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DECISIÓN AMPARO ROL C2125-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2125-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 27 de mayo de 2016, doña N.N., realizó una presentación en el portal de trasparencia de la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la cual, solicitó a dicho organismo un pronunciamiento, sobre que entiende por atención oportuna y suficiente a un trabajador que sufre un accidente laboral; y si, considera la Superintendencia una atención oportuna de la Mutual de Seguridad, haber realizado una resonancia magnética transcurridos tres meses después de haberla solicitado el especialista.</p>
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Además, en fecha indeterminada, doña N.N., realizó otra presentación, a través del portal de "Reclamos y Apelaciones" de la señalada Superintendencia, en los siguientes términos: ¿porque la Superintendencia de Seguridad Social, valida antecedentes adulterados de la Mutualidad?, ¿tiene la Superintendencia algún tipo de compromiso con la Mutual para perjudicar a los trabajadores, mediante la aceptación de informes con antecedentes clínicos adulterados, ignorando incluso informes y exámenes médicos efectuados por servicios médicos del Estado?.</p>
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2) Que, el 1 de julio de 2016, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la falta de respuesta a las presentaciones señaladas previamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que lo motivaron constituyen solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente se advierte que a través de las presentaciones que originaron el amparo, no fue requerida información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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7) Que, doña N.N., a través de su presentación de fecha 27 de mayo pasado, pretende que la Superintendencia de Seguridad Social se pronuncie sobre la oportunidad y suficiencia de las prestaciones médicas otorgadas en un caso particular de accidente laboral. Del mismo modo, en su presentación de fecha indeterminada, la reclamante solicita que la citada Superintendencia declare si considera válidos antecedentes, que a su juicio, fueron adulterados por la Mutual de Seguridad, requerimientos que corresponden al ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, y no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ellos en esta sede.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: que, se formule por escrito o "(...) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público".</p>
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9) Que, según consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, específicamente aquella contenida en el formulario de fecha indeterminada - uno de los que originaron el presente amparo-, dicha petición ingresó a tramitación a través del banner de "Reclamos y Apelaciones" de la Superintendencia de Seguridad Social, y no a través del banner de "Solicitud de información vía Ley de Transparencia", no siendo el utilizado por la solicitante, un canal habilitado para la realización de requerimientos de información pública, en conformidad a lo establecido, en el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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10) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que las presentaciones efectuadas por doña N.N., que fundaron la presente reclamación, no cumplieron con los requisitos para ser admitidas a tramitación como solicitudes de información y, consecuentemente, dichas peticiones no pueden dar lugar a un amparo al derecho de acceso a la información pública ante esta Corporación.</p>
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11) Que, lo señalado previamente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Superintendencia de Seguridad Social, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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