Decisión ROL C2155-16
Reclamante: JORGE VENEGAS MÜLLER  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a los "puntajes (o en su defecto rangos de puntajes) obtenidos por mi hijo (...) en SIMCE 2015 de II medio de a) Comprensión de Lectura, b) Matemática y c) Historia, Geografía y Ciencias Sociales, para lo anterior me baso en decisión de Amparo Rol C1422-14 del Consejo para la Transparencia que ustedes ya conocen. También solicito número de preguntas buenas, número de preguntas malas y número de preguntas omitidas en cada una de las pruebas SIMCE 2015 de II Medio anteriormente indicadas, para lo anterior me baso en decisión de Amparo Rol C2374-14 del Consejo para la Transparencia Que Ustedes ya conocen. Adjunto certificado de Nacimiento de (...), donde consta que soy el Padre de él, por lo que puedo solicitar esta información." El Consejo acoge el amparo, toda vez que la Agencia no otorga antecedentes específicos que permitan entender cómo, en concreto, la entrega al solicitante de los puntajes o resultados individuales obtenidos por su hijo en las pruebas SIMCE señaladas en la solicitud, afectaría al debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2155-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jorge Venegas M&uuml;ller</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2155-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2016, don Jorge Venegas M&uuml;ller solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, &quot;puntajes (o en su defecto rangos de puntajes) obtenidos por mi hijo (...) en SIMCE 2015 de II medio de a) Comprensi&oacute;n de Lectura, b) Matem&aacute;tica y c) Historia, Geograf&iacute;a y Ciencias Sociales, para lo anterior me baso en decisi&oacute;n de Amparo Rol C1422-14 del Consejo para la Transparencia que ustedes ya conocen.</p> <p> Tambi&eacute;n solicito n&uacute;mero de preguntas buenas, n&uacute;mero de preguntas malas y n&uacute;mero de preguntas omitidas en cada una de las pruebas SIMCE 2015 de II Medio anteriormente indicadas, para lo anterior me baso en decisi&oacute;n de Amparo Rol C2374-14 del Consejo para la Transparencia Que Ustedes ya conocen.</p> <p> Adjunto certificado de Nacimiento de (...), donde consta que soy el Padre de &eacute;l, por lo que puedo solicitar esta informaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de julio de 2016, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los puntales individuales de los alumnos s&oacute;lo ser&aacute;n entregados a los padres o apoderados de &eacute;stos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 11, letra h), de la ley N&deg; 20.529 y 7&deg; del D.F.L. N&deg; 2 de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N&deg; 1, de 2005.</p> <p> b) Dado que la prueba SIMCE no est&aacute; construida para obtener puntajes individuales, proceder a la entrega de lo requerido significar&iacute;a forzar el instrumento y da&ntilde;arlo, afectando as&iacute; el debido cumplimiento de las funciones del servicio, por lo que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se procede a denegar el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Por la misma raz&oacute;n, tampoco es posible la entrega del n&uacute;mero de preguntas buenas, malas y omitidas.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2016, don Jorge Venegas M&uuml;ller dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s hizo presente que el Consejo para la Transparencia debiera considerar para resolver, sus propias decisiones en esta materia, reflejados en sus amparos Roles C1422-14 y C2374-14, ya que se est&aacute; solicitando exactamente lo mismo que en el a&ntilde;o 2014.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 006781 de 12 de julio de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 158 de 26 de julio de 2016, el Sr. Jefe del Departamento Jur&iacute;dico de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando los argumentos para denegar lo requerido y se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 11, letra h), inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 20.529, sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, establece lo siguiente: &quot;En caso alguno la publicaci&oacute;n incluir&aacute; la individualizaci&oacute;n de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deber&aacute;n ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con prop&oacute;sitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selecci&oacute;n, repitencia, cancelaci&oacute;n o condicionalidad de matr&iacute;cula u otros similares.&quot;</p> <p> b) El art&iacute;culo 7&deg;, inciso final, del D.F.L. N&deg; 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L N&deg; 1, de 2005, dispone lo siguiente: &quot;Los resultados de las evaluaciones de aprendizaje ser&aacute;n informados a la comunidad educativa, resguardando la identidad de los alumnos y de los docentes, en su caso. Sin embargo, los resultados deber&aacute;n ser entregados a los apoderados de los alumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional tengan representatividad individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con prop&oacute;sitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selecci&oacute;n, repitencia u otros similares.&quot;</p> <p> c) Considerando lo anteriormente expuesto, es que este Servicio P&uacute;blico ha respondido a don Jorge Venegas, que no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida, por existir un impedimento de car&aacute;cter t&eacute;cnico para obtenerla, consistente en que la prueba SIMCE no es un instrumento de evaluaci&oacute;n construido para obtener puntajes representativos a nivel individual.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, cabe reiterar lo se&ntilde;alado en el correo de respuesta, en cuanto a que la reserva de la informaci&oacute;n se funda en lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, el cual establece que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En este caso, las funciones afectadas son las contenidas en el art&iacute;culo 10, letras a) y e), de la ley N&deg; 20.529, cuales son, evaluar los logros de aprendizaje de los estudiantes del pa&iacute;s y entregar informaci&oacute;n a la comunidad en materias de la competencia de este Servicio y promover su correcto uso.</p> <p> e) En primer lugar, respecto de la funci&oacute;n de informar, es del caso se&ntilde;alar que la precauci&oacute;n del legislador para limitar la entrega de los resultados de las evaluaciones cuando las mediciones no tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, -como ocurre en el caso de los resultados de la prueba SIMCE y m&aacute;s a&uacute;n si lo que se pretende obtener son la cantidad de preguntas buenas, malas y omitidas-, est&aacute; dirigida a evitar que el Estado ponga a disposici&oacute;n de la comunidad informaci&oacute;n que pueda carecer de una efectiva representatividad.</p> <p> f) Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, con la entrega de resultados con falta de representatividad a nivel individual, tambi&eacute;n se afectar&iacute;a gravemente el debido cumplimiento de la funci&oacute;n de este &oacute;rgano de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos, en cuanto se estar&iacute;a atentando contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los alumnos del pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido corresponde por una parte, a puntajes o, en su defecto rangos de puntajes obtenidos por el hijo del solicitante, en el SIMCE 2015 de II medio de comprensi&oacute;n de lectura, matem&aacute;tica e historia, geograf&iacute;a y ciencias sociales, y por la otra, al n&uacute;mero de preguntas buenas, n&uacute;mero de preguntas malas y n&uacute;mero de preguntas omitidas en cada una de las pruebas SIMCE 2015 de II Medio anteriormente indicadas.</p> <p> 2) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacci&oacute;n con la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, respecto de lo requerido sobre los puntajes o, en su defecto rangos de puntajes obtenidos por el hijo del solicitante, en el SIMCE 2015 de II medio de comprensi&oacute;n de lectura, matem&aacute;tica e historia, geograf&iacute;a y ciencias sociales, &eacute;sta fue denegada por el &oacute;rgano por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Se debe hacer presente que tal informaci&oacute;n, dada su naturaleza, constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada Ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 4) Que, en la especie, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, raz&oacute;n por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, se ha verificado que el requirente es el padre del menor a cuyo respecto solicit&oacute; la informaci&oacute;n, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p> <p> 5) Que, respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia), se ha hecho presente por parte de la reclamada, la normativa org&aacute;nica que establece las funciones del Servicio. As&iacute;, se indica que la ley N&deg; 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 11 establece las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones, y en su literal h) se&ntilde;ala &quot;Poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicaci&oacute;n incluir&aacute; la individualizaci&oacute;n de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deber&aacute;n ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con prop&oacute;sitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selecci&oacute;n, repitencia, cancelaci&oacute;n o condicionalidad de matr&iacute;cula u otros similares&quot;. Norma del mismo tenor se encuentra en el art&iacute;culo 7&deg; del DFL N&deg; 2, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que establece la Ley General de Educaci&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano ha indicado que se afectar&iacute;a en la especie las funciones descritas en los literales a) y e) del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.259, esto es, evaluar los logros de aprendizaje de los (as) alumnos (as) y entregar informaci&oacute;n a la comunidad en materias de la competencia del Servicio y promover su correcto uso. De esta forma, al proporcionar acceso a lo pedido, se estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n que carece de una efectiva representatividad, a nivel individual, por lo que, podr&iacute;a inducir a error al destinatario. Lo expuesto, en definitiva, atentar&iacute;a contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los alumnos del pa&iacute;s.</p> <p> 6) Que, de lo expuesto por la reclamada en sus alegaciones se desprende que, en definitiva, la Agencia funda su negativa a acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en que los resultados de la prueba SIMCE s&oacute;lo tendr&iacute;an validez a nivel de establecimiento educacional, pero no t&eacute;cnicamente respecto de cada alumno, por lo que el conocimiento de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual, proceder&iacute;a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes se verifica que ante similares solicitudes de informaci&oacute;n el &oacute;rgano ha invocado la causal alegada en la especie. As&iacute;, siguiendo el criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n, en la especie, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras). En la especie, y como ha ocurrido en amparos anteriores, la Agencia no aport&oacute; antecedentes espec&iacute;ficos que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la entrega al solicitante de los puntajes o resultados individuales obtenidos por su hijo en las pruebas SIMCE se&ntilde;aladas en la solicitud, afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones. A su turno, respecto de la falta de validaci&oacute;n de la base de datos de resultados, corresponde seguir el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-13, C1368-14 y C1762-15 entre otras, en cuanto a que dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, ya que tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que siguiendo el criterio expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, los puntajes o, en su defecto, el rango de puntajes, obtenido por su hijo en el SIMCE 2015 de II medio de comprensi&oacute;n de lectura, matem&aacute;tica e historia, geograf&iacute;a y ciencias sociales, debiendo &eacute;ste, previo a la entrega de los puntajes individuales requeridos, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido sobre el n&uacute;mero de preguntas buenas, n&uacute;mero de preguntas malas y n&uacute;mero de preguntas omitidas, obtenidos por su hijo, en cada una de las pruebas SIMCE 2015 de II Medio de comprensi&oacute;n de lectura, matem&aacute;tica e historia, geograf&iacute;a y ciencias sociales, la reclamada deneg&oacute; la entrega de lo requerido por los mismos argumentos expuestos respecto de lo solicitado sobre los puntajes obtenidos en la prueba SIMCE. Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en los considerandos 3&deg;) a 8&deg;) de esta decisi&oacute;n, en virtud de lo cual, y en atenci&oacute;n a lo resuelto en la decisi&oacute;n C2374-14, se acoger&aacute; el amparo en este punto, y se ordenar&aacute; a la reclamada entregar al reclamante el n&uacute;mero de preguntas buenas, n&uacute;mero de preguntas malas y n&uacute;mero de preguntas omitidas, obtenidos por su hijo, en cada una de las pruebas SIMCE 2015 de II Medio de comprensi&oacute;n de lectura, matem&aacute;tica e historia, geograf&iacute;a y ciencias sociales, debiendo &eacute;ste, previo a la entrega del puntaje individual requerido, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Venegas M&uuml;ller en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, respecto de don Jorge Venegas M&uuml;ller:</p> <p> a) Entregarle los puntajes o, en su defecto, el rango de puntajes, obtenidos por su hijo en el SIMCE 2015 de II medio de comprensi&oacute;n de Lectura, Matem&aacute;tica e Historia, Geograf&iacute;a y Ciencias Sociales, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validaci&oacute;n.</p> <p> b) Entregarle el n&uacute;mero de preguntas buenas, n&uacute;mero de preguntas malas y n&uacute;mero de preguntas omitidas, obtenido por su hijo, en cada una de las pruebas SIMCE 2015 de II Medio de comprensi&oacute;n de Lectura, Matem&aacute;tica e Historia, Geograf&iacute;a y Ciencias Sociales, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validaci&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Venegas M&uuml;ller y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>