Decisión ROL C2121-16
Volver
Reclamante: PATRICIO AROCA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: "En el ordinario N° 1407, del Director Regional SENCE Valparaíso, del 26 de Mayo de 2016, se comunica el resultado de la licitación de Propuestas Observatorio Laboral Región de Valparaíso. En ella se asigna la evaluación mayor a la propuesta de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Solicito copia de la Propuesta Observatorio Laboral Región de Valparaíso presentada por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se pudo acreditar la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2121-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE).</p> <p> Requirente: Patricio Aroca.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2121-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2016, don Patricio Aroca, present&oacute; ante el Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo -en adelante e indistintamente SENCE-, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En el ordinario N&deg; 1407, del Director Regional SENCE Valpara&iacute;so, del 26 de Mayo de 2016, se comunica el resultado de la licitaci&oacute;n de Propuestas Observatorio Laboral Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. En ella se asigna la evaluaci&oacute;n mayor a la propuesta de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so.</p> <p> Solicito copia de la Propuesta Observatorio Laboral Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so presentada por la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El &oacute;rgano, mediante oficio N&deg; 1020, de fecha 29 de junio de 2016, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que negaba la entrega de lo solicitado, por cuanto la propuesta requerida contiene elementos relacionados con derechos intelectuales que les son propios de la entidad que los present&oacute;, configur&aacute;ndose por lo tanto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, mediante oficio N&deg; 6800, de fecha 13 de julio de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1198, de fecha 03 de agosto de 2016, el &oacute;rgano, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El contenido de las propuestas dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n elaborada y costeada por las entidades participantes, es decir, dice relaci&oacute;n con propiedad intelectual. De esta manera, la posibilidad de que otros organismos o personas puedan conocer completamente esta informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a los derechos y privilegios de los autores de las propuestas, quedando expuestos a ser copiados gratuitamente por esos terceros. Por esta raz&oacute;n se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El servicio determin&oacute; no aplicar el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros, contemplado en el art&iacute;culo 20, de la Ley de Transparencia, por cuanto se consider&oacute; hacer aplicaci&oacute;n inmediata del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la ley ya citada.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 7872, de fecha 10 de agosto de 2016, notific&oacute; al tercero interesado, esto es, a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, a fin de que presente sus observaciones respectivas.</p> <p> A la fecha, habiendo trascurrido los 10 d&iacute;as h&aacute;biles, referidos en el art&iacute;culo 25 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA N&deg; 1: Con fecha 04 de octubre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a solicitar al &oacute;rgano que precise, entre otras cosas, el estado actual de la referida licitaci&oacute;n, y que haga env&iacute;o del ordinario mencionado por el requirente.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 07 de octubre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La propuesta que result&oacute; ganadora fue, efectivamente, la presentada por la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) Se acompa&ntilde;&oacute; ordinario N&deg; 1407, por medio del cual, el SENCE inform&oacute; a uno de los participantes la propuesta que obtuvo el mayor puntaje.</p> <p> c) A modo de contexto, se explic&oacute; que el SENCE est&aacute; desarrollando actualmente un proyecto de implementaci&oacute;n de un Observatorio Laboral Nacional, cuyo prop&oacute;sito es producir informaci&oacute;n sobre brechas que se producen en el mercado del trabajo.</p> <p> El Observatorio Laboral Nacional es complementado con &quot;Observatorios Laborales Regionales&quot;, que son financiados por el sector privado, espec&iacute;ficamente a trav&eacute;s de recursos aportados directamente por Organismos T&eacute;cnicos Intermediarios de Capacitaci&oacute;n (OTIC). En el marco de este proyecto, el Observatorio Nacional brinda asistencia t&eacute;cnica especializada a los OTIC para la evaluaci&oacute;n de las propuestas de implementaci&oacute;n de Observatorios Regionales que dichas instituciones reciben y en el seguimiento de la implementaci&oacute;n. Es en el marco de esta asistencia t&eacute;cnica que el SENCE dispone de la informaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n obtenida por los proponentes, pero que se inscribe en el marco de una convocatoria del OTIC SOFOFA. La informaci&oacute;n solicitada, por tanto, corresponde a un proceso de selecci&oacute;n que no est&aacute; bajo la responsabilidad del SENCE, sino que fue convocado por una instituci&oacute;n privada y del cual no se tiene informaci&oacute;n de detalle.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA N&deg; 2: Con fecha 12 de octubre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a solicitar la remisi&oacute;n de la propuesta enviada por la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, se&ntilde;al&aacute;ndole que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo mantendr&aacute; el debido resguardo de la informaci&oacute;n que suministre, y que si la decisi&oacute;n final del Consejo declarara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, habi&eacute;ndose pedido pr&oacute;rroga para evacuar lo requerido hasta el d&iacute;a viernes 21 de octubre de 2016, a la fecha, no consta que el servicio haya cumplido con lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se dedujo ante la negativa del SENCE en hacer entrega de la informacion referida en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decision. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la configuracion de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en la letras a) b) y c) del numeral 6&deg;, de lo expositivo, se extrae que la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica, puesto que la propuesta solicitada en este amparo -que result&oacute; evaluada por el SENCE con la mayor puntuaci&oacute;n-, constituye el fundamento de un acto emanado de dicho &oacute;rgano, como el ordinario N&deg; 1407, por medio del cual, se inform&oacute; a otro participante de la licitaci&oacute;n, que se otorg&oacute; la ejecuci&oacute;n del proyecto a la Pontifica Universidad Cat&oacute;lica de Valparaiso. Lo anterior, resulta de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constitucion Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual dispone que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, asi como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de secreto o reserva, que puedan concurrir.</p> <p> 3) Que, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano, como se dijo en el considerando 1&deg;, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, siguiendo lo establecido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 13.562-2015, &quot;el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 accede a derechos establecidos en este caso para un tercero (...) no as&iacute; en favor de la Superintendencia, sin que pueda aquella actuar como agente oficioso (...)&quot; (considerando cuarto). En este caso, cabe precisar que el mismo fundamento se hace extensible a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, en lo concerniente al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, puesto que tambi&eacute;n constituye una causal establecida en forma exclusiva en favor de terceros. Para tal efecto, el SENCE, contaba con un mecanismo regulado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual el &oacute;rgano, no cumpli&oacute;.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, el servicio para fundar la causal de reserva alegada, se&ntilde;al&oacute; que se podr&iacute;an afectar derechos de propiedad intelectual de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, quedando expuesto a ser copiada su propuesta gratuitamente por esos terceros. En lo que ata&ntilde;e a este punto, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual, es aqu&eacute;l contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre Propiedad Intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho razonamiento, se precis&oacute; que &quot;conviene se&ntilde;alar que si bien en una decisi&oacute;n anterior, la Rol C339-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&quot; (considerando 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la Ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia, son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley N&deg; 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada por el SENCE.</p> <p> 5) Que, al no ser acreditada la causal de reserva alegada, y teniendo en cuenta adem&aacute;s, que el tercero interesado, no evacu&oacute; traslado alguno por el cual pudiera aportar antecedentes a este Consejo, para reservar la informacion solicitada, es que se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano, hacer entrega de lo requerido, en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva, de la presente decision.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el &oacute;rgano no confiri&oacute; traslado al tercero interesado, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que al efecto dispone que: &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. Por lo tanto, se representar&aacute; al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse. Este Criterio ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema, en la causal Rol N&deg; 8353-2015, en donde estableci&oacute;: &quot;Que, en estas condiciones, es menester concluir que la comunicaci&oacute;n al interesado constituye un tr&aacute;mite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n puede ser dada a conocer al solicitante de ella&quot; (Considerando 6&deg;).</p> <p> 7) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; con la solicitud realizada por este Consejo, conforme se lee en el numeral 7&deg;, de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Aroca en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la propuesta observatorio laboral Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so presentada por la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no confiri&oacute; traslado al tercero interesado, de conformidad a lo expuesto en el considerando 7&deg; de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, ante la falta de respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, anotada en el numeral 7&deg;, de lo expositivo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo don Patricio Aroca, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo y al Sr. Claudio El&oacute;rtegui Raffo, Rector de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>