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligación de guardar secreto y la prohibición de divulgar la información contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella la Jefatura Jurídica de la PDI.</p>
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b) A mayor abundamiento, y de acuerdo a la decisión de amparo C607-14, deducido por un postulante en contra de la PDI, se resolvió en el considerando 8° de la decisión "(...) el informe de inteligencia elaborado por la PDI, de conformidad a la definición y contenido de dicho documento, se infiere que éste debe necesariamente comprender acciones en terreno, acciones de vigilancia, métodos de interrogación u otra similares, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jurídico protegido por el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por tal razón, y configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, la información solicitada por el requirente debe ser calificada como secreta o reservada, por lo que este Consejo rechazará el presenta amparo".</p>
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c) Asimismo, el Consejo estimó que divulgar la información contendida en los DHP, podría eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la institución, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigación. Todos datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva dispuesta en el artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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4) AMPARO: El 23 de junio de 2016, doña Fernanda Andrea Castro Neiman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que:</p>
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a) No se está pidiendo copia de informe emitido por oficial a cargo de DHP, y tampoco que se ahonde mayormente respecto del asunto, sino que pide aclarar a grandes rasgos los motivos del rechazo.</p>
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b) Durante el año 2015, indica la reclamante, realizó un reemplazo en cavas regional de la PDI, por lo cual conoce el tema de la reserva, por lo que no solicita que se le exponga información que se estime tenga dicho carácter, sin embargo, requiere se le pueda esclarecer de modo simple la causal de exclusión del proceso.</p>
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c) Señala que en diciembre de 2014 se le realizó DHP por otro oficial, no siendo rechazada, pudiendo ingresar en febrero de 2015 (Cavas), por lo que requiere saber qué varió en un período de aproximadamente 18 meses desde el informe anterior.</p>
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d) Indica que a solicitud de otro interesado, la PDI otorgó una respuesta concisa y clara del motivo por el cual su DHP fue rechazado.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante oficio N° 006631 de 6 de julio de 2016.</p>
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Mediante ordinario N° 616 de 19 de julio de 2016, la Sra. Jefa Jurídica de la PDI presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se informó a la peticionaria, que al haber sido excluida del proceso de selección, en razón del resultado obtenido en su DHP, la PDI no podía acceder al informe elaborado por el Departamento de Inteligencia, por estar aquellos antecedentes regulados en el Título VII de la ley N° 19.974, sobre sistema de inteligencia del estado, que establece la obligación de guardar secreto y la prohibición de divulgar información contenida en dichos registros. Al efecto, el artículo 38 de la referida ley dispone que "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas".</p>
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b) Luego, al tenor del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y a su vez ésta en concordancia con lo dispuesto en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, es procedente la reserva de la información solicitada.</p>
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c) Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, el servicio público podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública, lo que en la especie sucede.</p>
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d) En razón a lo expuesto, se solicita rechazar el amparo toda vez que se expresaron los motivos del rechazo a la postulación, haciéndose presente que en razón a las causales legales invocadas, no resultaba posible acceder al contenido del informe de la reclamante, con la finalidad de verificar el motivo de su DPH negativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción de la reclamante con la respuesta de la PDI a su solicitud de acceso a la información.</p>
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2) Que, la reclamante solicitó a la PDI la aclaración del motivo por el cual fue negativo su DHP a propósito de la postulación al cargo de asistente administrativo en la institución. En su respuesta, la reclamada señaló que la requirente fue excluida del proceso de selección dado el resultado que obtuvo en su DHP, cuya información se encuentra amparada en el Título VII de la ley N° 19.974 sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia, del Ministerio del Interior, publicada en el diario oficial el 2 de octubre de 2004, que establece la obligación de guardar secreto y la prohibición de divulgar la información contenida en dichos registros, no pudiendo entregarse ésta.</p>
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3) Que, la ley N° 19.974 referida, se aplica "a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema" (artículo 1°). A su vez, el Sistema es definido como "el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional..." (artículo 4°). Dicho sistema, se encuentra integrado entre otros organismos, por "las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" (artículo 5°, letra d). Además, "Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia, se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente" (artículo 5°, inciso final).</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 38 del cuerpo legal citado, contiene una hipótesis de secreto o reserva en los siguientes términos: "Se considerarán secretos y de circulación restringida para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Dicho precepto agrega que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia, sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique". Finaliza señalando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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5) Que, al respecto, cabe tener presente que, según lo establecido en la Resolución N° 3, de 9 de agosto de 2012, de la Jefatura Jurídica de la Policía de Investigaciones, la Declaración de Historial Personal de un Postulante (DHP) "consiste en un proceso de investigación de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigación practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificación empírica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y núcleo familiar, el cual concluye con la emisión de un informe circunstanciado y de carácter reservado, que contiene la opinión del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Institución, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos". En tal sentido, la Orden General N° 2.122, de 24 de agosto de 2006, que aprueba cartilla instructiva para la Investigación de la DHP, dispone en su título II que el oficial encargado de investigar al postulante "deberá efectuar una auscultación domiciliaria, entrevistando para tal efecto, en forma discreta, a vecinos (a lo menos tres) de la residencia del postulante, debiendo establecer especialmente la forma de vida y el entorno social en el cual éste se desenvuelve (clase de amistades que tiene, conducta en la calle, modales y relaciones con el vecindario, aficiones, etc.)....El investigador concurrirá al establecimiento de educación donde cursó los últimos estudios, e indagará sobre su conducta y si ocupó o no cargos directivos durante su permanencia, entrevistando para el efecto alguna autoridad del plantel.... [asimismo] indagará en su trabajo actual sobre su conducta y calidad profesional".</p>
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6) Que, precisado lo anterior, y en línea con lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C607-14, cabe indicar que una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 del Título VII de la ley N° 19.974, permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)" que emplea el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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7) Que, este Consejo estima que una interpretación del referido artículo 38 en el sentido antes indicado resulta armónica con la exigencia de afectación dispuesta por el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que: a) La ley N° 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos fines se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública y b) En sí desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definición, el secreto posibilita el éxito de su ejecución. Por tanto, la reserva de sus actividades también tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p>
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8) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el artículo 38 de la ley N° 19.974 se configura únicamente en cuanto la información se encuentre bajo la tenencia o control de algún órgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia de la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecería de relación directa con la afectación de los bienes jurídicos antes indicados, pues superaría el ámbito de protección de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuación, en forma indefinida e ilimitada. En efecto, a juicio de este Consejo, la revelación del motivo por el cual fue evaluado negativamente el DHP de la reclamante, en el que debieron constar dichos motivos, afectaría el debido funcionamiento del órgano, y el de su unidad encargada de ejecutar labores de inteligencia policial, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, pues el DHP requeridos son elaborados por las unidades de inteligencia policial a efectos de seleccionar a quienes, a futuro, conformarán la dotación de la Policía de Investigaciones de Chile, en aras de la misión que le ha sido atribuida a dicha entidad, y que es especialmente delicada para la adecuada mantención de la seguridad pública y, por lo tanto, resulta plausible que el análisis de las circunstancias personales de los candidatos -a efectos de acreditar si reúnen una conducta y honorabilidad personal y familiar intachables- requiera, en algunos casos, de juicios que exijan un carácter reservado, por cuanto la exposición de estos análisis al escrutinio público puede entrañar un cambio de la manera en que se ejercen estas labores de inteligencia al interior de las unidades establecidas al efecto, impacto que debe considerarse, en la especie, atendida las especiales funciones de que se tratan, principalmente, a raíz de su contenido y las finalidades que obedecieron su establecimiento normativo.</p>
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9) Que, a lo anterior, se suma el hecho de que, el informe de inteligencia elaborado por la PDI, de conformidad a la definición y contenido de dicho documento, detallado en el considerando 5° precedente, se infiere que éste debe necesariamente comprender acciones en terreno, acciones de vigilancia, métodos de interrogación y otras similares, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jurídico protegido por el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Por tal razón, y configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, la información solicitada por el requirente debe ser calificada como secreta o reservada, por lo que este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, de divulgarse el informe podría eventualmente afectarse derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar al escalafón de oficiales profesionales de la reclamada, las que por lo demás fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigación para una postulación. Asimismo, supondría evidenciar sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados por el oficial investigador de la PDI. Todos datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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11) Que, atendido lo resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de las causales de reserva dispuestas en los artículos 21 N° 2 y 3 de la Ley de Transparencia igualmente alegadas por la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Fernanda Andrea Castro Neiman en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Fernanda Andrea Castro Neiman y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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