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DECISIÓN AMPARO ROL C2135-16</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Eduardo Rojas Araya</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol No C2135-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2016, don Eduardo Rojas Araya, solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional- en adelante e indistintamente DGMN o Dirección General-, «copia de permisos entregados a la compañía mineral Altos de Punitaqui Ltda., para la compra, transporte, almacenamiento y uso de explosivos (...)».</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de junio de 2016, el referido organismo indicó al requirente que en aplicación de lo previsto en la ley N° 17.798 en su artículo 16 no le era posible acceder a la divulgación de lo consultado.</p>
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3) AMPARO: El 1° de julio de 2016, don Eduardo Rojas Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y, mediante Oficio N° 6.801 de 13 de julio de 2016, confirió traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, quien mediante presentación de 26 de julio de 2016, presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en sus descargos.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, indicó en síntesis que, el resguardo de la información tiene por objeto proteger la seguridad en el manejo de explosivos y facilitar las labores de fiscalización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto al fondo cabe tener presente lo previsto en la ley N° 17.798 - sobre Control de Armas-, en su artículo 16. Dicho precepto, dispone que «El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla».</p>
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2) Que del referido marco normativo, se colige que la información consultada en el presente amparo -sobre uso, almacenamiento y traslado de explosivos-, es información de uso exclusivo de la reclamada como por los respectivos organismos policiales. Lo anterior, a fin de permitir un ejercicio eficaz de las labores de fiscalización y control policial sobre elementos, cuyo mal uso, podría afectar la seguridad nacional en caso de ser destinado para cuestiones diversas a aquellas para las cuales se autorizó su manipulación.</p>
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3) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 16 de la ley N° 17.798, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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4) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, a juicio de este Consejo la divulgación de la información requerida, podría afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalización de los organismos antes mencionados. En efecto, y ante una solicitud similar, esta Corporación en la decisión recaída en el amparo Rol N° C711-16, razonó que « la información solicitada [detalle de armas compradas por un privado] se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos órganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevención e investigación de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la información solicitada la divulgación de los datos que allí se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectación suficiente para mermar la actuación de los órganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)». De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 1 del mismo artículo y el artículo 16 de la ley N° 17.798.</p>
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5) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y en ejercicio de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que finalmente, cabe además señalar que la divulgación de los antecedentes requeridos, permitiría determinar los volúmenes de explosivos comprados, períodos de traslados y lugar de destino, todos antecedentes que podrían poner en riesgo la seguridad de los terceros involucrados en cada una de las operaciones antes mencionadas. Por tal razón, igualmente es aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Rojas Araya en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 1 del mismo artículo y el artículo 16 de la ley N° 17.798 y artículo 21 N° 2 en relación al artículo 33, letra j), ambos de la Ley de Transparencia, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Rojas Araya y al Sr. Director Nacional de la Dirección General de Movilización Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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