Decisión ROL C2101-16
Reclamante: WILSON FREDY SANHUEZA CHANDÍA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional del Consumidor, fundado en la respuesta negativa a una solicitud referente a las "Bases de la mediación colectiva que lleva SERNAC contra CMPC y todas las empresas concertadas en la fijación de tarifas del papel tissue (Confort). Además, todas las actas de las reuniones presenciales de la mediación". El Consejo rechaza el amparo, debido a la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2101-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).</p> <p> Requirente: Wilson Fredy Sanhueza Chand&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2101-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2016, don Wilson Fredy Sanhueza Chand&iacute;a, solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor -en adelante e indistintamente SERNAC-, las &quot;Bases de la mediaci&oacute;n colectiva que lleva SERNAC contra CMPC y todas las empresas concertadas en la fijaci&oacute;n de tarifas del papel tissue (Confort). Adem&aacute;s, todas las actas de las reuniones presenciales de la mediaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El &oacute;rgano, mediante carta N&deg; 11596, de fecha 14 de junio de 2016, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Conforme lo se&ntilde;ala la letra f) del art&iacute;culo 58 de la ley N&deg; 19.496, sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores, SERNAC se encuentra facultado para recibir los reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respecto el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de soluci&oacute;n que estime pertinentes, promoviendo un entendimiento voluntario entre las partes, raz&oacute;n por la cual el Servicio no ha elaborado &quot;bases&quot; de la mediaci&oacute;n indicada, no siendo posible acceder a su entrega por cuando las bases solicitadas son inexistentes.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a las actas requeridas, SERNAC, ha sostenido diversas reuniones tanto con el proveedor CMPC como con las asociaciones de consumidores ODECU y CONADECUS. No obstante, lo obrado en dichas reuniones no se encuentra contenido en soporte documental alguno, raz&oacute;n por la cual no es posible acceder a su entrega, por cuanto las actas solicitadas son inexistentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de junio de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante oficio N&deg; 6866, de fecha 13 de julio de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 013637, de fecha 28 de julio de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El proceso de mediaci&oacute;n colectiva es un proceso voluntario que inicia este Servicio, cuyo objeto es informar a los proveedores respecto de las situaciones de incumplimientos a la ley N&deg; 19.496, de Protecci&oacute;n a los Derechos de los Consumidores, en los que incurren, a fin de que el respectivo proveedor realice los ajustes pertinentes, como as&iacute; mismo que &eacute;ste entregue una soluci&oacute;n a los consumidores que se hayan visto afectados por tales infracciones.</p> <p> Dada la naturaleza de dicha mediaci&oacute;n, &eacute;sta no considera la formulaci&oacute;n, por parte de SERNAC, de documento alguno que estipule las bases de tal proceso. En el caso espec&iacute;fico de la mediaci&oacute;n colectiva que da origen a la solicitud del se&ntilde;or Sanhueza, aquella cuenta con la participaci&oacute;n del proveedor &quot;CMPC&quot; y de las asociaciones de consumidores ODECU y CONADECUS, las que fueron invitadas a participar en ese proceso, el que tiene por finalidad que se formule y valide, en su caso, una propuesta de soluci&oacute;n, respecto de los consumidores que se vieron afectados con ocasi&oacute;n del alza de precios de los productos tissue, derivada de la colusi&oacute;n verificada en dicho mercado. Cabe destacar que la inexistencia de bases fue expresa y oportunamente informadla al solicitante en la respuesta remitida por SERNAC, indicando adem&aacute;s la naturaleza y fuentes del proceso de mediaci&oacute;n. Por tanto, no se configura en la especie una denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n requerida, sino que la misma, simplemente, resulta inexistente, lo que fue debidamente informado al peticionario.</p> <p> A fin de ilustrar lo se&ntilde;alado en los numerales anteriores, y en consistencia con la naturaleza del proceso de mediaci&oacute;n colectiva y la intervenci&oacute;n que en &eacute;l le cabe a SERNAC, este Servicio, al momento de formular su procedimiento de mediaciones colectivas, no ha estipulado la redacci&oacute;n de bases para llevar a cabo dicha instancia.</p> <p> Asimismo, es dable se&ntilde;alar que el proceso de mediaci&oacute;n difiere de una conciliaci&oacute;n, en el sentido que esta &uacute;ltima busca que las partes resuelvan un conflicto con la intervenci&oacute;n o colaboraci&oacute;n de un tercero, raz&oacute;n por la cual en ella s&iacute; se requiere la redacci&oacute;n de bases que permitan al tercero facilitar el acuerdo entre las mismas.</p> <p> b) En lo que respecta a la segunda parte de la solicitud, esto es, &quot;las actas de las reuniones presenciales de la mediaci&oacute;n&quot;, en el entendido que un acta hace referencia a una relaci&oacute;n escrita de lo que haya sucedido, tratado o acordado en una determinada reuni&oacute;n o junta, este Servicio reitera, con ocasi&oacute;n de estos descargos, lo informado al reclamante en la respuesta dada a la solicitud que dio origen a esta instancia, en el sentido que, si bien SERNAC ha sostenido distintas reuniones con el proveedor CMPC y las asociaciones de consumidores CONADECUS y ODECU con motivo de la mediaci&oacute;n colectiva que desarrolla, no ha elaborado soporte documental alguno que d&eacute; cuenta espec&iacute;ficamente de lo acordado y tratado en las reuniones que ha mantenido con el referido proveedor y las mencionadas asociaciones consumidores. En consecuencia, en el mismo sentido expresado anteriormente, tampoco se configura en este caso una denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n solicitada, sino que la misma, simplemente, resulta inexistente, lo que fue debidamente informado al peticionario.</p> <p> c) Con todo, se hace presente que este Servicio dispone de documentos, que no han sido objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, que dan cuenta de las listas de asistentes y registro de fechas de las antedichas reuniones celebradas por SERNAC, en el contexto del proceso de mediaci&oacute;n se&ntilde;alado en la solicitud, tanto con el proveedor &quot;CMPC&quot; como con las Asociaciones de Consumidores ODECU y CONADECUS. Dichos registros han sido elaborados en forma inmediatamente anterior a cada reuni&oacute;n, y se &uacute;nicamente se limitan a indicar el d&iacute;a, hora y lugar cada reuni&oacute;n, adem&aacute;s de la n&oacute;mina de sus asistentes, no indicando lo acordado en ellas, por cuanto su &uacute;nico objetivo es el de llevar un control interno de asistencia, los cuales se acompa&ntilde;an, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, por medio del presente amparo, se alega por la negativa en la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado es inexistente, de acuerdo a los fundamentos anotados en los numerales 2&deg; y 4&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir a SERNAC que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por la raz&oacute;n antes expuesta, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostuvo que a pesar de no contar con actas de sus reuniones, s&iacute; contaba con otra informacion -no pedida-, consistente en listas de asistentes y registro de fechas de las antedichas reuniones, las que acompa&ntilde;&oacute;, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y que se remitir&aacute;n al requirente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Wilson Fredy Sanhueza Chand&iacute;a en contra del Servicio Nacional del Consumidor, debido a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor y a don Wilson Fredy Sanhueza Chand&iacute;a, remiti&eacute;ndole copia a este &uacute;ltimo, las listas de asistencia de las reuniones, realizadas a prop&oacute;sito de la mediaci&oacute;n colectiva de SERNAC contra CMPC.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo contractual con el Servicio Nacional del Consumidor, en su calidad de &oacute;rgano reclamado en el presente amparo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>