Decisión ROL C2158-16
Reclamante: SERGIO MENICHETTI  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional de Aguas Metropolitana, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del proyecto Hidráulico Lote 3, 4 y 5 Noviciado s/n, de acuerdo al detalle de antecedentes que se indica son parte de éste, según lo publicado en el diario oficial ejemplar N° 41.459, del lunes 16 de mayo de 2016, en el cuerpo II, página 16, comuna de Pudahuel bajo el IdDO 1022524". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 n°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2158-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Aguas Metropolitana (DGA)</p> <p> Requirente: Sergio Menichetti</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2158-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2016, don Sergio Menichetti solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas, en adelante e indistintamente DGA, &quot;copia del proyecto Hidr&aacute;ulico Lote 3, 4 y 5 Noviciado s/n, de acuerdo al detalle de antecedentes que se indica son parte de &eacute;ste, seg&uacute;n lo publicado en el diario oficial ejemplar N&deg; 41.459, del lunes 16 de mayo de 2016, en el cuerpo II, p&aacute;gina 16, comuna de Pudahuel bajo el IdDO 1022524&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2016, la Direcci&oacute;n Regional de Aguas Metropolitana, en adelante e indistintamente DGA Metropolitana, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. DGA RMS N&deg; 744 de 15 de junio de 2016, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se notific&oacute; al titular de la informaci&oacute;n sobre el requerimiento de acceso con el prop&oacute;sito de que ejerciera su derecho a oposici&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, si as&iacute; lo estimaba pertinente, mediante Ord. N&deg; 710 de 10 de junio de 2016. Con fecha 14 de junio de 2016, don Marco Santa In&eacute;s N&uacute;&ntilde;ez, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria y Consultora Maxpau Ltda., ejerci&oacute; su derecho a oposici&oacute;n, argumentando que se tratar&iacute;a de un proyecto particular, no p&uacute;blico y que carecer&iacute;a del car&aacute;cter de aprovechamiento de aguas. Adem&aacute;s, el proyecto tiene propiedad intelectual de protecci&oacute;n de inundabilidad y desafectaci&oacute;n de un &aacute;rea inmueble, y un contrato de confidencialidad con el Centro de Bodegaje Uno S.A. Se adjunta el documento de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) En virtud de lo expuesto, se&ntilde;ala la reclamada, se encuentra impedida de proporcionar lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2016, don Sergio Menichetti dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) El proyecto solicitado fue publicado en el diario oficial del 16 de mayo de 2016 y la norma establece un plazo para realizar observaciones a la autoridad acerca de &eacute;ste, para lo cual es necesario poder estudiar el proyecto con detenci&oacute;n. Esto se hace imposible si no se accede a la entrega del proyecto.</p> <p> b) Sin conocer la iniciativa, no es posible saber si se afectan sus intereses o no. La negativa buscar&iacute;a imposibilitar el conocimiento detallado del proyecto, y as&iacute; evitar eventuales oposiciones.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de Aguas de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante el oficio N&deg; 006847 de 13 de julio de 2016.</p> <p> Mediante Ord. D.G.A. R.M.S. N&deg; 960 de 27 de julio de 2016, la Sra. Directora Regional de Aguas de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n se enmarca dentro de la tramitaci&oacute;n de dos solicitudes de aprobaci&oacute;n de proyecto de modificaci&oacute;n de cauces naturales o artificiales, conforme a los art&iacute;culos 41 y 171 del C&oacute;digo de Aguas, mediante los expedientes administrativos vp-1306-2414, correspondiente al &quot;Proyecto hidr&aacute;ulico lote 3, 4 y 5, ubicado en el sector Fundo Las Lilas, Noviciado S/N&quot;, y al vp-1306-2418 correspondiente al &quot;Proyecto hidr&aacute;ulico lote C1, C2 y C3, ubicado en el sector fundo Las Casas, Noviciado S/N.&quot;</p> <p> b) Conforme lo dispone el C&oacute;digo de Aguas y el Manual de Normas y Procedimientos para la Administraci&oacute;n de Recursos H&iacute;dricos, dicha tramitaci&oacute;n debe cumplir con ciertos requisitos formales y t&eacute;cnicos para obtener su aprobaci&oacute;n. Dentro de los requisitos formales, se requiere cumplir con lo dispuesto en el art&iacute;culo 131 y siguientes del C&oacute;digo de Aguas, entre otros, y dentro de los requisitos t&eacute;cnicos se requiere que el pertinente proyecto hidr&aacute;ulico contenga la memoria hidrol&oacute;gica, modelaciones con distintos per&iacute;odos de retorno y planos, entre otros.</p> <p> c) Respecto de los casos se&ntilde;alados, se consider&oacute; que concurr&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto los procedimientos administrativos de solicitudes de aprobaci&oacute;n de proyectos constituyen un procedimiento reglado que incorpora distintas etapas de procedimiento administrativo, que se ve concluido con una resoluci&oacute;n que pone t&eacute;rmino al procedimiento. Durante la tramitaci&oacute;n, se estima que la solicitud requerida es una mera expectativa y los distintos antecedentes presentados por los titulares y generados por el servicio son elementos fundantes de la decisi&oacute;n.</p> <p> d) En cuanto al numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se indica que los antecedentes t&eacute;cnicos presentados responden a trabajos realizados espec&iacute;fica y particularmente para el proyecto en particular, que son &iacute;ntegramente financiados por el titular, y que generan informaci&oacute;n que puede ser utilizada por cualquier otro interesado para proyectos particulares.</p> <p> e) Debe se&ntilde;alarse que ambos procedimientos fueron resueltos el 30 de junio de 2016. Al respecto, debe indicarse que la denegaci&oacute;n procede por temas formales ya que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 131 del C&oacute;digo de Aguas, y dichas resoluciones, tal como se expresa en ellas mismas, no consideran la revisi&oacute;n t&eacute;cnica del proyecto.</p> <p> f) Considerando lo informado en el punto anterior, es decir, que los expedientes se han resuelto, el servicio estima que la causal esgrimida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia ha cesado. Sin embargo, considerando que en este caso se han configurado dos causales de reserva, y solo una ha cesado, el servicio estar&aacute; a lo que disponga el Consejo para la Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo acord&oacute; conferir traslado del amparo a la parte tercera interesada, lo que realiz&oacute; por medio del Oficio N&deg; 006871 de 13 de julio de 2016.</p> <p> Mediante carta de 15 de julio de 2016, don Marco Santa In&eacute;s N&uacute;&ntilde;ez en representaci&oacute;n de Consultora Max Pau Ltda., respondi&oacute; el traslado conferido, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido, fundado en s&iacute;ntesis en que:</p> <p> a) El proyecto es un estudio hidrol&oacute;gico y de hidr&aacute;ulica de crecidas del estero Lampa y no el cauce del r&iacute;o Mapocho, como lo requiere el solicitante.</p> <p> b) El proyecto tiene propiedad intelectual y tiene un contrato de confidencialidad con su mandante, Centro de Bodegaje Uno S.A.</p> <p> c) El proyecto es particular, no p&uacute;blico, y no es de car&aacute;cter de aprovechamiento de aguas ni de modificaci&oacute;n del cauce.</p> <p> d) Con fecha 30 de junio de 2016, la DGA emiti&oacute; oficio Ord. D.G.A. R.M.S. N&deg; 1097, el cual se&ntilde;ala que se deniega la admisibilidad del proyecto conforme al art&iacute;culo 131 del C&oacute;digo de Aguas. Consecuencia de lo anterior, se dejan sin efecto las publicaciones en el diario oficial por no corresponder al extracto del proyecto. No se considera la revisi&oacute;n t&eacute;cnica del proyecto ni la posible afectaci&oacute;n a terceros.</p> <p> e) Adjunta la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1097 de 30 de junio de 2016, de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas Metropolitana, que deniega la solicitud de aprobaci&oacute;n del proyecto solicitado.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 5 de octubre de 2016, solicit&oacute; a la reclamada remitir a esta Corporaci&oacute;n todos los documentos que la Consultora Maxpau Ltda. acompa&ntilde;&oacute; en su petici&oacute;n a la DGA Metropolitana, seg&uacute;n se publica el 16 de mayo de 2016 en el Diario Oficial.</p> <p> Mediante Ord. DGA RMS N&deg; 1305 de 11 de octubre de 2016, la Sra. Directora Regional de Aguas de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; el requerimiento, adjuntando copia &iacute;ntegra de los expedientes VP-1306-2414 y VP-1306-2418.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado es la copia de un proyecto hidr&aacute;ulico, de acuerdo al detalle de antecedentes que se indica son parte de &eacute;ste, seg&uacute;n lo publicado en el diario oficial N&deg; 41.459, del lunes 16 de mayo de 2016.</p> <p> 2) Que, el proyecto solicitado fue rechazado por la DGA Metropolitana mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1097 de 30 de junio de 2016, por cuanto la publicaci&oacute;n efectuada respecto a &eacute;ste en el diario oficial no corresponde al extracto del proyecto, seg&uacute;n lo ordena el art&iacute;culo 131 del C&oacute;digo de Aguas, por lo que afecta el conocimiento que los terceros tomen de &eacute;ste. Al respecto, la citada disposici&oacute;n se&ntilde;ala en su inciso 3&deg;, &quot;La presentaci&oacute;n se publicar&aacute; &iacute;ntegramente o en un extracto que contendr&aacute;, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia&quot;.</p> <p> 3) Que, de lo expuesto, se colige que el proyecto requerido no fue fundamento de la resoluci&oacute;n que deneg&oacute; la solicitud de aprobaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que lo exige el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, para determinar su publicidad. En efecto, y seg&uacute;n lo se&ntilde;alado precedentemente, lo solicitado fue rechazado por cuanto no se cumpli&oacute; un requisito de forma para su aprobaci&oacute;n, en este caso el art&iacute;culo 131, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 41 y 171 del C&oacute;digo de Aguas. Luego, y aun cuando lo solicitado es un proyecto que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, es asimismo un documento elaborado y financiado por un privado, y que fue rechazado por una cuesti&oacute;n formal relativa al modo en que fue publicado en el diario oficial, por lo que su entrega afectar&iacute;a los derechos de propiedad del tercero sobre &eacute;ste, lo que conllevar&iacute;a una vulneraci&oacute;n a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Al respecto, este Consejo estima que los criterios expuestos concurren en el presente caso, en atenci&oacute;n a que lo requerido s&oacute;lo se encuentra en poder de la DGA Metropolitana en virtud de un proyecto que finalmente fue rechazado por una cuesti&oacute;n de forma, pudiendo eventualmente el tercero interesado presentar nuevamente este proyecto al organismo pertinente, por lo que su divulgaci&oacute;n previa afectar&iacute;a su derecho de propiedad. A mayor abundamiento, el requirente present&oacute; su reclamo se&ntilde;alando que requer&iacute;a lo solicitado para presentar las observaciones correspondientes a la publicaci&oacute;n del proyecto en el diario oficial, en circunstancias que finalmente &eacute;ste fue rechazado seg&uacute;n lo ya se&ntilde;alado.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, es decir, en atenci&oacute;n a que la entrega del proyecto solicitado afectar&iacute;a los derechos de propiedad del tercero sobre &eacute;ste, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Menichetti en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas Metropolitana, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Menichetti, a don Marco Santa In&eacute;s N&uacute;&ntilde;ez, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria y Consultora MaxPau Ltda. y a la Sra. Directora Regional de Aguas de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>