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DECISIÓN AMPARO ROL C2058-16</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica</p>
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Requirente: Manuel Loyola Loyola</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2058-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2016, don Manuel Loyola Loyola solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) la siguiente información respecto de la plataforma SCiELO:</p>
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a) Información general de revistas que en 2015 postularon a la plataforma.</p>
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b) Los resultados de tales postulaciones dados a conocer en mayo 2016: título de revistas y puntaje obtenido.</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2016, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica respondió a dicho requerimiento señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El número de revistas que postularon a plataforma referida el año 2015 correspondiente a 23 revistas.</p>
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b) Adjunta un anexo en que informa las revistas que fueron aceptadas para indexación Scielo-Chile, su número, institución editora, su número ISSN y los puntajes que obtuvieron.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2016, don Manuel Loyola Loyola dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le entregan antecedentes de 5 revistas seleccionadas a plataforma Scielo, faltando la información correspondiente a las 18 no seleccionadas con sus respectivos puntajes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica mediante Oficio N° 6.626 de 6 de julio de 2016. Mediante Oficio N° 909 de 26 de julio de 2016 el Director Ejecutivo de la entidad requerida presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En relación con la información de las revistas no seleccionadas, concurre la causal de reserva del artículo de 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Entregar la información de un proyecto no adjudicado, que fue evaluado en el marco de los concursos correspondientes, implica un verdadero desincentivo a la participación a futuras convocatorias. La divulgación de las evaluaciones de todos los participantes, especialmente de aquellos postulantes cuyos proyectos no fueron adjudicados, deja en evidencia las postulaciones no exitosas de los concursantes, afectando en definitiva el universo de postulantes y en consecuencia el normal funcionamiento de nuestra actividad, distinto es la entrega de aquellos proyectos adjudicados, ya que su publicidad no confronta ni pone en riesgo el número de interesados a futuras convocatorias, por el contrario representa un verdadero aliciente a la participación de nuevos interesados en contribuir al desarrollo nacional de la ciencia y la tecnología, manteniendo el estándar esperado, permitiendo con ello que CONICYT desarrolle plenamente su actividad en cumplimiento de nuestra misión institucional.</p>
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c) Considerando la particular naturaleza de las funciones encomendadas a CONICYT, destinadas a contribuir al desarrollo de la ciencia y tecnología como motor de desarrollo para el país, se transfirieren recursos públicos con estricta sujeción al principio de concursabilidad, cuya implementación es un eje esencial en la materialización de esta política pública, atendido que permite la confrontación de proyectos y su evaluación de acuerdo a criterios que son empleados bajo estándares de igualdad de los concursantes, fomentando con ello la investigación científica y tecnológica, sobre la base de nuestra institucionalidad vigente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó conferir traslado del amparo a los postulantes que no fueron seleccionados en la convocatoria a que se refiere la solicitud, mediante Oficios Nos 9.782 a 9.794 todos de 3 de octubre de 2016</p>
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Mediante diversas presentaciones seis universidades se opusieron a la entrega de la información señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La divulgación de la información afectaría sus intereses al no haber sido seleccionada en el concurso de que se trata.</p>
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b) La entrega de la información podría ser utilizada ocasionando menoscabo al académico que hubiere postulado y no haya sido seleccionado, atendido que su calidad como profesor fuera cuestionada, por lo que concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Se podría desincentivar futuras participaciones de los postulantes de esa Casa de Estudios, al exponerse las postulaciones que no han sido exitosas.</p>
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d) Al entregar la información pedida se revelan antecedentes sobre el estado de las revistas científicas que no se adjudicaron el concurso en comento y, en especial, sobre requisitos no alcanzados para acceder a la indexación.</p>
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A su turno, mediante correos electrónicos de 6 y 7 de octubre de 2016, dos universidades accedieron a la entrega de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo versa sobre la individualización de los proyectos con sus respectivos puntajes que no fueron seleccionados en la convocatoria a que se refiere la solicitud.</p>
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2) Que, en síntesis, la reclamada denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia al estimar que la divulgación de la misma implica un desincentivo a la participación a futuras convocatorias, afectando en definitiva el universo de postulantes y en consecuencia el normal funcionamiento de la actividad de ese órgano.</p>
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3) Que, sobre la materia, procede tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C2544-14 deducido igualmente en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica respecto de proyectos no adjudicados en un determinado certamen. Al efecto, se indicó que "existe base suficiente para configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, que permite denegar la entrega de la información cuando ello afecte del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En efecto, la divulgación de las postulaciones al referido certamen que no han sido exitosas pueden desincentivar la participación en futuras convocatorias disminuyéndose de modo el universo de instituciones que potencialmente pudieren acceder al fondo de que se trata.".</p>
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4) Que, examinadas las alegaciones formuladas por los postulantes no seleccionados que se opusieron a la entrega de la información se advierte que éstas se avienen con el criterio citado en orden a que la entrega de la información de dichas postulaciones no exitosas puede razonablemente significar un desincentivo a participar nuevamente en una futura convocatoria. Por ello se rechazará el presente amparo respecto de dichos postulantes así como de aquellos que no se pronunciaron al traslado conferido en esta sede, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, a su turno, se acogerá parcialmente el presente amparo sólo respecto de las dos universidades que accedieron expresamente a la entrega de la información ante este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Loyola Loyola, en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica sólo respecto de los dos postulantes que accedieron expresamente a la entrega de la información; rechazándolo respecto de los demás postulantes por concurrir la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del nombre y puntaje de las dos universidades que accedieron a la entrega de la información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Loyola Loyola, al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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