Decisión ROL C2061-16
Reclamante: PATRICIO JERIA CID  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Todos los procedimientos y actos administrativos vinculados con la internación de los siguientes 2 vehículos que carecen de placa patente única: VIN datos (...) correspondiente a station wagon, marca ZOTYE, modelo Hunter, año 2014; VIN datos (...) correspondiente a automóvil, modelo HAIMA 2, año 2014, color blanco. b) Copias de todos los documentos relativos a la internación al territorio nacional o respecto del aduanamiento y desaduanamiento de ambos vehículos indicados precedentemente". El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2061-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Patricio Jeria Cid.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 744 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2061-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de mayo de 2016, don Patricio Jeria Cid solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Todos los procedimientos y actos administrativos vinculados con la internaci&oacute;n de los siguientes 2 veh&iacute;culos que carecen de placa patente &uacute;nica: VIN datos (...) correspondiente a station wagon, marca ZOTYE, modelo Hunter, a&ntilde;o 2014; VIN datos (...) correspondiente a autom&oacute;vil, modelo HAIMA 2, a&ntilde;o 2014, color blanco.</p> <p> b) Copias de todos los documentos relativos a la internaci&oacute;n al territorio nacional o respecto del aduanamiento y desaduanamiento de ambos veh&iacute;culos indicados precedentemente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 6.049, de fecha 3 de junio de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas requiri&oacute; al solicitante complementar su petici&oacute;n, indicando la Aduana espec&iacute;fica por la cual la mercanc&iacute;a consultada ingres&oacute; al pa&iacute;s, el a&ntilde;o en que ello ocurri&oacute; y el nombre del agente de Aduanas o Despachador, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de junio de 2016, el SNA respondi&oacute; la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;su solicitud de informaci&oacute;n fue desistida dentro del Portal de Transparencia de nuestro Servicio el d&iacute;a de hoy, por haber caducado el plazo de complementaci&oacute;n de su requerimiento el d&iacute;a viernes 10 de junio de 2016&quot;, recomendando realizar un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n en el cual se incluya todos los datos necesarios para entregar la respuesta adecuada.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2016, don Patricio Jeria Cid dedujo amparo a su derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;Aduanas pidi&oacute; complementar solicitud inicial y se cumpli&oacute; dentro de plazo, con fecha 08 de junio de 2016, pero no la tuvieron por complementada y rechazaron solicitud&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 6.579, de fecha 5 de julio de 2016, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la presentaci&oacute;n de fecha 8 de junio de 2016 mediante la cual habr&iacute;a subsanado su solicitud de informaci&oacute;n, con el respectivo timbre o comprobante de ingreso.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de julio de 2016, el reclamante subsan&oacute; su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la carta en que complementa su solicitud de informaci&oacute;n junto con el comprobante de env&iacute;o de dicha carta por medio del servicio Chilexpress.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 6.891, de fecha 14 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo por correo electr&oacute;nico de fecha 4 de agosto de 2016, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;la respuesta del reclamante fue extempor&aacute;nea. Sin embargo, se la ingres&oacute; como una nueva Solicitud de Acceso. Con fecha 14 de junio de 2016, el reclamante contest&oacute; el Oficio N&deg; 6.049, ya referido, subsanando la solicitud. Si bien su respuesta fue extempor&aacute;nea y la solicitud (...) se tuvo por desistida, conforme a lo prescrito en el inciso 2&deg; del art. 12 de la ley N&deg; 20.285, se la ingres&oacute; como una nueva Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n, bajo el folio (...) que acompa&ntilde;o en parte de prueba. Esta &uacute;ltima solicitud corresponde a la misma informaci&oacute;n solicitada originariamente, pero con una mayor precisi&oacute;n, conforme se le hab&iacute;a requerido&quot;.</p> <p> Luego, informa que &quot;la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante fue respondida favorablemente y a cabalidad&quot;, explicando que dicha solicitud se refer&iacute;a a importaciones de la empresa Automotores Gildemeister S.A., quienes no se opusieron oportunamente a la entrega de los antecedentes requeridos, sin perjuicio de lo cual, de manera posterior y en forma expresa, autorizaron su entrega.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;en definitiva, el Servicio Nacional de Aduanas dio respuesta al solicitante, seg&uacute;n consta del Oficio Ordinario N&deg; 8026, de 22 de julio de 2016, adjuntando a &eacute;ste copia de las declaraciones de importaci&oacute;n de los veh&iacute;culos consultados, como consta de los documentos que se acompa&ntilde;an&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano reclama que &quot;la reclamaci&oacute;n de autos no debi&oacute; ser admitida a tr&aacute;mite, por cuanto en ella no cumple con las exigencias que contempla el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285 y el art. 43 de su Reglamento. El reclamante sostiene que su Solicitud habr&iacute;a sido &lsquo;rechazada&rsquo;, lo que no es efectivo, como ya expusimos y demostramos. Por lo dem&aacute;s, se trata de una reclamaci&oacute;n infundada, pues no existe infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia por parte del Servicio, ni ella ha sido denunciada por el reclamante, los que constituyen motivos suficientes para declarar inadmisible o bien, rechazar el amparo&quot;.</p> <p> Finalmente, alega que &quot;tambi&eacute;n nos parece cuestionable la legitimidad que tendr&iacute;a el recurrente para formular este reclamo, toda vez que lo dedujo el d&iacute;a 23 de junio de 2016, no pudiendo menos que saber que unos d&iacute;as antes, esto es, el 14 de junio de 2016 dio respuesta y complement&oacute; la Solicitud de Acceso. Al obrar de esa forma, el reclamante act&uacute;a en contra de sus propios actos, ya que nunca hizo valer la supuesta falta que -ahora- reclama, esto es, que habr&iacute;a respondido con fecha 8 de junio de 2016; y, al contrario, ingres&oacute; su respuesta el 14 de junio del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de octubre de 2016, el reclamante comunic&oacute; a este Consejo que &quot;con respecto a las diligencias de la aduana, quisiera darle los agradecimientos correspondientes, porque las gestiones funcionaron perfectamente y junto con ello los tr&aacute;mites a la perfecci&oacute;n y ya est&aacute; todo solucionado&quot;, manifestando expresamente su conformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a los procedimientos, actos administrativos y documentos de internaci&oacute;n de los veh&iacute;culos que indica. Al respecto, el &oacute;rgano solicit&oacute; al requirente complementar su solicitud, lo cual, seg&uacute;n el Servicio, no se habr&iacute;a realizado oportunamente, teni&eacute;ndolo por desistido de su petici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, al respecto, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala los aspectos que toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe contener, entre ellos la &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, y, a su vez, dispone en su inciso 2&deg; que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos (...) se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, el Servicio notific&oacute; el requerimiento, al solicitante, para que complemente su petici&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de junio de 2016. En virtud de lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, el plazo para subsanar la solicitud venc&iacute;a el d&iacute;a 10 de junio de 2016. El reclamante, por su lado, complement&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n mediante carta despachada v&iacute;a correo postal, con fecha 7 de junio de 2016, y entregada al destinatario, esto es, al Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 8 de junio de 2016, seg&uacute;n consta del comprobante de despacho y seguimiento acompa&ntilde;ado por el reclamante en la subsanaci&oacute;n a su amparo.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, el solicitante complement&oacute; su requerimiento de informaci&oacute;n antes del vencimiento del plazo se&ntilde;alado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, para complementar su solicitud, no obstante lo cual el Servicio lo tuvo por desistido de ella. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y a los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la misma ley. En virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n mencionada.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, el Servicio, ingres&oacute; la complementaci&oacute;n de la solicitud en sus registros, como un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n. En tal sentido, por tratarse de informaci&oacute;n relacionada con la importaci&oacute;n de un tercero, en aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; la petici&oacute;n al tercero eventualmente afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n, quien no se opuso dentro del plazo legal, sino que, por el contrario, una vez vencido dicho plazo, manifest&oacute; expresamente que acced&iacute;a a la entrega de los datos consultados. En virtud de lo anterior, y mediante Oficio Ordinario N&deg; 8026, de 22 de julio de 2016, el &oacute;rgano entreg&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, asimismo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de octubre de 2016, el reclamante manifest&oacute; expresamente su conformidad, se&ntilde;alando que el &oacute;rgano hab&iacute;a hecho entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n requerida aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que, no obstante lo resuelto, en cuanto a la alegaci&oacute;n de que la reclamaci&oacute;n de autos debi&oacute; ser declarada inadmisible, al no cumplir los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto omitir&iacute;a se&ntilde;alar la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, mediante la cual el Servicio deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto tuvo al solicitante, por desistido de su requerimiento, y, en el cual, a su vez, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que menciona el citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido y, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, se han cumplido por parte del reclamante. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que cuestiona la legitimidad del recurrente para interponer el presente amparo, en la especie, resulta evidente se&ntilde;alar que el reclamo de fecha 23 de junio de 2016, tiene su fundamento en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 13 de junio de 2016, en virtud de la cual se le tuvo por desistido de su solicitud de informaci&oacute;n, no obstante haberla complementado oportunamente. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Jeria Cid, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y a los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la misma ley, al haber tenido al solicitante por desistido, err&oacute;neamente, de su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto se acredit&oacute; que el reclamante complement&oacute; su requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Jeria Cid y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>