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DECISIÓN AMPARO ROL C2061-16.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Patricio Jeria Cid.</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 744 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2061-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de mayo de 2016, don Patricio Jeria Cid solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente información:</p>
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a) "Todos los procedimientos y actos administrativos vinculados con la internación de los siguientes 2 vehículos que carecen de placa patente única: VIN datos (...) correspondiente a station wagon, marca ZOTYE, modelo Hunter, año 2014; VIN datos (...) correspondiente a automóvil, modelo HAIMA 2, año 2014, color blanco.</p>
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b) Copias de todos los documentos relativos a la internación al territorio nacional o respecto del aduanamiento y desaduanamiento de ambos vehículos indicados precedentemente".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N° 6.049, de fecha 3 de junio de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas requirió al solicitante complementar su petición, indicando la Aduana específica por la cual la mercancía consultada ingresó al país, el año en que ello ocurrió y el nombre del agente de Aduanas o Despachador, conforme lo dispuesto en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2016, el SNA respondió la solicitud de acceso, señalando en síntesis, que "su solicitud de información fue desistida dentro del Portal de Transparencia de nuestro Servicio el día de hoy, por haber caducado el plazo de complementación de su requerimiento el día viernes 10 de junio de 2016", recomendando realizar un nuevo requerimiento de información en el cual se incluya todos los datos necesarios para entregar la respuesta adecuada.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2016, don Patricio Jeria Cid dedujo amparo a su derecho de acceso a información pública en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "Aduanas pidió complementar solicitud inicial y se cumplió dentro de plazo, con fecha 08 de junio de 2016, pero no la tuvieron por complementada y rechazaron solicitud".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 6.579, de fecha 5 de julio de 2016, solicitó al reclamante subsanar su amparo, acompañando copia de la presentación de fecha 8 de junio de 2016 mediante la cual habría subsanado su solicitud de información, con el respectivo timbre o comprobante de ingreso.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 11 de julio de 2016, el reclamante subsanó su amparo, acompañando copia de la carta en que complementa su solicitud de información junto con el comprobante de envío de dicha carta por medio del servicio Chilexpress.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 6.891, de fecha 14 de julio de 2016, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo por correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2016, junto con reiterar lo señalado en su respuesta, el órgano presentó sus descargos y observaciones, agregando en síntesis, que "la respuesta del reclamante fue extemporánea. Sin embargo, se la ingresó como una nueva Solicitud de Acceso. Con fecha 14 de junio de 2016, el reclamante contestó el Oficio N° 6.049, ya referido, subsanando la solicitud. Si bien su respuesta fue extemporánea y la solicitud (...) se tuvo por desistida, conforme a lo prescrito en el inciso 2° del art. 12 de la ley N° 20.285, se la ingresó como una nueva Solicitud de Acceso a la Información, bajo el folio (...) que acompaño en parte de prueba. Esta última solicitud corresponde a la misma información solicitada originariamente, pero con una mayor precisión, conforme se le había requerido".</p>
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Luego, informa que "la solicitud de información del reclamante fue respondida favorablemente y a cabalidad", explicando que dicha solicitud se refería a importaciones de la empresa Automotores Gildemeister S.A., quienes no se opusieron oportunamente a la entrega de los antecedentes requeridos, sin perjuicio de lo cual, de manera posterior y en forma expresa, autorizaron su entrega.</p>
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Asimismo, indica que "en definitiva, el Servicio Nacional de Aduanas dio respuesta al solicitante, según consta del Oficio Ordinario N° 8026, de 22 de julio de 2016, adjuntando a éste copia de las declaraciones de importación de los vehículos consultados, como consta de los documentos que se acompañan".</p>
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Acto seguido, el órgano reclama que "la reclamación de autos no debió ser admitida a trámite, por cuanto en ella no cumple con las exigencias que contempla el artículo 24 de la ley N° 20.285 y el art. 43 de su Reglamento. El reclamante sostiene que su Solicitud habría sido ‘rechazada’, lo que no es efectivo, como ya expusimos y demostramos. Por lo demás, se trata de una reclamación infundada, pues no existe infracción a la Ley de Transparencia por parte del Servicio, ni ella ha sido denunciada por el reclamante, los que constituyen motivos suficientes para declarar inadmisible o bien, rechazar el amparo".</p>
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Finalmente, alega que "también nos parece cuestionable la legitimidad que tendría el recurrente para formular este reclamo, toda vez que lo dedujo el día 23 de junio de 2016, no pudiendo menos que saber que unos días antes, esto es, el 14 de junio de 2016 dio respuesta y complementó la Solicitud de Acceso. Al obrar de esa forma, el reclamante actúa en contra de sus propios actos, ya que nunca hizo valer la supuesta falta que -ahora- reclama, esto es, que habría respondido con fecha 8 de junio de 2016; y, al contrario, ingresó su respuesta el 14 de junio del presente año".</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2016, el reclamante comunicó a este Consejo que "con respecto a las diligencias de la aduana, quisiera darle los agradecimientos correspondientes, porque las gestiones funcionaron perfectamente y junto con ello los trámites a la perfección y ya está todo solucionado", manifestando expresamente su conformidad con la información entregada por el órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a los procedimientos, actos administrativos y documentos de internación de los vehículos que indica. Al respecto, el órgano solicitó al requirente complementar su solicitud, lo cual, según el Servicio, no se habría realizado oportunamente, teniéndolo por desistido de su petición.</p>
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2) Que, al respecto, el artículo 12 de la Ley de Transparencia señala los aspectos que toda solicitud de acceso a la información debe contener, entre ellos la "identificación clara de la información que se requiere", y, a su vez, dispone en su inciso 2° que "si la solicitud no reúne los requisitos (...) se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición".</p>
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3) Que, en la especie, el Servicio notificó el requerimiento, al solicitante, para que complemente su petición, mediante correo electrónico de fecha 3 de junio de 2016. En virtud de lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, el plazo para subsanar la solicitud vencía el día 10 de junio de 2016. El reclamante, por su lado, complementó su solicitud de información mediante carta despachada vía correo postal, con fecha 7 de junio de 2016, y entregada al destinatario, esto es, al Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 8 de junio de 2016, según consta del comprobante de despacho y seguimiento acompañado por el reclamante en la subsanación a su amparo.</p>
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4) Que, en consecuencia, el solicitante complementó su requerimiento de información antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia, para complementar su solicitud, no obstante lo cual el Servicio lo tuvo por desistido de ella. Lo anterior constituye una infracción al citado artículo 12 de la Ley de Transparencia, y a los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h) de la misma ley. En virtud de lo señalado, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción mencionada.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, el Servicio, ingresó la complementación de la solicitud en sus registros, como un nuevo requerimiento de información. En tal sentido, por tratarse de información relacionada con la importación de un tercero, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó la petición al tercero eventualmente afectado con la publicidad de la información, quien no se opuso dentro del plazo legal, sino que, por el contrario, una vez vencido dicho plazo, manifestó expresamente que accedía a la entrega de los datos consultados. En virtud de lo anterior, y mediante Oficio Ordinario N° 8026, de 22 de julio de 2016, el órgano entregó al reclamante la información solicitada.</p>
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6) Que, asimismo, mediante correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2016, el reclamante manifestó expresamente su conformidad, señalando que el órgano había hecho entrega de la información solicitada. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información requerida aunque de manera extemporánea.</p>
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7) Que, no obstante lo resuelto, en cuanto a la alegación de que la reclamación de autos debió ser declarada inadmisible, al no cumplir los requisitos del artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto omitiría señalar la infracción cometida y los hechos que la configuran, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, mediante la cual el Servicio denegó la entrega de la información solicitada, por cuanto tuvo al solicitante, por desistido de su requerimiento, y, en el cual, a su vez, se acompañaron los antecedentes que menciona el citado artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido y, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, se han cumplido por parte del reclamante. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar dicha alegación.</p>
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8) Que, finalmente, respecto a la alegación del órgano, en el sentido de que cuestiona la legitimidad del recurrente para interponer el presente amparo, en la especie, resulta evidente señalar que el reclamo de fecha 23 de junio de 2016, tiene su fundamento en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 13 de junio de 2016, en virtud de la cual se le tuvo por desistido de su solicitud de información, no obstante haberla complementado oportunamente. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Jeria Cid, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas la infracción al artículo 12 de la Ley de Transparencia, y a los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h) de la misma ley, al haber tenido al solicitante por desistido, erróneamente, de su solicitud de información, por cuanto se acreditó que el reclamante complementó su requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Jeria Cid y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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