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DECISIÓN AMPARO ROL C2101-16</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).</p>
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Requirente: Wilson Fredy Sanhueza Chandía.</p>
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Ingreso Consejo: 29.06.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2101-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2016, don Wilson Fredy Sanhueza Chandía, solicitó al Servicio Nacional del Consumidor -en adelante e indistintamente SERNAC-, las "Bases de la mediación colectiva que lleva SERNAC contra CMPC y todas las empresas concertadas en la fijación de tarifas del papel tissue (Confort). Además, todas las actas de las reuniones presenciales de la mediación".</p>
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2) RESPUESTA: El órgano, mediante carta N° 11596, de fecha 14 de junio de 2016, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Conforme lo señala la letra f) del artículo 58 de la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, SERNAC se encuentra facultado para recibir los reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respecto el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime pertinentes, promoviendo un entendimiento voluntario entre las partes, razón por la cual el Servicio no ha elaborado "bases" de la mediación indicada, no siendo posible acceder a su entrega por cuando las bases solicitadas son inexistentes.</p>
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b) En relación a las actas requeridas, SERNAC, ha sostenido diversas reuniones tanto con el proveedor CMPC como con las asociaciones de consumidores ODECU y CONADECUS. No obstante, lo obrado en dichas reuniones no se encuentra contenido en soporte documental alguno, razón por la cual no es posible acceder a su entrega, por cuanto las actas solicitadas son inexistentes.</p>
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3) AMPARO: El 29 de junio de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante oficio N° 6866, de fecha 13 de julio de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 013637, de fecha 28 de julio de 2016, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El proceso de mediación colectiva es un proceso voluntario que inicia este Servicio, cuyo objeto es informar a los proveedores respecto de las situaciones de incumplimientos a la ley N° 19.496, de Protección a los Derechos de los Consumidores, en los que incurren, a fin de que el respectivo proveedor realice los ajustes pertinentes, como así mismo que éste entregue una solución a los consumidores que se hayan visto afectados por tales infracciones.</p>
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Dada la naturaleza de dicha mediación, ésta no considera la formulación, por parte de SERNAC, de documento alguno que estipule las bases de tal proceso. En el caso específico de la mediación colectiva que da origen a la solicitud del señor Sanhueza, aquella cuenta con la participación del proveedor "CMPC" y de las asociaciones de consumidores ODECU y CONADECUS, las que fueron invitadas a participar en ese proceso, el que tiene por finalidad que se formule y valide, en su caso, una propuesta de solución, respecto de los consumidores que se vieron afectados con ocasión del alza de precios de los productos tissue, derivada de la colusión verificada en dicho mercado. Cabe destacar que la inexistencia de bases fue expresa y oportunamente informadla al solicitante en la respuesta remitida por SERNAC, indicando además la naturaleza y fuentes del proceso de mediación. Por tanto, no se configura en la especie una denegación del acceso a la información requerida, sino que la misma, simplemente, resulta inexistente, lo que fue debidamente informado al peticionario.</p>
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A fin de ilustrar lo señalado en los numerales anteriores, y en consistencia con la naturaleza del proceso de mediación colectiva y la intervención que en él le cabe a SERNAC, este Servicio, al momento de formular su procedimiento de mediaciones colectivas, no ha estipulado la redacción de bases para llevar a cabo dicha instancia.</p>
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Asimismo, es dable señalar que el proceso de mediación difiere de una conciliación, en el sentido que esta última busca que las partes resuelvan un conflicto con la intervención o colaboración de un tercero, razón por la cual en ella sí se requiere la redacción de bases que permitan al tercero facilitar el acuerdo entre las mismas.</p>
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b) En lo que respecta a la segunda parte de la solicitud, esto es, "las actas de las reuniones presenciales de la mediación", en el entendido que un acta hace referencia a una relación escrita de lo que haya sucedido, tratado o acordado en una determinada reunión o junta, este Servicio reitera, con ocasión de estos descargos, lo informado al reclamante en la respuesta dada a la solicitud que dio origen a esta instancia, en el sentido que, si bien SERNAC ha sostenido distintas reuniones con el proveedor CMPC y las asociaciones de consumidores CONADECUS y ODECU con motivo de la mediación colectiva que desarrolla, no ha elaborado soporte documental alguno que dé cuenta específicamente de lo acordado y tratado en las reuniones que ha mantenido con el referido proveedor y las mencionadas asociaciones consumidores. En consecuencia, en el mismo sentido expresado anteriormente, tampoco se configura en este caso una denegación del acceso a la información solicitada, sino que la misma, simplemente, resulta inexistente, lo que fue debidamente informado al peticionario.</p>
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c) Con todo, se hace presente que este Servicio dispone de documentos, que no han sido objeto de la solicitud de información, que dan cuenta de las listas de asistentes y registro de fechas de las antedichas reuniones celebradas por SERNAC, en el contexto del proceso de mediación señalado en la solicitud, tanto con el proveedor "CMPC" como con las Asociaciones de Consumidores ODECU y CONADECUS. Dichos registros han sido elaborados en forma inmediatamente anterior a cada reunión, y se únicamente se limitan a indicar el día, hora y lugar cada reunión, además de la nómina de sus asistentes, no indicando lo acordado en ellas, por cuanto su único objetivo es el de llevar un control interno de asistencia, los cuales se acompañan, en virtud del principio de máxima divulgación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, por medio del presente amparo, se alega por la negativa en la entrega de la información requerida. Al efecto, el órgano reclamado, señaló que lo solicitado es inexistente, de acuerdo a los fundamentos anotados en los numerales 2° y 4°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir a SERNAC que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por la razón antes expuesta, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano con ocasión de sus descargos, sostuvo que a pesar de no contar con actas de sus reuniones, sí contaba con otra informacion -no pedida-, consistente en listas de asistentes y registro de fechas de las antedichas reuniones, las que acompañó, en virtud del principio de máxima divulgación y que se remitirán al requirente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Wilson Fredy Sanhueza Chandía en contra del Servicio Nacional del Consumidor, debido a la inexistencia de la información requerida, conforme lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor y a don Wilson Fredy Sanhueza Chandía, remitiéndole copia a este último, las listas de asistencia de las reuniones, realizadas a propósito de la mediación colectiva de SERNAC contra CMPC.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el sólo efecto de formar quórum, el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo contractual con el Servicio Nacional del Consumidor, en su calidad de órgano reclamado en el presente amparo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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