Decisión ROL C2068-16
Reclamante: DAVID MARTÍNEZ VERGARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAGO RANCO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lago Ranco, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a que se "informe sobre evaluación psicolaboral y de la comisión de calificación del concurso del cargo de Director de los liceos Antonio Varas y Complejo Educacional Ignao, de la comuna de Lago Ranco, finalizado en el mes de marzo del presente y al cual postulé, quedando seleccionado en la terna a presentar al señor alcalde", agregando que "solicito precisar en dicho informe evaluación psicolaboral y, además, evaluación y calificación obtenida por parte de la comisión calificadora de cada concurso, como asimismo, de los demás candidatos de la terna". El Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2068-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lago Ranco.</p> <p> Requirente: David Mart&iacute;nez Vergara.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 733 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2068-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2016, don David Mart&iacute;nez Vergara solicit&oacute; a la Municipalidad de Lago Ranco, en adelante e indistintamente, la municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;se me informe sobre evaluaci&oacute;n psicolaboral y de la comisi&oacute;n de calificaci&oacute;n del concurso del cargo de Director de los liceos Antonio Varas y Complejo Educacional Ignao, de la comuna de Lago Ranco, finalizado en el mes de marzo del presente y al cual postul&eacute;, quedando seleccionado en la terna a presentar al se&ntilde;or alcalde&quot;, agregando que &quot;solicito precisar en dicho informe evaluaci&oacute;n psicolaboral y, adem&aacute;s, evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n obtenida por parte de la comisi&oacute;n calificadora de cada concurso, como asimismo, de los dem&aacute;s candidatos de la terna&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2016, mediante Ord. N&deg; 485, la Municipalidad de Lago Ranco otorg&oacute; respuesta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;tal como aparece en las bases de los concursos para directores bajo la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (ADP), las etapas de evaluaci&oacute;n curricular y evaluaci&oacute;n psicolaboral, son realizadas por una asesor&iacute;a externa, que debe estar registrada en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y elegida o determinada por la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Este organismo asesor externo, posterior a las evaluaciones descritas, genera un listado de los candidatos que re&uacute;nan las condiciones para ser entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora de concurso. Por tanto, el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Lago Ranco no es responsable de la evaluaci&oacute;n psicolaboral y no dispone de copias de los informes respectivos&quot;.</p> <p> Asimismo, informa que &quot;en concordancia con lo que usted plantea, su nombre integraba ambas ternas que fueron presentadas al sostenedor (Sr. Alcalde), quien en uso de sus facultades procedi&oacute; conforme a la ley N&deg; 20.501, al nombramiento correspondiente por decreto afecto N&deg; 130 del 03/03/2016 para el Liceo Antonio Varas y N&deg; 131 del 03/03/2016 para el Complejo Educacional Ignao&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2016, don David Mart&iacute;nez Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lago Ranco, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la respuesta de la municipalidad no corresponde de acuerdo a la normativa legal existente y de acuerdo a dict&aacute;menes del Consejo para la Transparencia. A la municipalidad de Lago Ranco no s&oacute;lo se le solicito mi informe psicolaboral, tambi&eacute;n se le solicit&oacute; lo siguiente: a) Evaluaci&oacute;n comisi&oacute;n calificadora del concurso del concurso de los dos establecimientos educacionales a los cuales postul&eacute; (...); b) Calificaci&oacute;n de los candidatos que participaron de la entrevista psicolaboral&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 6.788, de 12 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de julio de 2016, se concedi&oacute; al municipio, un plazo extraordinario de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 581, de fecha 28 de julio de 2016, enviado a este Consejo por correo electr&oacute;nico de fecha 29 de julio de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;como se infiere de la respuesta que formulamos con fecha 22 de junio del presente, no se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, s&oacute;lo se ha planteado el hecho ver&iacute;dico de que no disponemos de la totalidad de ella. En efecto, las evaluaciones psicolaborales no se encuentran en nuestro poder ya que la comisi&oacute;n s&oacute;lo recibi&oacute;, por parte del integrante que represent&oacute; al Servicio Civil, la informaci&oacute;n si los postulantes estaban aptos o no de acuerdo a dicha evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;respecto de los puntajes finales obtenidos por los postulantes que integraron las ternas y, seg&uacute;n consta en las Actas respectivas, estos fueron los siguientes&quot;, se&ntilde;alando los nombres y puntajes obtenidos por los integrantes de la terna, en cada uno de los establecimientos educacionales consultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Lago Ranco a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la evaluaci&oacute;n psicolaboral y de la evaluaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de calificaci&oacute;n en el concurso p&uacute;blico para el cargo de Director de los establecimientos educacionales que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; en su respuesta, que la evaluaci&oacute;n psicolaboral es realizada por una asesor&iacute;a externa registrada en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y determinada por la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, que genera un listado de los candidatos que re&uacute;nan las condiciones para ser entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora del concurso, por lo que el municipio no dispone de copias de los informes respectivos, y, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el municipio acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n entregada por la comisi&oacute;n calificadora.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto a la evaluaci&oacute;n psicolaboral, cabe tener presente que la ley N&deg; 20.501, sobre Calidad y Equidad en la Educaci&oacute;n, establece normas especiales relativas a la concursabilidad de los cargos de Directores de Establecimientos Educacionales y Jefes de los Departamentos de Educaci&oacute;n Municipal, entre otras materias asociadas a la regulaci&oacute;n de la educaci&oacute;n municipal. Al efecto, el numeral 18 de la citada ley N&deg; 20.501, al regular el nuevo procedimiento de selecci&oacute;n de los cargos de Directores/as de Establecimientos de Educaci&oacute;n Municipal, introdujo un nuevo art&iacute;culo 32 bis al Estatuto Docente, que dispone, en lo que interesa al presente amparo: &quot;La selecci&oacute;n ser&aacute; un proceso t&eacute;cnico de evaluaci&oacute;n de los candidatos que incluir&aacute;, entre otros aspectos, la verificaci&oacute;n de los requisitos solicitados en el perfil definido en el art&iacute;culo anterior, entrevistas a los candidatos y la evaluaci&oacute;n de los factores de m&eacute;rito, de liderazgo y de las competencias espec&iacute;ficas, cuya ponderaci&oacute;n ser&aacute; determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora. Estas asesor&iacute;as deber&aacute;n ser elegidas por el miembro de la comisi&oacute;n calificadora del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o su representante y podr&aacute;n ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n. Con posterioridad, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podr&aacute; contar con apoyo externo (...)&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos en esta sede, que el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de la Municipalidad de Lago Ranco no era responsable de la evaluaci&oacute;n psicolaboral y, por tanto, no dispone de copias de los informes respectivos. Por su lado, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto, y las normas legales mencionadas, resulta plausible para este Consejo, concluir que la informaci&oacute;n requerida no obraba en poder del municipio, y que el &oacute;rgano competente para atender la solicitud de informaci&oacute;n, respecto del informe psicolaboral del propio solicitante, es, efectivamente, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, organismo al cual la Municipalidad de Lago Ranco no deriv&oacute;, oportunamente, y en lo pertinente, el requerimiento objeto del presente amparo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna, disponiendo su derivaci&oacute;n al &oacute;rgano competente, en la parte resolutiva del presente acuerdo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) del mismo cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a las evaluaciones de la comisi&oacute;n calificadora, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo, entreg&oacute; la informaci&oacute;n remitida por dicha comisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco, con la terna para cada uno de los establecimientos educacionales, y los respectivos puntajes de cada integrante. Al respecto, resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C35-09 y C747-16, entre otras, en orden a acceder a la entrega de los puntajes y los datos relativos al postulante seleccionado en el cargo, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente.</p> <p> 7) Que, asimismo, respecto a los puntajes de las evaluaciones de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, respecto de este punto, y se ordenar&aacute; la entrega del nombre de la persona seleccionada para el cargo y su puntaje obtenido durante la realizaci&oacute;n del concurso, junto con el del propio reclamante, y, de conformidad con el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, igualmente se requerir&aacute; al municipio la entrega del puntaje de las evaluaciones del postulante que no result&oacute; seleccionado para el cargo, debiendo reservarse la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que pudiera permitir la identificaci&oacute;n de dicho postulante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don David Mart&iacute;nez Vergara, en contra de la Municipalidad de Lago Ranco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante el nombre de la persona seleccionada para el cargo consultado y sus puntajes obtenidos durante la realizaci&oacute;n del concurso, como tambi&eacute;n los puntajes de las evaluaciones del propio solicitante y del postulante que no result&oacute; seleccionado para el cargo, debiendo reservarse su identidad as&iacute; como cualquier otro dato que pudiera permitir la identificaci&oacute;n de dicho postulante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la citada ley, al no haber derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 3&deg; en relaci&oacute;n con lo expuesto en el considerando 2&deg;. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar parcialmente la solicitud objeto del presente amparo, con relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n psicolaboral del reclamante, a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, seg&uacute;n lo expuesto en el considerando 5&deg; del presente acuerdo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que exige la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don David Mart&iacute;nez Vergara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>