Decisión ROL C957-10
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Reclamante: MARCELA ARANCIBIA CRUZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Los Lagos, fundado en que dicha entidad no habría atendido a su requerimiento de información sobre antecedentes relativos al concurso público para proveer el cargo de docente media jornada de la Escuela de Arquitectura, campus Puerto Montt. El Consejo señaló que el amparo fue interpuesto en forma extemporánea, ya que el amparo fue interpuesto antes de plazo, por lo que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C957-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Marcela Arancibia Cruz.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 211 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C957-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, a trav&eacute;s de carta de 26 de marzo y correos electr&oacute;nicos de 24 de noviembre y 10 de diciembre de 2010, &eacute;stos &uacute;ltimos dirigidos al correo institucional del Director de Gesti&oacute;n de Desarrollo Humano de la Universidad de los Lagos, do&ntilde;a Marcela Arancibia Cruz solicit&oacute; a la Universidad de Los Lagos antecedentes relativos al concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de docente media jornada de la Escuela de Arquitectura, campus Puerto Montt.</p> <p> 2) Que, posteriormente, mediante presentaci&oacute;n de 15 de diciembre de 2010, dirigida al Vicerrector de Administraci&oacute;n y Finanzas de la Universidad de Los Lagos, do&ntilde;a Marcela Arancibia Cruz solicit&oacute; los puntajes obtenidos por los postulantes al concurso interno del Proyecto &ldquo;MECESUP 0703&rdquo;, en la especialidad de arte, arquitectura y dise&ntilde;o.</p> <p> 3) Que, el 17 de diciembre de 2010, do&ntilde;a Marcela Arancibia Cruz dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Osorno amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Osorno fueron ingresados a la Oficina de Partes de este Consejo el 20 de diciembre pasado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, para emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad del amparo de la especie, es preciso distinguir las distintas solicitudes formuladas por la reclamante a la Universidad de los Lagos:</p> <p> a. Respecto de la solicitud de 26 de marzo de 2010, el amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a los siguiente:</p> <p> a.1 De acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, el reclamante tiene un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, para a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, plazo que se cuenta desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de la misma o desde que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para su entrega.</p> <p> a.2 El fundamento del amparo interpuesto por la reclamante es que la Universidad de Los Lagos no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establece el inciso tercero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie dicho plazo venci&oacute; el 26 de abril de 2010, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada al &oacute;rgano reclamado el 26 de marzo del presente a&ntilde;o;</p> <p> a.3 Pues bien, en conformidad a las normas citadas, la reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el 26 de abril de 2010, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 17 de mayo de 2010;</p> <p> a.4 Por lo tanto, al haber interpuesto la reclamante su amparo ante la Gobernaci&oacute;n respectiva el 17 de diciembre de 2010, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido en exceso el plazo legal aplicable seg&uacute;n lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p> <p> b. Respecto de las solicitudes de 24 de noviembre y 10 de diciembre de 2010, dirigidas al correo institucional del Director de Gesti&oacute;n de Desarrollo Humano de la Universidad de los Lagos, se advierte que el amparo de la especie fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> b.1 La reclamante solicit&oacute; a la Universidad de Los Lagos la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la parte expositiva a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de 24 de noviembre y 10 de diciembre de 2010;</p> <p> b.2 Por lo tanto, el plazo de veinte d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano reclamado para responder a las solicitudes de informaci&oacute;n vence el 23 de diciembre de 2010 y 7 de enero de 2011, respectivamente;</p> <p> b.3 En consecuencia, al haber interpuesto la reclamante su amparo antes de esa fecha, esto es, el 17 de diciembre de 2010, y al haber fundando el mismo en que el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, lo hizo en forma anticipada y, por lo tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> b.4 A mayor abundamiento, se advierte que las referidas solicitudes fueron formuladas al correo institucional de un funcionario de la Universidad de Los Lagos, v&iacute;a que seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo ha sido calificada como no habilitada para los efectos de presentar una solicitud de informaci&oacute;n ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, a trav&eacute;s de sus decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> c. Finalmente, respecto de la solicitud de 15 de diciembre de 2010, se observa que el presente amparo fue interpuesto en forma anticipada, d&aacute;ndose por reproducidos los fundamentos de la letra b precedente.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Marcela Arancibia Cruz, en contra de la Universidad de Los Lagos no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Marcela Arancibia Cruz, de 17 de diciembre de 2010, en contra de la Universidad de Los Lagos, por extempor&aacute;neo y por no haberse iniciado en este caso un procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> II) Hacer presente a la reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Arancibia Cruz y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>