Decisión ROL C2090-16
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Reclamante: RONNIE EDUARDO NAVARRETE MEDINA  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fiscalía Militar de Valdivia, fundado en que dicha entidad no habría atendido un requerimiento en donde se reiteraba lo requerido en una presentación efectuada el 18 de febrero pasado, en que requirió el desarchivo de la causa Rol Provisorio 75-2015, y exigió que se otorgue respuesta. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de información interpuestos en contra de este organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/19/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa; Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2090-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Militar de Valdivia.</p> <p> Requirente: Ronnie Eduardo Navarrete Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2090-16.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 17 de junio de 2016, don Ronnie Eduardo Navarrete Medina present&oacute; una solicitud a la Fiscal&iacute;a Militar de Valdivia, a trav&eacute;s de la cual, reiter&oacute; lo requerido en una presentaci&oacute;n efectuada el 18 de febrero pasado, en que requiri&oacute; el desarchivo de la causa Rol Provisorio 75-2015, y exigi&oacute; que se otorgue respuesta.</p> <p> 1) Que, el 17 de junio de 2016, don Ronnie Eduardo Navarrete Medina, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valdivia, interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fiscal&iacute;a Militar de Valdivia, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n&quot; (el destacado es nuestro). Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma ley establece el derecho de recurrir ante este Consejo en caso de negarse la informaci&oacute;n solicitada o no entregarse respuesta a dicha solicitud dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14. Tal posibilidad se prev&eacute; entonces s&oacute;lo cuando el &oacute;rgano requerido a tal efecto es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, m&aacute;s no en el caso que la solicitud de informaci&oacute;n se dirija al Poder Judicial, el que se rige por lo dispuesto en el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 26 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el Presidente de la Rep&uacute;blica tiene la facultad de crear fiscal&iacute;as donde las necesidades del servicio lo requieran y, respecto de cada Fiscal, se indicar&aacute; el Juzgado del cual dependa. As&iacute;, entonces, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N&deg; 64 de la Subsecretar&iacute;a de Guerra, de 16 de mayo de 1981, la Fiscal&iacute;a Militar de Valdivia depende del Cuarto Juzgado Militar.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 3&deg;, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, los Tribunales Militares en tiempos de paz son tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ya que respecto de &eacute;stos la ley solo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala dicha ley, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada norma ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 9) Que, dicho criterio ya ha sido consagrado en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C502-09, C159-10 y C373-10.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 2&deg; de su Reglamento y el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 12) Que, cabe destacar, que de la presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante, singularizada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, consta que no se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que solicita el desarchivo de una causa, requerimiento que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 13) Que, en segundo t&eacute;rmino, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n, esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 14) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentar dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 15) Que, como se dijo, la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente a la Fiscal&iacute;a de Valdivia, y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, pero aun cuando si lo fuera, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto &eacute;ste de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Ronnie Eduardo Navarrete Medina en contra de la Fiscal&iacute;a Militar de Valdivia, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ronnie Eduardo Navarrete Medina, y al Sr. Auditor General del Ej&eacute;rcito de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>