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DECISIÓN AMPARO ROL C2068-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lago Ranco.</p>
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Requirente: David Martínez Vergara.</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 733 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2068-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2016, don David Martínez Vergara solicitó a la Municipalidad de Lago Ranco, en adelante e indistintamente, la municipalidad o el municipio, la siguiente información: "se me informe sobre evaluación psicolaboral y de la comisión de calificación del concurso del cargo de Director de los liceos Antonio Varas y Complejo Educacional Ignao, de la comuna de Lago Ranco, finalizado en el mes de marzo del presente y al cual postulé, quedando seleccionado en la terna a presentar al señor alcalde", agregando que "solicito precisar en dicho informe evaluación psicolaboral y, además, evaluación y calificación obtenida por parte de la comisión calificadora de cada concurso, como asimismo, de los demás candidatos de la terna".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2016, mediante Ord. N° 485, la Municipalidad de Lago Ranco otorgó respuesta, señalando, en síntesis, que "tal como aparece en las bases de los concursos para directores bajo la Alta Dirección Pública (ADP), las etapas de evaluación curricular y evaluación psicolaboral, son realizadas por una asesoría externa, que debe estar registrada en la Dirección Nacional del Servicio Civil y elegida o determinada por la Alta Dirección Pública. Este organismo asesor externo, posterior a las evaluaciones descritas, genera un listado de los candidatos que reúnan las condiciones para ser entrevistados por la comisión calificadora de concurso. Por tanto, el Departamento de Educación Municipal de Lago Ranco no es responsable de la evaluación psicolaboral y no dispone de copias de los informes respectivos".</p>
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Asimismo, informa que "en concordancia con lo que usted plantea, su nombre integraba ambas ternas que fueron presentadas al sostenedor (Sr. Alcalde), quien en uso de sus facultades procedió conforme a la ley N° 20.501, al nombramiento correspondiente por decreto afecto N° 130 del 03/03/2016 para el Liceo Antonio Varas y N° 131 del 03/03/2016 para el Complejo Educacional Ignao".</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2016, don David Martínez Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Lago Ranco, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "la respuesta de la municipalidad no corresponde de acuerdo a la normativa legal existente y de acuerdo a dictámenes del Consejo para la Transparencia. A la municipalidad de Lago Ranco no sólo se le solicito mi informe psicolaboral, también se le solicitó lo siguiente: a) Evaluación comisión calificadora del concurso del concurso de los dos establecimientos educacionales a los cuales postulé (...); b) Calificación de los candidatos que participaron de la entrevista psicolaboral".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 6.788, de 12 de julio de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 28 de julio de 2016, se concedió al municipio, un plazo extraordinario de 5 días hábiles para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Ord. N° 581, de fecha 28 de julio de 2016, enviado a este Consejo por correo electrónico de fecha 29 de julio de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que "como se infiere de la respuesta que formulamos con fecha 22 de junio del presente, no se ha denegado el acceso a la información solicitada, sólo se ha planteado el hecho verídico de que no disponemos de la totalidad de ella. En efecto, las evaluaciones psicolaborales no se encuentran en nuestro poder ya que la comisión sólo recibió, por parte del integrante que representó al Servicio Civil, la información si los postulantes estaban aptos o no de acuerdo a dicha evaluación".</p>
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Acto seguido, agrega que "respecto de los puntajes finales obtenidos por los postulantes que integraron las ternas y, según consta en las Actas respectivas, estos fueron los siguientes", señalando los nombres y puntajes obtenidos por los integrantes de la terna, en cada uno de los establecimientos educacionales consultados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Lago Ranco a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la evaluación psicolaboral y de la evaluación de la comisión de calificación en el concurso público para el cargo de Director de los establecimientos educacionales que señala. Al respecto, el órgano informó en su respuesta, que la evaluación psicolaboral es realizada por una asesoría externa registrada en la Dirección Nacional del Servicio Civil y determinada por la Alta Dirección Pública, que genera un listado de los candidatos que reúnan las condiciones para ser entrevistados por la comisión calificadora del concurso, por lo que el municipio no dispone de copias de los informes respectivos, y, con ocasión de sus descargos, el municipio acompañó la información entregada por la comisión calificadora.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto a la evaluación psicolaboral, cabe tener presente que la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad en la Educación, establece normas especiales relativas a la concursabilidad de los cargos de Directores de Establecimientos Educacionales y Jefes de los Departamentos de Educación Municipal, entre otras materias asociadas a la regulación de la educación municipal. Al efecto, el numeral 18 de la citada ley N° 20.501, al regular el nuevo procedimiento de selección de los cargos de Directores/as de Establecimientos de Educación Municipal, introdujo un nuevo artículo 32 bis al Estatuto Docente, que dispone, en lo que interesa al presente amparo: "La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior, entrevistas a los candidatos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación. Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo (...)" (el destacado es nuestro).</p>
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3) Que, al respecto, el órgano señaló, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos en esta sede, que el Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Lago Ranco no era responsable de la evaluación psicolaboral y, por tanto, no dispone de copias de los informes respectivos. Por su lado, el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario" (el destacado es nuestro).</p>
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4) Que, en virtud de lo dispuesto, y las normas legales mencionadas, resulta plausible para este Consejo, concluir que la información requerida no obraba en poder del municipio, y que el órgano competente para atender la solicitud de información, respecto del informe psicolaboral del propio solicitante, es, efectivamente, la Dirección Nacional del Servicio Civil, organismo al cual la Municipalidad de Lago Ranco no derivó, oportunamente, y en lo pertinente, el requerimiento objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, infracción que será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose derivado oportunamente la solicitud de información en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna, disponiendo su derivación al órgano competente, en la parte resolutiva del presente acuerdo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) del mismo cuerpo legal.</p>
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6) Que, en segundo lugar, con relación a las evaluaciones de la comisión calificadora, el órgano, con ocasión de sus descargos ante este Consejo, entregó la información remitida por dicha comisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco, con la terna para cada uno de los establecimientos educacionales, y los respectivos puntajes de cada integrante. Al respecto, resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisión del amparo rol C35-09 y C747-16, entre otras, en orden a acceder a la entrega de los puntajes y los datos relativos al postulante seleccionado en el cargo, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente.</p>
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7) Que, asimismo, respecto a los puntajes de las evaluaciones de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, respecto de este punto, y se ordenará la entrega del nombre de la persona seleccionada para el cargo y su puntaje obtenido durante la realización del concurso, junto con el del propio reclamante, y, de conformidad con el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, igualmente se requerirá al municipio la entrega del puntaje de las evaluaciones del postulante que no resultó seleccionado para el cargo, debiendo reservarse la identidad así como cualquier otro dato que pudiera permitir la identificación de dicho postulante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don David Martínez Vergara, en contra de la Municipalidad de Lago Ranco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante el nombre de la persona seleccionada para el cargo consultado y sus puntajes obtenidos durante la realización del concurso, como también los puntajes de las evaluaciones del propio solicitante y del postulante que no resultó seleccionado para el cargo, debiendo reservarse su identidad así como cualquier otro dato que pudiera permitir la identificación de dicho postulante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la citada ley, al no haber derivado oportunamente la solicitud de información a la Dirección Nacional del Servicio Civil, en los términos referidos en el considerando 3° en relación con lo expuesto en el considerando 2°. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar parcialmente la solicitud objeto del presente amparo, con relación a la evaluación psicolaboral del reclamante, a la Dirección Nacional del Servicio Civil, según lo expuesto en el considerando 5° del presente acuerdo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado, en los términos que exige la ley.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don David Martínez Vergara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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