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DECISIÓN AMPARO ROL C2155-16</p>
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Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación</p>
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Requirente: Jorge Venegas Müller</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2155-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2016, don Jorge Venegas Müller solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación, "puntajes (o en su defecto rangos de puntajes) obtenidos por mi hijo (...) en SIMCE 2015 de II medio de a) Comprensión de Lectura, b) Matemática y c) Historia, Geografía y Ciencias Sociales, para lo anterior me baso en decisión de Amparo Rol C1422-14 del Consejo para la Transparencia que ustedes ya conocen.</p>
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También solicito número de preguntas buenas, número de preguntas malas y número de preguntas omitidas en cada una de las pruebas SIMCE 2015 de II Medio anteriormente indicadas, para lo anterior me baso en decisión de Amparo Rol C2374-14 del Consejo para la Transparencia Que Ustedes ya conocen.</p>
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Adjunto certificado de Nacimiento de (...), donde consta que soy el Padre de él, por lo que puedo solicitar esta información."</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de julio de 2016, la Agencia de Calidad de la Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando en síntesis que:</p>
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a) Los puntales individuales de los alumnos sólo serán entregados a los padres o apoderados de éstos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 11, letra h), de la ley N° 20.529 y 7° del D.F.L. N° 2 de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005.</p>
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b) Dado que la prueba SIMCE no está construida para obtener puntajes individuales, proceder a la entrega de lo requerido significaría forzar el instrumento y dañarlo, afectando así el debido cumplimiento de las funciones del servicio, por lo que en virtud del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se procede a denegar el requerimiento de acceso a la información.</p>
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c) Por la misma razón, tampoco es posible la entrega del número de preguntas buenas, malas y omitidas.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2016, don Jorge Venegas Müller dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud. Además hizo presente que el Consejo para la Transparencia debiera considerar para resolver, sus propias decisiones en esta materia, reflejados en sus amparos Roles C1422-14 y C2374-14, ya que se está solicitando exactamente lo mismo que en el año 2014.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante oficio N° 006781 de 12 de julio de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 158 de 26 de julio de 2016, el Sr. Jefe del Departamento Jurídico de la Agencia de Calidad de la Educación presentó sus descargos u observaciones, reiterando los argumentos para denegar lo requerido y señalando lo siguiente:</p>
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a) El artículo 11, letra h), inciso 2°, de la ley N° 20.529, sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, establece lo siguiente: "En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares."</p>
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b) El artículo 7°, inciso final, del D.F.L. N° 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L N° 1, de 2005, dispone lo siguiente: "Los resultados de las evaluaciones de aprendizaje serán informados a la comunidad educativa, resguardando la identidad de los alumnos y de los docentes, en su caso. Sin embargo, los resultados deberán ser entregados a los apoderados de los alumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional tengan representatividad individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares."</p>
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c) Considerando lo anteriormente expuesto, es que este Servicio Público ha respondido a don Jorge Venegas, que no es posible entregar la información requerida, por existir un impedimento de carácter técnico para obtenerla, consistente en que la prueba SIMCE no es un instrumento de evaluación construido para obtener puntajes representativos a nivel individual.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, cabe reiterar lo señalado en el correo de respuesta, en cuanto a que la reserva de la información se funda en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, el cual establece que se podrá denegar la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En este caso, las funciones afectadas son las contenidas en el artículo 10, letras a) y e), de la ley N° 20.529, cuales son, evaluar los logros de aprendizaje de los estudiantes del país y entregar información a la comunidad en materias de la competencia de este Servicio y promover su correcto uso.</p>
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e) En primer lugar, respecto de la función de informar, es del caso señalar que la precaución del legislador para limitar la entrega de los resultados de las evaluaciones cuando las mediciones no tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, -como ocurre en el caso de los resultados de la prueba SIMCE y más aún si lo que se pretende obtener son la cantidad de preguntas buenas, malas y omitidas-, está dirigida a evitar que el Estado ponga a disposición de la comunidad información que pueda carecer de una efectiva representatividad.</p>
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f) Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, con la entrega de resultados con falta de representatividad a nivel individual, también se afectaría gravemente el debido cumplimiento de la función de este órgano de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos, en cuanto se estaría atentando contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los alumnos del país.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo requerido corresponde por una parte, a puntajes o, en su defecto rangos de puntajes obtenidos por el hijo del solicitante, en el SIMCE 2015 de II medio de comprensión de lectura, matemática e historia, geografía y ciencias sociales, y por la otra, al número de preguntas buenas, número de preguntas malas y número de preguntas omitidas en cada una de las pruebas SIMCE 2015 de II Medio anteriormente indicadas.</p>
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2) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacción con la denegación de la información solicitada.</p>
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3) Que, respecto de lo requerido sobre los puntajes o, en su defecto rangos de puntajes obtenidos por el hijo del solicitante, en el SIMCE 2015 de II medio de comprensión de lectura, matemática e historia, geografía y ciencias sociales, ésta fue denegada por el órgano por la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Se debe hacer presente que tal información, dada su naturaleza, constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de información concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20 de la citada Ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
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4) Que, en la especie, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, razón por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal. Al respecto, se ha verificado que el requirente es el padre del menor a cuyo respecto solicitó la información, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p>
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5) Que, respecto de la causal de reserva alegada por el órgano, esto es, afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia), se ha hecho presente por parte de la reclamada, la normativa orgánica que establece las funciones del Servicio. Así, se indica que la ley N° 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en su artículo 11 establece las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones, y en su literal h) señala "Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares". Norma del mismo tenor se encuentra en el artículo 7° del DFL N° 2, del Ministerio de Educación, que establece la Ley General de Educación. Por su parte, el órgano ha indicado que se afectaría en la especie las funciones descritas en los literales a) y e) del artículo 10 de la ley N° 20.259, esto es, evaluar los logros de aprendizaje de los (as) alumnos (as) y entregar información a la comunidad en materias de la competencia del Servicio y promover su correcto uso. De esta forma, al proporcionar acceso a lo pedido, se estaría entregando información que carece de una efectiva representatividad, a nivel individual, por lo que, podría inducir a error al destinatario. Lo expuesto, en definitiva, atentaría contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los alumnos del país.</p>
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6) Que, de lo expuesto por la reclamada en sus alegaciones se desprende que, en definitiva, la Agencia funda su negativa a acceder a la entrega de la información solicitada en que los resultados de la prueba SIMCE sólo tendrían validez a nivel de establecimiento educacional, pero no técnicamente respecto de cada alumno, por lo que el conocimiento de la información en los términos requeridos afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual, procedería la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, tras análisis de los antecedentes se verifica que ante similares solicitudes de información el órgano ha invocado la causal alegada en la especie. Así, siguiendo el criterio establecido por esta Corporación, en la especie, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, tal afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva (decisiones recaídas en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras). En la especie, y como ha ocurrido en amparos anteriores, la Agencia no aportó antecedentes específicos que permitan entender cómo, en concreto, la entrega al solicitante de los puntajes o resultados individuales obtenidos por su hijo en las pruebas SIMCE señaladas en la solicitud, afectaría al debido cumplimiento de sus funciones. A su turno, respecto de la falta de validación de la base de datos de resultados, corresponde seguir el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-13, C1368-14 y C1762-15 entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, ya que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validación.</p>
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8) Que siguiendo el criterio expuesto, se acogerá el amparo en este punto, y se requerirá al órgano reclamado que haga entrega al reclamante de la información solicitada, esto es, los puntajes o, en su defecto, el rango de puntajes, obtenido por su hijo en el SIMCE 2015 de II medio de comprensión de lectura, matemática e historia, geografía y ciencias sociales, debiendo éste, previo a la entrega de los puntajes individuales requeridos, dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880".</p>
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9) Que, en relación a lo requerido sobre el número de preguntas buenas, número de preguntas malas y número de preguntas omitidas, obtenidos por su hijo, en cada una de las pruebas SIMCE 2015 de II Medio de comprensión de lectura, matemática e historia, geografía y ciencias sociales, la reclamada denegó la entrega de lo requerido por los mismos argumentos expuestos respecto de lo solicitado sobre los puntajes obtenidos en la prueba SIMCE. Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en los considerandos 3°) a 8°) de esta decisión, en virtud de lo cual, y en atención a lo resuelto en la decisión C2374-14, se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a la reclamada entregar al reclamante el número de preguntas buenas, número de preguntas malas y número de preguntas omitidas, obtenidos por su hijo, en cada una de las pruebas SIMCE 2015 de II Medio de comprensión de lectura, matemática e historia, geografía y ciencias sociales, debiendo éste, previo a la entrega del puntaje individual requerido, dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Venegas Müller en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, respecto de don Jorge Venegas Müller:</p>
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a) Entregarle los puntajes o, en su defecto, el rango de puntajes, obtenidos por su hijo en el SIMCE 2015 de II medio de comprensión de Lectura, Matemática e Historia, Geografía y Ciencias Sociales, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validación.</p>
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b) Entregarle el número de preguntas buenas, número de preguntas malas y número de preguntas omitidas, obtenido por su hijo, en cada una de las pruebas SIMCE 2015 de II Medio de comprensión de Lectura, Matemática e Historia, Geografía y Ciencias Sociales, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validación.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Venegas Müller y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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