Decisión ROL C2169-16
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Reclamante: PAOLA GONZÁLEZ RUIZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chillán, fundado en que la información entregada es incompleta, por cuanto, no incluye correos electrónicos y teléfonos de los dirigentes consultados. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que habiendo obtenido el municipio reclamado los datos correspondientes a los correos electrónicos y números telefónicos de los dirigentes de los propios interesados, y no de un registro libre de acceso público, tales datos sólo pueden tratarse al interior de la Municipalidad y específicamente para los fines específicos que motivaron su entrega, descartándose su cesión a terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/25/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2169-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n.</p> <p> Requirente: Paola Gonz&aacute;lez Ruiz.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 723 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2169-16.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 9 de junio de 2016, do&ntilde;a Paola Gonz&aacute;lez Ruiz realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Chill&aacute;n, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; una base de datos de los dirigentes de las Juntas de Vecinos de la comuna de Chill&aacute;n.</p> <p> 2) Que, mediante oficio Ord. N&deg; 101/1848/2016, de fecha 23 de junio de 2016, la Municipalidad de Chill&aacute;n dio respuesta a la solicitud de do&ntilde;a Paola Gonz&aacute;lez Ruiz y remiti&oacute; la n&oacute;mina de las Juntas de Vecinos de la comuna de Chill&aacute;n.</p> <p> 3) Que, el d&iacute;a 6 de julio de 2016, do&ntilde;a Paola Gonz&aacute;lez Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, fundado su amparo en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, por cuanto, no incluye correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los dirigentes consultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 5&deg; bis de la Ley N&deg; 19.418, de 1995, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, dispone: &quot;Para los efectos de esta ley, las Municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas.</p> <p> De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento.</p> <p> Ser&aacute; obligaci&oacute;n de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el art&iacute;culo 15. La municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo, las que ser&aacute;n de costo del solicitante&quot;.</p> <p> 6) Que, en este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 7) Que, la Municipalidad reclamada dio respuesta dentro de plazo legal a la presentaci&oacute;n de la reclamante, en los t&eacute;rminos indicados en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, entregando la informaci&oacute;n solicitada omitiendo los datos personales de los dirigentes de las Juntas de Vecinos reclamados mediante el amparo, presumiblemente dicha omisi&oacute;n se fund&oacute; en lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el literal e), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y en las recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, publicada en el Diario Oficial de 05 de septiembre de 2011.</p> <p> 8) Que, asimismo, a este Consejo, seg&uacute;n lo dispuesto en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia se encuentra obligado a &laquo;[v]elar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo; y &laquo;[v]elar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> 9) Que, en este contexto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de informaci&oacute;n realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos. En s&iacute;ntesis, al resolver, entre otros, los amparos Roles A10-09, A126-09, C211-11, C315-11, C1816-13, ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina (nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n, entre otros) son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. Agregando, que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;19.628, siendo menester determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628. En efecto, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, con este Registro. Sin embargo, los datos espec&iacute;ficamente reclamados por la recurrente en su amparo, consistentes en correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de contacto, han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;...tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habiendo obtenido el municipio reclamado los datos correspondientes a los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros telef&oacute;nicos de los dirigentes de los propios interesados, y no de un registro libre de acceso p&uacute;blico, tales datos s&oacute;lo pueden tratarse al interior de la Municipalidad y espec&iacute;ficamente para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su cesi&oacute;n a terceros.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracci&oacute;n imputada por do&ntilde;a Paola Gonz&aacute;lez Ruiz, esto es, que no le hubieran proporcionado parte de la informaci&oacute;n la solicitada, espec&iacute;ficamente correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los dirigentes consultados, por cuanto en este caso carece de legitimaci&oacute;n activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Paola Gonz&aacute;lez Ruiz en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paola Gonz&aacute;lez Ruiz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>