<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2090-16</p>
<p>
Entidad pública: Fiscalía Militar de Valdivia.</p>
<p>
Requirente: Ronnie Eduardo Navarrete Medina.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.06.2016.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2090-16.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) Que, el 17 de junio de 2016, don Ronnie Eduardo Navarrete Medina presentó una solicitud a la Fiscalía Militar de Valdivia, a través de la cual, reiteró lo requerido en una presentación efectuada el 18 de febrero pasado, en que requirió el desarchivo de la causa Rol Provisorio 75-2015, y exigió que se otorgue respuesta.</p>
<p>
1) Que, el 17 de junio de 2016, don Ronnie Eduardo Navarrete Medina, a través de la Gobernación Provincial de Valdivia, interpuso amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fiscalía Militar de Valdivia, fundado en que dicha entidad no habría atendido su requerimiento.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, el artículo 1° de la Ley de Transparencia dispone que: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información" (el destacado es nuestro). Por su parte, el artículo 24 de la misma ley establece el derecho de recurrir ante este Consejo en caso de negarse la información solicitada o no entregarse respuesta a dicha solicitud dentro del plazo establecido por el artículo 14. Tal posibilidad se prevé entonces sólo cuando el órgano requerido a tal efecto es un órgano de la Administración del Estado, más no en el caso que la solicitud de información se dirija al Poder Judicial, el que se rige por lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
4) Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p>
<p>
5) Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Código de Justicia Militar, el Presidente de la República tiene la facultad de crear fiscalías donde las necesidades del servicio lo requieran y, respecto de cada Fiscal, se indicará el Juzgado del cual dependa. Así, entonces, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 64 de la Subsecretaría de Guerra, de 16 de mayo de 1981, la Fiscalía Militar de Valdivia depende del Cuarto Juzgado Militar.</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 3°, del Código Orgánico de Tribunales, los Tribunales Militares en tiempos de paz son tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial.</p>
<p>
7) Que, el artículo octavo de la Ley N° 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a información que se formulen a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ya que respecto de éstos la ley solo contempla los deberes de transparencia activa señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos que expresamente señala dicha ley, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información en conformidad a la citada norma ante entidades que no invisten tal calidad.</p>
<p>
9) Que, dicho criterio ya ha sido consagrado en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos Roles C502-09, C159-10 y C373-10.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Transparencia, el artículo 2° de su Reglamento y el artículo octavo de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
11) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, en primer término, cabe señalar que según se desprende del artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
<p>
12) Que, cabe destacar, que de la presentación efectuada por el reclamante, singularizada en el numeral 1° de lo expositivo, consta que no se trataría de información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino que solicita el desarchivo de una causa, requerimiento que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
<p>
13) Que, en segundo término, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información, esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
<p>
14) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentar dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
<p>
15) Que, como se dijo, la presentación realizada por el recurrente a la Fiscalía de Valdivia, y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de información, pero aun cuando si lo fuera, no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto éste de manera extemporánea.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Ronnie Eduardo Navarrete Medina en contra de la Fiscalía Militar de Valdivia, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de información interpuestos en contra de este organismo, según las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ronnie Eduardo Navarrete Medina, y al Sr. Auditor General del Ejército de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>