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DECISIÓN AMPARO ROL C2065-16</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2065-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de mayo de 2016, don Matías Rojas Medina, solicitó a Gendarmería de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Se me informen detalles sobre el funcionamiento del sistema de correos institucional de Gendarmería de Chile, precisando si es accesible desde cualquier computadora con internet, accesible desde computadoras solamente conectadas con servidores internos de la institución y/o accesible desde algún equipo en particular asignado a cada funcionario de la institución al interior de la misma;</p>
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b) Se me entreguen detalles técnicos de todos y cada uno de los equipos computacionales asignados al ahora Director Nacional Tulio Arce, cuando se desempeñó como Director de Antofagasta, y luego como Director de Valparaíso, mencionados en la respuesta a la solicitud AK006T0001727, como marca, modelo, año, color, entre otros, de acuerdo a información contenida en inventarios o documentos que den cuenta de los implementos fiscales que utiliza la institución, y se me provea copia digitalizada de documentos que así lo demuestren;</p>
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c) Se me entregue copia digitalizada de todos los documentos administrativos de fecha previa a la solicitud de información AK006T0001727 que den cuenta del formateo del computador institucional usado por el ahora Director Nacional en Antofagasta, como también den cuenta de la existencia de un virus que habría motivado el formateo, precisando detalles sobre el computador particular cuya información solicitada habría sido borrada, respecto de copia del correo electrónico mencionado en el requerimiento AK006T0001727.</p>
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2) RESPUESTA: El órgano, mediante carta N° 1393, de fecha 22 de junio de 2016, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La consulta realizada está destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias - tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas -, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ley N° 19.880 de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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b) Por tales consideraciones, la solicitud deberá ser tramitada y respondida a la brevedad posible por esta unidad, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° 6774, de fecha 12 de julio de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 1206, de fecha 27 de julio de 2016, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta, anotada en el numeral 2°, precedente, agregando en síntesis, que en cuanto a lo solicitado en la letra c), del requerimiento de información, sólo desde el año 2015, se comenzó a utilizar el modelo de seguimiento de requerimientos e incidentes de los usuarios, en el cual se registran las atenciones y trabajos realizados en materias de informática para los usuarios. Por lo tanto, dado que la documentación pretendida es anterior al nuevo sistema de registro, el solicitante sólo podrá conocer cabalmente de la consulta propuesta, mediante la emisión por parte de la Autoridad Administrativa de un pronunciamiento sobre lo requerido.</p>
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Asimismo, se adjuntan los siguientes documentos:</p>
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a) Oficio ordinario, de fecha 25 de julio de 2016, emitido por el Sr. Jefe del Departamento de informática de Gendarmería.</p>
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b) Resolución exenta N° 11641, de fecha 26 de noviembre de 2012, que aprueba política de respaldo retención y destrucción de datos y software críticos de Gendarmería.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, por medio del presente amparo, se alega por el criterio adoptado por Gendarmería, en orden a catalogar cada uno de los requerimientos anotados en las letras a), b) y c), del numeral 1°, de lo expositivo, como solicitudes de pronunciamiento, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, cabe señalar que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente (decisión de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10). A la luz del criterio citado, se concluye que la solicitud contenida en el literal a) del requerimiento de acceso, se encuentra amparada por el procedimiento de acceso previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto a través de la misma se solicita informar acerca de si es posible acceder al correo institucional en las formas planteadas en el requerimiento. En consecuencia, se acogerá el presente amparo respecto de dicho literal y se requerirá que se haga entrega de la misma al reclamante.</p>
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3) Que, lo requerido en la letra b), de la solicitud de información, consiste en detalles técnicos -como marca, modelo, año, color, etc.- de los equipos computacionales que señala, de acuerdo a la información contenida en inventarios y documentos, solicitando a su vez, copia de aquellos. En tal contexto, el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que el acceso a la información comprende el derecho a las informaciones contenidas "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte". Por esta razón, lo requerido, efectivamente se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, descartándose entonces, el ejercicio del derecho de petición en este caso. Por esta razón, este Consejo, acogerá el amparo en esta parte, ordenándose su entrega.</p>
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4) Que, en lo que concierne a la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo, a modo de contexto, cabe señalar que a propósito de una solicitud anterior de información, a la cual se hace referencia en el mencionado literal (AK006T0001727, y que posteriormente dio origen al amparo C1509-16), el órgano precisó en su momento, que revisados los equipos computacionales que fueron utilizados en su oportunidad por el Coronel Tulio Arce Araya cuando se desempeñó como Director Regional de Antofagasta, se pudo constatar que la información solicitada no obra en poder del Servicio, toda vez que el computador utilizado debió ser formateado tras haber sido infectado por un virus, y no se pudieron rescatar los archivos referentes a correos.</p>
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5) Que, teniendo en cuenta lo referido en el considerando anterior, en el presente amparo, se requiere los documentos que den cuenta del formateo del computador institucional usado por el ahora Director Nacional, en Antofagasta, como también los que den cuenta de la existencia de un virus. Dicha información, a la luz de lo informado por el propio órgano en el amparo anteriormente señalado, permite colegir a este Consejo, que obra en poder de Gendarmería, ya que de otra manera, no habría podido informar lo que se indicó en su oportunidad.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de Gendarmería de Chile, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile que:</p>
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a) Entregue al solicitante, la siguiente información:</p>
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i. Se informen negativa o positivamente los detalles sobre el funcionamiento del sistema de correos institucional de Gendarmería de Chile, precisando si es accesible desde cualquier computadora con internet, accesible desde computadoras solamente conectadas con servidores internos de la institución y/o accesible desde algún equipo en particular asignado a cada funcionario de la institución al interior de la misma;</p>
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ii. Se entreguen detalles técnicos de todos y cada uno de los equipos computacionales asignados al ahora Director Nacional Tulio Arce, cuando se desempeñó como Director de Antofagasta, y luego como Director de Valparaíso, mencionados en la respuesta a la solicitud AK006T0001727, como marca, modelo, año, color, entre otros, de acuerdo a información contenida en inventarios o documentos que den cuenta de los implementos fiscales utilizados por la institución, y se le provea copia digitalizada de los documentos pertinentes;</p>
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iii. Se entregue copia digitalizada de todos los documentos que den cuenta de actos administrativos de fecha previa a la solicitud de información AK006T0001727 relativos al formateo del computador institucional usado por el ahora Ex Director Nacional al ejercer el cargo de Director Regional de Antofagasta, como también aquellos actos administrativos que den cuenta de la existencia de un virus que habría motivado el formateo de los equipos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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