Decisión ROL C2160-16
Volver
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a una serie de funcionarios que se indican. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en los literales b), c) y f) del requerimiento, toda vez que será pública toda información que efectivamente obre en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2160-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2160-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de mayo de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicita a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;En orden cronol&oacute;gico, se me informen las destinaciones, cargos, grados y superiores directos, conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n, de los funcionarios C&eacute;sar Bobadilla Pinilla y Rodrigo Bobadilla Pinilla, precisando si est&aacute;n activos o en retiro&quot;.</p> <p> b) &quot;Se me informe si alguno de ellos fue sometido a investigaciones internas de cualquier tipo al interior de la instituci&oacute;n, especificando la fecha en que se incoaron los procesos, el motivo que llev&oacute; a iniciarlos, las acusaciones que se hac&iacute;an, y si resultaron sobrese&iacute;dos o sancionados&quot;.</p> <p> c) &quot;Se me informe si en esta instituci&oacute;n existen documentos que den cuenta de una investigaci&oacute;n realizada por el OS7 de Concepci&oacute;n en el a&ntilde;o 2000, que vincul&oacute; a ambos hermanos con Manuel Hern&aacute;ndez Delgado, alias Manungo, procesado por Ley de Drogas, habida cuenta de fotograf&iacute;as y otros antecedentes; luego, solicito se me haga entrega de una copia digitalizada de toda la documentaci&oacute;n que al respecto mantenga la instituci&oacute;n, para ser retirada en Santiago&quot;.</p> <p> d) &quot;Se me informen los motivos por los que el funcionario Rodrigo Bobadilla Pinilla se acogi&oacute; a retiro, si es que lo hizo, y en qu&eacute; fecha, precisando si ocurri&oacute; con motivo de alguna investigaci&oacute;n interna, especificando cu&aacute;l, y si se relacion&oacute; con antecedentes relacionados con la Ley de Drogas; luego solicito se me informe si los antecedentes fueron remitidos a alg&uacute;n tribunal , especificando cu&aacute;l, detalles de la causal judicial o del Ministerio P&uacute;blico que se instruy&oacute;, proporcionando copia de todos los documentos en forma digital, que al respecto mantenga la instituci&oacute;n, para ser retirados en Santiago&quot;.</p> <p> e) &quot;Se me informe si el funcionario C&eacute;sar Bobadilla Pinilla y el actual General Director, don Bruno Villalobos Krumm, trabajaron juntos en la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros, DIPOLCAR, en alg&uacute;n punto de sus respectivas carreras funcionarias, precisando en qu&eacute; fechas y la relaci&oacute;n jer&aacute;rquica que ambos tuvieron&quot;.</p> <p> f) &quot;Se me informe si el funcionario C&eacute;sar Bobadilla Pinilla registra deudas en la instituci&oacute;n, proporcionando copia digitalizada de toda la documentaci&oacute;n que al respecto exista&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: Carabineros de Chile, mediante Acta de Notificaci&oacute;n, de fecha 12 de mayo de 2016, y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica al funcionario consultado, la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de mayo de 2016, el funcionario en cuesti&oacute;n, se opone a la entrega de documentos y antecedentes que contengan informaci&oacute;n personal, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Agrega que el hecho de ser el solicitante una persona totalmente desconocida para &eacute;l, as&iacute; como tambi&eacute;n lo es el motivo que origina su solicitud y los fines que se persiguen con &eacute;sta.</p> <p> 4) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 203, de fecha 17 de junio de 2016, responde la solicitud de acceso se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, proporcionan parte de lo pedido, haciendo presente que, en cuanto a los nombres y grados de los superiores directos de los funcionarios consultados, no es posible hacer entrega de &eacute;stos, toda vez que ese dato no se encuentra parametrizado en los registros institucionales, y para dar respuesta a su requerimiento, debiera construirse la informaci&oacute;n, lo que al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia no resulta pertinente. Puesto que &eacute;sta no obliga a los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b) de la solicitud, se&ntilde;alan que el Teniente Coronel C&eacute;sar Bobadilla Pinilla, no registra investigaciones ni sumarios administrativos. Por su parte, el Mayor (R) Rodrigo Bobadilla Pinilla registra una investigaci&oacute;n iniciada el 1&deg; de febrero de 2008, a ra&iacute;z de uso de pozo de surtidor de agua y la construcci&oacute;n de una piscina con habilitaci&oacute;n de dependencias, en el Ret&eacute;n Valle Hermoso, dependiente de la 1&ordf; Comisar&iacute;a La Ligua, la que culmin&oacute; con una sanci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, se&ntilde;ala que no existen registros que den cuenta de una investigaci&oacute;n realizada por el O.S. 7 de Concepci&oacute;n, que vincule a los citados funcionarios.</p> <p> d) En cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, le informan que, el Mayor (R) Rodrigo Bobadilla Pinilla, se acogi&oacute; a retiro a contar del 29 de marzo de 2010, seg&uacute;n decreto N&deg; 24, de 9 de febrero del mismo a&ntilde;o, del entonces Ministerio de Defensa Nacional, por haber presentado la renuncia al empleo.</p> <p> e) Respecto a lo solicitado en el literal e) del requerimiento, cumplen con hacer presente que de ser efectiva su afirmaci&oacute;n, &eacute;sta tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreta ello conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia - en adelante ley N&deg; 19.974-. Por lo que, revelar la informaci&oacute;n solicitada, importar&iacute;a de existir dar a conocer informaci&oacute;n relativa al personal de esa Alta Repartici&oacute;n la que tiene el car&aacute;cter de secreta, toda vez que publicar o proporcionar la informaci&oacute;n requerida, contravendr&iacute;a la obligaci&oacute;n de secreto consagrada en el art&iacute;culo 38 de la citada ley. A mayor abundamiento, la entrega de lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones que la ley mencionada encomienda a los &oacute;rganos que forman parte del Sistema de Inteligencia del Estado, toda vez que implicar&iacute;a contravenir la obligaci&oacute;n de secreto consagrada en el art&iacute;culo 38 de la ley, y sancionada por el art&iacute;culo 43 del citado cuerpo legal, situaci&oacute;n que justamente previene el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, las que constituyen una excepci&oacute;n al principio de la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal f) del requerimiento, no es posible hacer entrega de los antecedentes, toda vez que se consideran datos concernientes a la vida privada de un tercero, sobre los cuales &eacute;ste tiene el leg&iacute;timo derecho a mantener reserva. En este sentido, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se le notific&oacute; al funcionario en cuesti&oacute;n, con fecha 12 de mayo de 2016, a trav&eacute;s de Acta de Notificaci&oacute;n preparada para tal efecto, y remitida mediante los respectivos canales de comunicaci&oacute;n interna institucional a la Unidad en la cual desempe&ntilde;a sus funciones. Ante tal requerimiento, el afectado dedujo oposici&oacute;n con fecha 14 de mayo de 2016, por lo que, concurriendo la situaci&oacute;n descrita, y en virtud del mandato legal del art&iacute;culo mencionado, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la ley en comento, se encuentran impedidos de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 5 de julio de 2016, don Mat&iacute;as Roja Medina deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, respecto de lo solicitado en el literal a) - superiores directos de ambos oficiales consultados -, b), c), e) y f) del requerimiento.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 6.806, de fecha 13 de julio de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 173, de fecha 25 de julio de 2016, se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que denegaron la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la letra e) y f), por cuanto en caso de existir, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreta, en raz&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974; y, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respectivamente. Reiterando los argumentos se&ntilde;alados en la respuesta otorgada al reclamante.</p> <p> b) Por otro lado, sostienen que la informaci&oacute;n que se reclama no obra en poder de Carabineros de Chile, toda vez que ese dato no se encuentra parametrizado en los registros institucionales, y para dar respuesta al requerimiento debiera construirse la informaci&oacute;n, lo que, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, no resulta pertinente.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 6.807, de fecha 13 de julio de 2016, notifica el amparo y confieren traslado al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido. El funcionario consultado, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 26 de julio de 2016, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, en virtud de los derechos establecidos en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y art&iacute;culos 2, letra f) y 7 de la ley N&deg; 19.628, pues los antecedentes pedidos se refieren a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;sima que abarca aspectos de su esfera privada e &iacute;ntima.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de octubre de 2016, complemente sus descargos pronunci&aacute;ndose respecto a la existencia o no de lo solicitado en el literal c) del requerimiento. Carabineros de Chile, por igual medio, con fecha 6 de octubre de 2016, informan que en su respuesta se&ntilde;alaron que &quot;no existen registros que den cuenta de una investigaci&oacute;n realizada por el O.S.7 de Concepci&oacute;n, que vincule a los citados funcionarios&quot;, que en ning&uacute;n caso han faltado a la verdad en el tenor de la respuesta, puesto a que lo que realiz&oacute; el OS.7 fueron Informes Ordinarios y Clasificados al Tribunal, los que fueron entregados al reclamante, en decisi&oacute;n de amparo C934-14. En conclusi&oacute;n, han entregado la totalidad de la informaci&oacute;n que posee sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de lo solicitado por parte de Carabineros de Chile, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales a) - en lo relativo a los superiores jer&aacute;rquicos de los funcionarios consultados-, b), c), e) y f) del requerimiento.</p> <p> 2) Que, respecto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, la disconformidad del reclamante se refiere a que no le otorga acceso a los superiores directos conforme per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de los funcionarios consultados, debido a que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, dicho dato no se encuentra parametrizado en sus registros institucionales, y para dar respuesta a su requerimiento, debieran elaborarse tales antecedentes, lo que escapa al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. Sin embargo, lo requerido debe obrar en poder de Carabineros de Chile, por lo menos, debe estar registrado en las hojas de vida de los funcionarios en cuesti&oacute;n, informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n a sus carreras funcionarias, as&iacute; como tambi&eacute;n, a la de sus respectivos superiores jer&aacute;rquicos. De este modo, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10, de la Ley de Transparencia aquella tiene el car&aacute;cter p&uacute;blica, referente a la cual no se argument&oacute; causal de reserva alguna. A mayor abundamiento, en requerimientos de igual tenor, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; acceso a dicho dato, as&iacute; por ejemplo, se concluye de la revisi&oacute;n de los expedientes de los amparos roles C516-14 y C727-14. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega al reclamante de lo solicitado.</p> <p> 3) Que con relaci&oacute;n a las investigaciones solicitadas en los literales b) y c) del requerimiento, el reclamante cuestiona la veracidad de la respuesta proporcionada por Carabineros de Chile, en lo relativo a que no se habr&iacute;an desarrollado investigaciones como las requeridas. Al respecto, cabe tener presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene, que revisado los antecedentes de los funcionarios consultados, &eacute;stos s&oacute;lo dan cuenta de lo informado referente a Rodrigo Bobadilla Pinilla, por su parte, el O.S. 7 s&oacute;lo habr&iacute;a elaborado Informes Ordinarios y Clasificados a solicitud de un tribunal, los que fueron entregados al reclamante, con ocasi&oacute;n de decisi&oacute;n de amparo C934-14.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquellos documentos inexistentes. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos literales, por la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 5) Que, respecto a lo solicitado en el literal e) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a dicha informaci&oacute;n, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 y art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que, &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.(Lo subrayado es nuestro)</p> <p> 7) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con la circunstancia de que las personas consultadas se habr&iacute;an desempe&ntilde;ado en alg&uacute;n momento de sus carreras funcionarias en la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros, lo que a juicio de este Consejo no configurar&iacute;a la causal de reserva alegada, toda vez que s&oacute;lo es informaci&oacute;n referente al se&ntilde;alamiento de una eventual destinaci&oacute;n que habr&iacute;an tenido dichos servidores en su vida funcionaria, sin que la divulgaci&oacute;n de aquello permita obtener acceso de antecedentes, informaciones y/o registros sobre actividades de inteligencia u otra documentaci&oacute;n que pueda estimarse comprendida en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974. En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, acogiendo el amparo en este literal.</p> <p> 9) Que lo pedido en el literal f) de la solicitud se refiere a las eventuales deudas que el funcionario consultado registrar&iacute;a en Carabineros de Chile, lo que fue denegado por oposici&oacute;n de aquel, quien se&ntilde;ala que se trata de informaci&oacute;n personal, que abarca aspectos de su esfera privada e &iacute;ntima, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628, por lo que, se configurar&iacute;a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, este Consejo ha asentado como principio fundamental que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que &eacute;stos ejercen. Sin embargo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C211-10, ha sostenido que el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente sus remuneraciones, como por ejemplo, las deudas que &eacute;stos contraigan, no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este literal por tratarse de un dato personal, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en los literales b), c) y f) del requerimiento.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director General de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n, en orden cronol&oacute;gico, de las destinaciones, cargos, grados y superiores directos, conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n, de los funcionarios C&eacute;sar Bobadilla Pinilla y Rodrigo Bobadilla Pinilla, precisando si est&aacute;n activos o en retiro, as&iacute; como tambi&eacute;n, informe si el funcionario C&eacute;sar Bobadilla Pinilla y el actual General Director, don Bruno Villalobos Krumm, trabajaron juntos en la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros, DIPOLCAR, en alg&uacute;n punto de sus respectivas carreras funcionarias, precisando en caso de ser afirmativo, en qu&eacute; fechas y la relaci&oacute;n jer&aacute;rquica que ambos tuvieron.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a C&eacute;sar Bobadilla Pinilla, en su condici&oacute;n de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>