Decisión ROL C2095-16
Reclamante: JORGE MARCHANT PERICA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Copia de informe técnico encomendado por el Ministerio de Educación al Instituto de Investigación y Ensayos de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM) y que dice relación con las fallas y defectos de diseño detectados durante el proceso de construcción del gimnasio del Liceo A-21 Almirante Pedro Espina ubicado en calle Blanco Encalada 750, comuna de Talcahuano, provincia del Biobío, octava región." El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal del artículo 21 N°5, toda vez que existe reserva de la información en merito del secreto profesional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2095-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente: Jorge Marchant Perica</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2095-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2016, don Jorge Marchant Perica solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente CDE, &quot;Copia de informe t&eacute;cnico encomendado por el Ministerio de Educaci&oacute;n al Instituto de Investigaci&oacute;n y Ensayos de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM) y que dice relaci&oacute;n con las fallas y defectos de dise&ntilde;o detectados durante el proceso de construcci&oacute;n del gimnasio del Liceo A-21 Almirante Pedro Espina ubicado en calle Blanco Encalada 750, comuna de Talcahuano, provincia del Biob&iacute;o, octava regi&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de junio de 2016, el CDE respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Of. Ord. N&deg; 03222 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La documentaci&oacute;n solicitada fue remitida por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n al CDE, a fin de determinar las eventuales acciones judiciales a seguir en este caso, por lo que el asunto se mantiene en etapa de estudio y recopilaci&oacute;n de antecedentes, por parte de la instituci&oacute;n. Lo anterior es cuanto se puede informar toda vez que el CDE est&aacute; obligado a guardar secreto sobre los documentos, antecedentes e informaci&oacute;n que le sean entregados, de que tome conocimiento o elabore en el ejercicio de sus funciones. En efecto, no es posible entregar mayor informaci&oacute;n en conformidad a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Lo que se pide son antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado.</p> <p> c) En consonancia con esta idea, el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados A.G. previene en su art&iacute;culo 46: Deberes que comprende el deber de confidencialidad. El deber de confidencialidad comprende: a) Prohibici&oacute;n de revelaci&oacute;n. El abogado debe abstenerse de revelar la informaci&oacute;n cubierta por su deber de confidencialidad, as&iacute; como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electr&oacute;nicos o de cualquier otro tipo que contengan dicha informaci&oacute;n y que se encuentran bajo su custodia; b) Deberes de cuidado. El abogado debe adoptar medidas razonables para que las condiciones en las que recibe, obtiene, mantiene o revela informaci&oacute;n sujeta a deber de confidencialidad sean tales que cautelen el car&aacute;cter confidencial de esa informaci&oacute;n; y c) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores. El abogado debe adoptar medidas razonables para que la confidencialidad debida al cliente sea mantenida por quienes colaboran con &eacute;l.</p> <p> d) Esa dimensi&oacute;n imperativa o deber de respeto hacia el secreto profesional es la que consagra el art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo Penal, que sanciona al abogado que lo infrinja y que se hace especialmente aplicable a los funcionarios p&uacute;blicos en el art&iacute;culo 247 del mismo C&oacute;digo.</p> <p> e) En lo que respecta a los profesionales del CDE, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia Ley Org&aacute;nica de este Servicio. En efecto, el art&iacute;culo 61 del D.F.L N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, prescribe que: &quot;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera seria naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndole aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> f) La aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste precisamente en datos o informaci&oacute;n recibida por el CDE en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del Servicio en el cumplimiento de sus obligaciones funcionarias.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de junio de 2016, don Jorge Marchant Perica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Mediante oficio N&deg; 004566 de 10 de mayo de 2016, reca&iacute;do en amparo Rol C696-16, el Consejo para la Transparencia acogi&oacute; parcialmente el reclamo presentando por el mismo, solo en cuanto el Ministerio de Educaci&oacute;n no deriv&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que corresponde a la de la especie, al CDE. En el mismo oficio el Consejo para la Transparencia deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n al CDE, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo solicitado.</p> <p> b) Las razones sostenidas por la autoridad requerida para negar la informaci&oacute;n solicitada no son justificadas, sino que m&aacute;s bien se trata de una mala excusa de car&aacute;cter gen&eacute;rico, que no aplica al caso en particular. La informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Dicho informe t&eacute;cnico fue encargado por un organismo del Estado y pagado con fondos p&uacute;blicos.</p> <p> c) La causal invocada por el CDE para negar la informaci&oacute;n solicitada no es procedente en este caso puntual, pues para que prospere debe, entre otros requisitos, superar el denominado &quot;test de da&ntilde;o&quot;, situaci&oacute;n que no se da en la especie, ya que si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n. (criterios recogidos en amparos A380-09 y C1325-15).</p> <p> d) En la respuesta denegatoria del CDE no se acredita de qu&eacute; manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se ver&aacute; reducida por el hecho de permitir el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en especial, por cuanto si es efectivamente informaci&oacute;n necesaria para la defensa judicial, probablemente ser&aacute; exhibida por dicho ente p&uacute;blico (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> e) La causal invocada tambi&eacute;n es improcedente, ya que en los hechos se solicita copia de un informe t&eacute;cnico, financiado con fondos fiscales, no confidencial y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no se est&aacute; privando al organismo de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales, en un juicio hipot&eacute;tico o eventual que ni siquiera ha comenzado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del CDE mediante oficio N&deg; 006796 de 13 de julio de 2016.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 4860 de 28 de julio de 2016, el Sr. Presidente del CDE present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se reiteran los argumentos expuestos en la respuesta para la denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y se cita jurisprudencia y doctrina nacionales y normativa internacional para justificar su posici&oacute;n.</p> <p> b) Entre otras cuestiones se se&ntilde;ala que una de las razones esgrimidas por el CDE para se&ntilde;alar que se trata de informaci&oacute;n reservada, fue lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, que conociendo una serie de recursos de queja (roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012), determin&oacute; que los antecedentes que maneja este Servicio est&aacute;n cubiertos por el secreto profesional de los abogados, y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse en reserva.</p> <p> c) Cualquier documento recibido o elaborado en el desempe&ntilde;o de las funciones que por ley ha sido encomendado al CDE, se encuentra amparado por el secreto profesional que obliga a los abogados a guardar reserva de los antecedentes de que conocieren en raz&oacute;n de sus funciones. Dichos antecedentes e informaci&oacute;n ser&aacute;n siempre reservados ya que la obligaci&oacute;n que recae en este sentido sobre los abogados del Consejo es absoluta, y no distingue acerca de si el caso est&aacute; en estudio o si la causa est&aacute; en tramitaci&oacute;n o, incluso, ya concluida.</p> <p> d) Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, el derecho a defensa jur&iacute;dica o &quot;defensa t&eacute;cnica&quot; que esta norma constitucional consagra, incluye, como una de sus expresiones fundamentales, el secreto profesional del abogado. S&oacute;lo a trav&eacute;s del secreto profesional se brinda adecuada protecci&oacute;n a las comunicaciones entre el abogado y su cliente, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende, a la garant&iacute;a misma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n por parte del CDE, a la solicitud de informaci&oacute;n ingresada por el reclamante relativa a la copia del informe t&eacute;cnico encomendado por el Ministerio de Educaci&oacute;n al Instituto de Investigaci&oacute;n y Ensayos de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM) y que dice relaci&oacute;n con las fallas y defectos de dise&ntilde;o detectados durante el proceso de construcci&oacute;n del gimnasio del Liceo A-21 Almirante Pedro Espina. En su respuesta y en sus descargos, el CDE se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada era reservada por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundado en el secreto profesional que los abogados del CDE deben guardar respecto de los antecedentes de que tomen conocimiento en virtud de sus funciones habituales. En efecto, la documentaci&oacute;n solicitada fue remitida por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n al CDE, a fin de determinar las eventuales acciones judiciales a seguir en este caso, por lo que el asunto se mantiene en etapa de estudio y recopilaci&oacute;n de antecedentes, por parte de la instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el CDE, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del a&ntilde;o 1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 3) Que, la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si la copia del informe t&eacute;cnico requerido se encuentra amparado por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;).</p> <p> 5) Que, en las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 6) Que, en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles N&deg; 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285&quot;. En id&eacute;ntico sentido, se pronunci&oacute; en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiterando que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico, como el que, a ra&iacute;z de los mismos hechos, genere o elabore el propio &oacute;rgano. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n recibida por la reclamada por parte de su cliente, en ejercicio de sus competencias, &eacute;sta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n est&aacute; protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 9) Que, en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Marchant Perica en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1993, de Hacienda Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Marchant Perica y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>