Decisión ROL C2125-16
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la falta de respuesta a las presentaciones que se señalan, en que se pedía un pronunciamiento sobre que entiende por atención oportuna y suficiente a un trabajador que sufre un accidente laboral. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que lo solicitado no dice relación con información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/18/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2125-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2125-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 27 de mayo de 2016, do&ntilde;a N.N., realiz&oacute; una presentaci&oacute;n en el portal de trasparencia de la Superintendencia de Seguridad Social, a trav&eacute;s de la cual, solicit&oacute; a dicho organismo un pronunciamiento, sobre que entiende por atenci&oacute;n oportuna y suficiente a un trabajador que sufre un accidente laboral; y si, considera la Superintendencia una atenci&oacute;n oportuna de la Mutual de Seguridad, haber realizado una resonancia magn&eacute;tica transcurridos tres meses despu&eacute;s de haberla solicitado el especialista.</p> <p> Adem&aacute;s, en fecha indeterminada, do&ntilde;a N.N., realiz&oacute; otra presentaci&oacute;n, a trav&eacute;s del portal de &quot;Reclamos y Apelaciones&quot; de la se&ntilde;alada Superintendencia, en los siguientes t&eacute;rminos: &iquest;porque la Superintendencia de Seguridad Social, valida antecedentes adulterados de la Mutualidad?, &iquest;tiene la Superintendencia alg&uacute;n tipo de compromiso con la Mutual para perjudicar a los trabajadores, mediante la aceptaci&oacute;n de informes con antecedentes cl&iacute;nicos adulterados, ignorando incluso informes y ex&aacute;menes m&eacute;dicos efectuados por servicios m&eacute;dicos del Estado?.</p> <p> 2) Que, el 1 de julio de 2016, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la falta de respuesta a las presentaciones se&ntilde;aladas previamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que lo motivaron constituyen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente se advierte que a trav&eacute;s de las presentaciones que originaron el amparo, no fue requerida informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 7) Que, do&ntilde;a N.N., a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n de fecha 27 de mayo pasado, pretende que la Superintendencia de Seguridad Social se pronuncie sobre la oportunidad y suficiencia de las prestaciones m&eacute;dicas otorgadas en un caso particular de accidente laboral. Del mismo modo, en su presentaci&oacute;n de fecha indeterminada, la reclamante solicita que la citada Superintendencia declare si considera v&aacute;lidos antecedentes, que a su juicio, fueron adulterados por la Mutual de Seguridad, requerimientos que corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, y no dicen relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ellos en esta sede.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: que, se formule por escrito o &quot;(...) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, espec&iacute;ficamente aquella contenida en el formulario de fecha indeterminada - uno de los que originaron el presente amparo-, dicha petici&oacute;n ingres&oacute; a tramitaci&oacute;n a trav&eacute;s del banner de &quot;Reclamos y Apelaciones&quot; de la Superintendencia de Seguridad Social, y no a trav&eacute;s del banner de &quot;Solicitud de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia&quot;, no siendo el utilizado por la solicitante, un canal habilitado para la realizaci&oacute;n de requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a lo establecido, en el numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 10) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que las presentaciones efectuadas por do&ntilde;a N.N., que fundaron la presente reclamaci&oacute;n, no cumplieron con los requisitos para ser admitidas a tramitaci&oacute;n como solicitudes de informaci&oacute;n y, consecuentemente, dichas peticiones no pueden dar lugar a un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado previamente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Superintendencia de Seguridad Social, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>