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DECISIÓN AMPARO ROL C2095-16</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente: Jorge Marchant Perica</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2095-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2016, don Jorge Marchant Perica solicitó al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente CDE, "Copia de informe técnico encomendado por el Ministerio de Educación al Instituto de Investigación y Ensayos de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM) y que dice relación con las fallas y defectos de diseño detectados durante el proceso de construcción del gimnasio del Liceo A-21 Almirante Pedro Espina ubicado en calle Blanco Encalada 750, comuna de Talcahuano, provincia del Biobío, octava región."</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de junio de 2016, el CDE respondió a dicho requerimiento de información mediante Of. Ord. N° 03222 de la misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) La documentación solicitada fue remitida por la Subsecretaría de Educación al CDE, a fin de determinar las eventuales acciones judiciales a seguir en este caso, por lo que el asunto se mantiene en etapa de estudio y recopilación de antecedentes, por parte de la institución. Lo anterior es cuanto se puede informar toda vez que el CDE está obligado a guardar secreto sobre los documentos, antecedentes e información que le sean entregados, de que tome conocimiento o elabore en el ejercicio de sus funciones. En efecto, no es posible entregar mayor información en conformidad a la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Lo que se pide son antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado.</p>
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c) En consonancia con esta idea, el Código de Ética del Colegio de Abogados A.G. previene en su artículo 46: Deberes que comprende el deber de confidencialidad. El deber de confidencialidad comprende: a) Prohibición de revelación. El abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contengan dicha información y que se encuentran bajo su custodia; b) Deberes de cuidado. El abogado debe adoptar medidas razonables para que las condiciones en las que recibe, obtiene, mantiene o revela información sujeta a deber de confidencialidad sean tales que cautelen el carácter confidencial de esa información; y c) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores. El abogado debe adoptar medidas razonables para que la confidencialidad debida al cliente sea mantenida por quienes colaboran con él.</p>
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d) Esa dimensión imperativa o deber de respeto hacia el secreto profesional es la que consagra el artículo 231 del Código Penal, que sanciona al abogado que lo infrinja y que se hace especialmente aplicable a los funcionarios públicos en el artículo 247 del mismo Código.</p>
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e) En lo que respecta a los profesionales del CDE, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia Ley Orgánica de este Servicio. En efecto, el artículo 61 del D.F.L N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, prescribe que: "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera seria naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndole aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal".</p>
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f) La aplicación de esta obligación legal en relación a la solicitud de información resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste precisamente en datos o información recibida por el CDE en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del Servicio en el cumplimiento de sus obligaciones funcionarias.</p>
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3) AMPARO: El 29 de junio de 2016, don Jorge Marchant Perica dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que:</p>
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a) Mediante oficio N° 004566 de 10 de mayo de 2016, recaído en amparo Rol C696-16, el Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el reclamo presentando por el mismo, solo en cuanto el Ministerio de Educación no derivó la solicitud de acceso a la información, que corresponde a la de la especie, al CDE. En el mismo oficio el Consejo para la Transparencia derivó el requerimiento de información al CDE, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo solicitado.</p>
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b) Las razones sostenidas por la autoridad requerida para negar la información solicitada no son justificadas, sino que más bien se trata de una mala excusa de carácter genérico, que no aplica al caso en particular. La información solicitada constituye información pública de acuerdo a lo prescrito en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Dicho informe técnico fue encargado por un organismo del Estado y pagado con fondos públicos.</p>
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c) La causal invocada por el CDE para negar la información solicitada no es procedente en este caso puntual, pues para que prospere debe, entre otros requisitos, superar el denominado "test de daño", situación que no se da en la especie, ya que si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación. (criterios recogidos en amparos A380-09 y C1325-15).</p>
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d) En la respuesta denegatoria del CDE no se acredita de qué manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se verá reducida por el hecho de permitir el acceso a la información requerida, en especial, por cuanto si es efectivamente información necesaria para la defensa judicial, probablemente será exhibida por dicho ente público (criterio recogido en la decisión amparo A380-09).</p>
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e) La causal invocada también es improcedente, ya que en los hechos se solicita copia de un informe técnico, financiado con fondos fiscales, no confidencial y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no se está privando al organismo de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales, en un juicio hipotético o eventual que ni siquiera ha comenzado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del CDE mediante oficio N° 006796 de 13 de julio de 2016.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 4860 de 28 de julio de 2016, el Sr. Presidente del CDE presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se reiteran los argumentos expuestos en la respuesta para la denegar la entrega de la información requerida, y se cita jurisprudencia y doctrina nacionales y normativa internacional para justificar su posición.</p>
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b) Entre otras cuestiones se señala que una de las razones esgrimidas por el CDE para señalar que se trata de información reservada, fue lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del año 2012, que conociendo una serie de recursos de queja (roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012), determinó que los antecedentes que maneja este Servicio están cubiertos por el secreto profesional de los abogados, y, por lo tanto, se debe negar su acceso público y mantenerse en reserva.</p>
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c) Cualquier documento recibido o elaborado en el desempeño de las funciones que por ley ha sido encomendado al CDE, se encuentra amparado por el secreto profesional que obliga a los abogados a guardar reserva de los antecedentes de que conocieren en razón de sus funciones. Dichos antecedentes e información serán siempre reservados ya que la obligación que recae en este sentido sobre los abogados del Consejo es absoluta, y no distingue acerca de si el caso está en estudio o si la causa está en tramitación o, incluso, ya concluida.</p>
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d) Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, el derecho a defensa jurídica o "defensa técnica" que esta norma constitucional consagra, incluye, como una de sus expresiones fundamentales, el secreto profesional del abogado. Sólo a través del secreto profesional se brinda adecuada protección a las comunicaciones entre el abogado y su cliente, de modo que cualquier acto u omisión que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricción o perturbación a la intervención del letrado y, por ende, a la garantía misma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación por parte del CDE, a la solicitud de información ingresada por el reclamante relativa a la copia del informe técnico encomendado por el Ministerio de Educación al Instituto de Investigación y Ensayos de Materiales de la Universidad de Chile (IDIEM) y que dice relación con las fallas y defectos de diseño detectados durante el proceso de construcción del gimnasio del Liceo A-21 Almirante Pedro Espina. En su respuesta y en sus descargos, el CDE señaló que la información solicitada era reservada por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, fundado en el secreto profesional que los abogados del CDE deben guardar respecto de los antecedentes de que tomen conocimiento en virtud de sus funciones habituales. En efecto, la documentación solicitada fue remitida por la Subsecretaría de Educación al CDE, a fin de determinar las eventuales acciones judiciales a seguir en este caso, por lo que el asunto se mantiene en etapa de estudio y recopilación de antecedentes, por parte de la institución.</p>
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2) Que, el CDE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
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3) Que, la controversia jurídica que motiva el amparo en análisis, consiste en determinar si la copia del informe técnico requerido se encuentra amparado por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la denegación de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°).</p>
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5) Que, en las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "(...) sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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6) Que, en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles N° 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285". En idéntico sentido, se pronunció en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiterando que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico, como el que, a raíz de los mismos hechos, genere o elabore el propio órgano. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
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8) Que, en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, información recibida por la reclamada por parte de su cliente, en ejercicio de sus competencias, ésta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación está protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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9) Que, en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazará el presente amparo, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Marchant Perica en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, de Hacienda Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Marchant Perica y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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