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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C958-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC)</p>
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Requirente: Valentín Gajardo Ríos</p>
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Ingreso Consejo: 20.12.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 220 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C958-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Valentín Gajardo Ríos, el 4 de noviembre de 2010, requirió al Servicio de Cooperación Técnica (en adelante también “SERCOTEC”), a través de solicitud ingresada al portal electrónico de dicho servicio, codificada AH006W-0000003, en el marco del Programa de Apoyo a la Inversión en Infraestructura Productiva, que le enviara copia de la nómina exacta del total de postulantes de la comuna de Marchigüe, con las alternativas de aprobación o rechazo, junto con los siguientes documentos de cada uno de los postulantes:</p>
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a) Copia de la ficha de postulación de cada uno de los interesados.</p>
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b) Copia del Certificado de postulación otorgado por la Municipalidad de Marchigüe.</p>
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c) Copia del informe de evaluación que emitió la Municipalidad de Marchigüe y el responsable de dicho documento.</p>
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d) Copia del acta individual de evaluación o criterios que destacó SERCOTEC para la aprobación o rechazo de los proyectos.</p>
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e) En el caso de los postulantes aprobados, copia de los documentos que señalan claramente el monto de la inversión aprobada y el detalle de los bienes que se financiarán o estén financiando.</p>
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f) Bases de postulación para las empresas que prestaron o prestan ayuda externa a SERCOTEC en este mismo proyecto.</p>
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g) Listado de las empresas externas que brindan asesoría o ayuda en este mismo programa.</p>
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h) Copia de los contratos celebrados con empresas externas que brindan asistencia externa a SERCOTEC, en el contexto del programa mencionado, específicamente aquellas que sirvieron como nexo en las postulaciones y las que actualmente tienen la misión de reunir los antecedentes de los beneficiados, esto es, facturas de compra y otras justificaciones de la inversión.</p>
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2) RESPUESTA: SERCOTEC, a través del Oficio GG N° 235/108083810, de 29 de noviembre de 2010, dio respuesta a la solicitud del requirente, acompañando nómina del total de postulantes de la comuna de Marchigüe al Programa de Apoyo a la Inversión en Infraestructura Productiva, así como copias de los informes de evaluación que emitió la Municipalidad de Marchigüe, e informando, respecto de los demás antecedentes solicitados, lo siguiente:</p>
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a) Niega la información relativa a las fichas de postulación de cada uno de los interesados, así como de los documentos que señalan claramente el monto de la inversión aprobada y el detalle de los bienes que se financiarán o estén financiando a los postulantes beneficiados, señalando SERCOTEC que “corresponde a información que puede afectar los derechos de terceros, ya que se refiere a información personal, que dice relación, por vía ejemplar, con teléfonos, cédula nacional de identidad, RUT, tipo de empresa, socios, negocios que desarrolla, etc.” y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la solicitud de información, en principio, debió haberse comunicado a los terceros mediante carta certificada a fin de que ejercieran su derecho a oponerse, pero “Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 21 letra c) de la referida Ley, así como el 7 letra c) de su Reglamento, establecen como causal de reserva, en cuya virtud se puede negar el acceso a la información, cuando el requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios, entendiéndose que esto sucede cuando requiera de parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales” y, en la especie, “dado que el Servicio se encuentra implementando el referido Programa, remitir dichas cartas distraería indebidamente a los funcionarios”.</p>
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b) Informa al requirente que no resulta posible entregar copias de los certificados de postulación otorgados por la Municipalidad de Marchigüe, ya que dichos certificados no existen. Asimismo, señala que tampoco existen actas individuales de evaluación, ya que a los postulantes del Programa se les evaluó conjuntamente según los criterios establecidos en las bases y actas del comité evaluador, que se acompañan a la respuesta.</p>
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c) Por último, en lo que respecta a la información indicada en las letras f), g) y h) del numeral 1) precedente, SERCOTEC informó que dichos antecedentes se encuentran en el portal de Compras Públicas www.mercadopublico.cl, N°s de ID 867-30-LE10, 867-31-LE10, 867-34-LE10, 867-35-LE10 Y 867-36-LE10.</p>
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3) AMPARO: Don Valentín Gajardo Ríos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de SERCOTEC, el 20 de diciembre de 2010, debido a que dicho órgano dio respuesta negativa respecto de la información indicada en las letras a), b), d) y e) del numeral 1°) de esta parte expositiva y respuesta parcial respecto de la información señalada en la letra c) del mismo numeral indicado, ya que sólo se le entregaron 20 informes de evaluación que emitió la Municipalidad de Marchigüe, en circunstancia que los postulantes al Programa fueron 48. Asimismo, agrega en su amparo que en SERCOTEC antepone un juicio de apreciación particular respecto de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, “admitiendo incluso que debió efectuar las comunicaciones que correspondían a los terceros involucrados, no obstante aduce para tal efecto el Art. 21 letra c) de la ley que nos convoca. En este tenor, creo humildemente que la norma está sobre los juicios particulares. Asimismo, el inciso final del numeral referido señala como único argumento la distracción de los funcionarios, no obstante reconocer en esta misma oportunidad tener a su alcance inmediato la información por cuanto señala que, el referido Programa se encuentra en proceso de implementación con lo que podemos deducir que la información requerida es de fácil acceso y menor distracción de tiempo y capacidad...”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Gerente General de SERCOTEC, mediante el Oficio N° 2745, de 29 de diciembre de 2010, quien evacuó sus descargos a través de presentación ingresada a la Oficina de Partes de este Consejo el 18 de enero de 2011, en la que señala, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) SERCOTEC implementó el “Programa de Apoyo a la Inversión en Infraestructura Productiva”, con el objeto de apoyar a empresarios formales con ventas entre 0 y 2.400 Unidades de Fomento al año, de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, entre otras, que se hubiesen visto afectados por el terremoto y maremoto de 27 de febrero de 2010.</p>
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b) Para postular a dicho Programa, los interesados debían ingresar al portal web de SERCOTEC (www.sercotec.cl), completar la “Ficha de Inversión” y adjuntar un certificado municipal que acreditara que el daño declarado por el postulante era real. SERCOTEC, una vez terminado el periodo de postulación, entregó al Comité Evaluador una lista de postulantes que cumplían con los requisitos para acceder al incentivo, agregando que dicho comité estaba compuesto por el Intendente Regional respectivo, el Secretario Regional Ministerial de Economía, el Director Regional de CORFO y el Director Regional de SERCOTEC y que la lista indicada “estaba priorizada en función de tres criterios de evaluación: grado de daño declarado (certificado por el municipio), monto de co-financiamiento y puntaje en la Ficha de Protección Social, en los casos que corresponda”.</p>
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c) El Comité Evaluador era el responsable de asignar los subsidios de acuerdo a los recursos disponibles y, una vez hechos esto, SERCOTEC procedió administrativamente para materializar la asignación de un subsidio directo, esto es, formalización de beneficiarios, entrega y recepción de documentos, recepción de garantías, firma de contratos y traspaso de recursos.</p>
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d) En este contexto, las fichas de postulación solicitadas por el requirente corresponden a información que puede afectar los derechos de terceros, ya que se refieren a información personal, que dice relación, por vía ejemplar, con teléfonos, cédula nacional de identidad, RUT, tipo de empresa, socios, negocios que desarrolla, etc., lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. Conforme a esta Ley, “los datos personales sólo pueden utilizarse para los fines para los cuales se recolectaron, en este caso para la evaluación y asignación de los beneficios del Programa. Se exceptúan los datos personales provenientes o recolectados de fuentes accesibles al público. Pues bien, en la especie, la ficha de inversión contiene no solo datos personales provenientes o recolectados de fuentes accesibles al público, sino también información personal no proveniente de dichas fuentes, a saber el daño ocasionado por el terremoto a los bienes muebles de los eventuales beneficiarios, los bienes específicos en que pretendían invertir los recursos asignados, el domicilio, el RUT de cada uno de ellos, etc.”.</p>
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e) Asimismo, deben tenerse en cuenta los derechos consagrados en los numerales 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política –“El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” y “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”–, ambos protegidos por la acción constitucional de protección, y de los cuales se desprende que el derecho de propiedad de un individuo sobre el bien incorporal “derecho al respeto y protección a la vida privada” también se encuentra protegido por dicha acción constitucional, y que cualquier vulneración a dicho derecho sería un acto expropiatorio del mismo, el cual requiere, según nuestro ordenamiento jurídico, de una ley general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que el artículo 20 de la Ley de Transparencia establece, frente a estos casos, la obligación del órgano de dar traslado a los eventuales afectados.</p>
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f) Conforme a lo expuesto, SERCOTEC debía, en principio, comunicar a los terceros la solicitud hecha por el requirente, a través de cartas certificadas, en aquella parte relativa a las Fichas de Inversión, a fin de que ejercieran su derecho a oposición dentro del plazo legal. Sin perjuicio de ello, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, establece como causal de secreto o reserva “cuando el requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios, entendiéndose que esto sucede cuando requiera de parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales”, y en la especie, dado que SERCOTEC aun se encuentra implementando el referido Programa, remitir dichas cartas distraería indebidamente a los funcionarios, por las siguientes razones:</p>
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i. El derecho a la información no es un derecho absoluto, y debe complementarse con otros derechos e intereses, como el respeto y protección de la vida privada y la honra de las personas y su familia y el derecho de propiedad de toda persona sobre sus datos, y, en la especie, también se está frente a otra limitación, cual es la primacía de las funciones propias del Servicio, de modo que su ejercicio no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento de SERCOTEC.</p>
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ii. Las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 han sido redactadas de tal forma por el legislador que, para determinar su concurrencia, el interprete debe analizarlas en forma casuística, importando en consecuencia, no sólo el volumen del trabajo que implique para los funcionarios la solicitud de información dentro de su jornada laboral, sino que también el número efectivo de funcionarios que posea la institución requerida para tales labores. En la especie, “la fiscalía del Servicio de Cooperación Técnica cuenta con un funcionario destinado a las labores de Transparencia…además, se desempeña como abogado asesor del “Programa de Apoyo a la Inversión en Infraestructura Productiva”, debiendo velar por la elaboración y visación de los contratos suscritos por los 5.891 beneficiarios, la elaboración de las bases de licitación (23) de las consultoras que apoyaron el proceso, la visación de las actas de evaluación y adjudicación de los mismos, etc. Lo anterior, sin contar con todos los actos y contratos propios del giro del Servicio, en cuatro regiones del país. Así las cosas, resulta fácticamente imposible despachar 48 cartas en el periodo de dos días hábiles establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 20.285 sin desatender indebidamente el funcionario el cumplimiento reguilar de sus labores habituales”.</p>
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iii. El derecho a la información debe ejercerse en forma razonable, y el requirente no ha actuado de tal forma ya que toda la información disponible por este Servicio, que no perjudique los intereses de terceros, le ha sido entregada, aun más, con posterioridad a la solicitad que da origen al presente amparo, el requirente efectuó otra solicitud de información, la que fue contestada el 7 de enero de 2011, entregándole toda la información solicitada en dicha oportunidad, entre los cuales se encuentran copias con la información ordenada por SERCOTEC remitida al Comité evaluador de la VI Región referido a los postulantes de la comuna de Marchigüe y copia de los anexos 1, 2, 3 y 4 de las Actas emitidas por dicho Comité.</p>
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g) Los certificados de postulación otorgados por la Municipalidad de Marchigüe no existen, ya que las bases del Programa no exigieron la emisión de dicho certificado como requisito de postulación, evaluación o suscripción de contrato alguno.</p>
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h) Respecto de las actas individuales de evaluación solicitadas por el requirente, SERCOTEC señala que “tal documento no existe, ya que la evaluación se hizo respecto de todos los postulantes, no en forma individual… la evaluación de los postulantes y la posterior asignación de los recursos no fue hecha por SERCOTEC sino por el Comité Evaluador… lo que consta en la respectiva Acta, que ya fue entregada al recurrente de autos”.</p>
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i) En relación a los documentos que acredite el monto de la inversión aprobada y el detalle del financiamiento, el órgano afirma que los documentos que podrían dar cuenta de ellos son la Ficha de Inversión de cada postulante (reiterando los argumentos ya expuestos en las letras d), e) y f) precedentes) y en las Actas de Evaluación del Comité Evaluador las que ya han sido entregadas al solicitante.</p>
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j) Por último, en lo que dice relación con la entrega parcial de los informes de evaluación de daños otorgados por la Municipalidad de Marchigüe, el servicio sostiene que acompaña los certificados faltantes, agregando que no se entregaron todos ellos debido a que interpretó que lo solicitado por el requirente eran sólo los certificados de daños de los postulantes beneficiados por el Programa de Apoyo a la Inversión en Infraestructura Productiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme a lo dispuesto en las Bases del “Programa de apoyo a la inversión en infraestructura productiva para microempresarios afectados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010 Regiones de Valparaíso, O’Higgins, Maule y Bío Bío”, (en adelante también “las Bases”) podían postular al beneficio otorgado por dicho Programa todas las personas, naturales o jurídicas, con iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y sin término de giro al 27 de febrero de 2010, con ventas netas anuales de hasta 2.400 UF, cuya infraestructura productiva y activos fijos productivos hayan sido dañados por el terremoto y/o maremoto de dicha fecha, quienes, para postular, debían completar la “Ficha de Inversión” a través del portal web de SERCOTEC (www.sercotec.cl) o en las oficinas regionales y provinciales del Servicio, entre el 13 de mayo y el 3 de junio de 2010, y adjuntar un certificado municipal que acreditara los daños sobre la infraestructura productiva y activos fijos productivos o un certificado de inhabitabilidad, en el caso que la microempresa estuviese ubicada en una casa habitación y ésta estuviese declarada como inhabitable.</p>
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2) Que, luego debe precisarse que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, son públicos, salvo las excepciones que establece por la misma Ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que, de lo expuesto en los descargos de SERCOTEC, así como del análisis de las Bases y el Protocolo de implementación del “Programa de apoyo a la inversión en infraestructura productiva para microempresarios afectados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010” (en adelante “el Protocolo”), se desprende que los interesados en obtener el beneficio otorgado a través de dicho Programa debían formalizar su postulación ingresando su “Ficha de Inversión”, a través del sitio electrónico del Servicio o en sus oficinas regionales o provinciales, lo que implica que las Municipalidades no recibían las postulaciones, y, por ello, malamente podrían haber entregado o emitido los certificados de postulación solicitados por el requirente, razón por la cual este Consejo acogerá el descargo expuesto por SERCOTEC en el sentido de que estos documentos no existen y se rechazará, en este punto, el amparo del requirente.</p>
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4) Que, SERCOTEC negó la entrega del resto de la información a que se refiere el presente amparo, con excepción de los “informes de evaluación” –más bien “certificados de daño”, según se indica más adelante– argumentando que contienen antecedentes o datos de carácter personal, conforme a lo establecido en la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, agregando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debería haberle dado traslado a los 48 postulantes del Programa de la comuna de Marchigüe lo que, en la práctica, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención de estas notificaciones distraería indebidamente al único funcionario de la Fiscalía encargado de la Transparencia, del cumplimiento regular de sus labores habituales, conforme a los argumentos expuestos en el numeral 4°) de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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5) Que, conforme ha señalado este Consejo en varias decisiones, para eximir a un órgano de la obligación de entregar información pública no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que también debe probarse su concurrencia respecto de un caso en particular, lo que en la especie no ha ocurrido, toda vez que SERCOTEC no ha acompañado ningún antecedente documental que de cuenta de la cantidad de funcionarios que laboran en su Fiscalía a cargo de Transparencia ni de las funciones que deben desempeñar, y, por otro lado, tampoco ha logrado acreditar de qué forma la redacción de una comunicación tipo, y su envío a los 48 postulantes del Programa en comento de la comuna de Marchigüe, podría distraer al funcionario respectivo del cumplimiento de sus labores habituales, debiendo tenerse presente, además, que la obligación de efectuar esta comunicación está radicada “la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado” requerido, y no en el funcionario del Servicio encargado de transparencia, motivo por el cual, este Consejo desestimará la causal de secreto o reserva invocada por el órgano.</p>
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6) Que, respecto de las actas individuales de evaluación o criterios que destacó SERCOTEC para la aprobación o rechazo de los proyectos presentados al “Programa de apoyo a la inversión en infraestructura productiva para microempresarios afectados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010”, se debe tener presente lo siguiente:</p>
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a) Que, respecto del proceso de selección de beneficiados, las Bases señalan que “Se conformará un Comité de Evaluación, compuesto por el Intendente, Seremi de Economía, Director Regional de CORFO y Director Regional de SERCOTEC, quien tomará la decisión de asignar y priorizar los recursos de acuerdo a los recursos disponibles”, agregando que dicho Comité “recibirá de parte de SERCOTEC una lista de los postulantes… que estará priorizada en base a un conjunto de criterios previamente definidos”, y que son los siguientes: Tipo de daños y montos de subsidio solicitado; Porcentaje de cofinanciamiento en relación al monto del subsidio solicitado; Puntaje de la Ficha de Protección Social, en los casos que corresponda; y, Antecedentes de beneficiario de otras instituciones de fomento como FOSIS, INDAP, SERNAPESCA en los casos que correspondiera, asignando porcentajes a los criterios de evaluación.</p>
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b) Que, por otro lado, el Protocolo de Implementación del Programa en comento sostiene, respecto de la lista priorizada que debía enviar SERCOTEC al Comité de Evaluación, que “en caso que exista igualdad de asignación de puntajes entre los diversos beneficiarios producto de la aplicación de los criterios de evaluación, se preferirá aquella postulación que obtenga mayor puntaje en el criterio de evaluación referido a “Porcentaje de cofinanciamiento en relación al monto del subsidio solicitado”, agregando, que “Luego que el Comité Evaluador… determine las postulaciones a beneficiar, las que deben ser consignadas…, SERCOTEC procederá a formalizar con el empresario beneficiado, a través de un contrato, estableciendo las obligaciones y las condiciones de transferencia, rendiciones y control de los recursos otorgados por SERCOTEC”.</p>
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c) Que, de lo expuesto, se aprecia que ninguno de los documentos referidos al “Programa de apoyo en Infraestructura para micorempresarios afectados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010” estableció o reguló un sistema a través del cual el Comité de Evaluación efectuaría la selección de los beneficiarios del Programa en comento, pudiendo concluirse, en definitiva, que dicho Comité determinó las postulaciones a beneficiar a partir de la lista priorizada que debía proporcionarle SERCOTEC, y en virtud de otros criterios que pudiese establecer la misma Comisión, de modo que no se advierten antecedentes que permitan sostener que existan actas de evaluaciones individuales por cada uno de los postulaciones, lo que llevará a este Consejo acoja el descargo formulado por SERCOTEC en el sentido de que tales documentos no existen “ya que la evaluación se hizo respecto de todos los postulantes, no en forma individual”.</p>
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d) Que, como se señaló en la letra a) precedente, los proyectos beneficiados fueron seleccionados por el Comité de Evaluación, integrado por distintas autoridades regionales, y no exclusivamente por SERCOTEC, lo que permite sostener que fue dicho Comité y no SERCOTEC quien empleó “criterios… para la aprobación o rechazo de los proyectos presentados”, por lo que resultan inexistentes los criterios que haya podido emplear SERCOTEC con dicha finalidad, razón por la cual tampoco resulta procedente acoger, en este punto, el presente amparo.</p>
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e) Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido a la vista el Oficio G.G. N° 004/100002511, de 7 de enero de 2011, de SERCOTEC, a través del cual, dicho órgano, dio respuesta a otra solicitud de información del Sr. Gajardo Ríos, remitiendo al requirente copia de los anexos 1, 2 y 3 de las Actas emitidas por el Comité Evaluador, así como de la página de las Bases del Programa en donde se regula el proceso de selección de los beneficiarios y se indican los criterios de evaluación –todos ellos indicado en la letra a) de este considerando–, como asimismo, un documento suscrito por los miembros del Comité de Evaluación en el que se establecen los siguientes criterios de eliminación: ganadores Agenda Corta (mismo programa), ganadores Capital Semilla 2010, Petición TV y/o computador cuando no es propio del giro, más de un certificado municipal, Manuel de probidad, Inspecciones en terreno SERCOTEC y sobrevalorización de la pérdida, todos documentos que, según presentación efectuada por el requirente ante este Consejo y que dio origen al amparo Rol C92-11, recibió de manera conforme.</p>
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7) Que, respecto de las fichas de postulación de cada uno de los interesados, debemos entender que el requirente ha solicitado la “Ficha de Inversión” que cada uno de los postulantes debió presentar para postular al “Programa de apoyo a la inversión en infraestructura productiva para microempresarios afectados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010”. Al respecto, este Consejo ha tenido a la vista las fichas correspondientes a los 48 postulantes de la comuna de Marchigüe, pudiendo constatar que, en la especie, sólo postularon personas naturales y que dichas fichas contienen la siguiente información:</p>
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a) Identificación del empresario (nombre completo, RUT, dirección, número de teléfono de red fija y de celular y correo electrónico);</p>
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b) Identificación de la empresa (nombre comercial, representante legal, dirección, giro de la empresa, RUT, número de trabajadores con contrato de trabajo, el número de trabajadores actuales del negocio –tanto formales como informales– y el nivel de venta del mismo);</p>
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c) Porcentaje de daño en relación el total de los activos (infraestructura asociada al negocio, maquinaria y equipos);</p>
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d) Sección de preguntas a través de la cual se consulta a los postulantes si tienen iniciación de actividades y patente municipal, si está al día en pago de dicha patente, monto aproximado de maquinaria y equipos que poseía el negocio al momento del terremoto, monto aproximado en infraestructura dañada por el terremoto, si tiene cuenta bancaria, en qué institución, si tiene créditos relacionados al negocio y el monto de los mismos, si tiene seguros comprometidos, tipo de seguro, si tenía deudas tributarias o previsionales al momento o con anterioridad al terremoto, si han sido repactadas o reprogramadas, y forma de tributación utilizada.</p>
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e) Respecto al presupuesto de inversión, se indica el detalle de lo solicitado (bienes), la cantidad, el monto del subsidio requerido, el cofinanciamiento del empresario, el total de la inversión y el porcentaje que el cofinanciamiento del empresario representa en dicho total de la inversión.</p>
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8) Que, si bien es cierto, el número de cédula de identidad, o RUT, de las personas naturales así como la información relativa a la dirección de las personas naturales que obtuvieron los beneficios de este Programa, constituye información de carácter personal o datos personales, obtenidos del propio titular para ser tratados al interior de un servicio público, para los fines específicos para los cuales fueron recolectados, y no para ser cedidos a terceros –por lo que se les aplicaría la reserva dispuesta por los artículos 4°, 9° y 20 de la Ley N° 19.628–, dicha protección cedería ante el interés público y al control social que debe ejercer la comunidad respecto del proceso de selección de los beneficiarios y adjudicación de tales beneficios, a fin de verificar que éstos hayan sido efectivamente otorgados a los destinatarios del Programa, razón por la cual el órgano requerido deberá proporcionar al requirente las fichas solicitadas, incluyendo la información indicada en este considerando (aplica criterio de decisión del amparo Rol C831-10) y tarjando aquella relativa al número de teléfono de red fija y de celular y correo electrónico de los postulantes en que aplicará el criterio de la Ley N° 19.628 (aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles A140-09 y C415-09, entre otras).</p>
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9) Respecto de los postulantes al Programa que no fueron seleccionados para recibir los beneficios del mismo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:</p>
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a) Conforme a lo dispuesto en la letra i) del artículo 7° de la Ley de Transparencia, así como en la letra i) del artículo 51 de su Reglamento, los órganos de la Administración del Estado, deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.</p>
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b) Que, este Consejo ha señalado, respecto de los concursos públicos efectuados por los órganos de la administración destinados a seleccionar a una persona para desempeñar un cargo o función pública, que los concursantes que no fueron seleccionados para desempeñar el cargo respectivo se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, y que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante (considerandos 10° de la decisión recaída sobre el amparo Rol A90-09 y 19° de la decisión del amparo Rol C368-10), criterio que resulta del todo aplicable a la especie, en el sentido de que la decisión de postular a un beneficio social no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p>
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10) Que, conforme a lo expuesto, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que el órgano requerido deberá entregar al requirente las “Fichas de Inversión” de los postulantes no beneficiados por el Programa, tarjando la información indicada en las letras a) y b) del considerando 7° precedente –excluyendo aquella relativa al número de trabajadores con contrato de trabajo, al número de trabajadores actuales del negocio y al nivel de venta del mismo, que deberá entregarse–, ya que, atendido que todos los postulantes al Programa en comento son personas naturales, ella permitiría identificarlos.</p>
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11) Que, respecto de los informes de evaluación que emitió la Municipalidad de Marchigüe, el requirente sostiene que sólo recibió 20 “certificados” de un total de 48, y, a su vez, SERCOTEC adjuntó a sus descargos copia de 27 certificados de daño sobre activos fijos y/o infraestructura de propiedad de los postulantes emitidos por dicha entidad edilicia, presentados por postulantes que no fueron seleccionados para recibir los beneficios del Programa. Estos documentos corresponden a lo exigido en las Bases del Programa de apoyo a la inversión en comento –conforme a las cuales debía adjuntarse a la “Ficha de Inversión” un “certificado de daños” y no una “informe de evaluación”–, y dan cuenta del nombre y RUT del postulante, así como del porcentaje de los daños sufridos. Respecto de estos documentos, este Consejo estima que debe aplicarse el mismo criterio establecido en los considerandos 8°, 9° y 10° precedentes, de tal suerte que, en la especie, resulta procedente la entrega al requirente de copia de los certificados de daño correspondiente a los postulantes beneficiados del programa –que ya fueron entregados– y, respecto de los certificados correspondientes a los postulantes que no fueron seleccionados, se estima que también procede su entrega, debiendo tarjarse, en todo caso, aquella información relativa al nombre y RUT del postulante.</p>
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12) Que, respecto de los documentos que establecen el monto de la inversión aprobada y el detalle de los bienes que se financiarán o estén financiando, SERCOTEC sostuvo en sus descargos que dichos documentos son las fichas de inversión de cada postulante y las Actas de Evaluación del Comité Evaluador, debiendo, por lo tanto, estarse a lo ya indicado en esta decisión en los considerandos 6° respecto de las actas del Comité de Evaluación y 7°, 8°, 9° y 10° respecto de las Fichas de Inversión de los postulantes seleccionados.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo dicho, se representa a SERCOTEC el no haber dado traslado a los terceros involucrados, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en circunstancias que el mismo órgano estimaba que, en la especie, como se desprende del hecho de haber invocado la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de dicho cuerpo normativo, toda vez que ello implica una infracción a lo establecido en el artículo 20 citado y, además, porque no corresponde que los servicios se subroguen en la defensa de los derechos de los particulares y desatiendan el mandato del art. 20, lo que, por otro lado, impide aplicar la regla de la aceptación tácita por silencio o expresa que pudiera tener un particular respecto de la entrega de la información, lo que, en definitiva, reduce los estándares de transparencia. Por otro lado, no parece que oficiar a 48 personas sea una carga especialmente gravosa, máxime si se considera que dicho trámite debiera ser realizado con el apoyo del personal de apoyo administrativo de SERCOTEC y no sólo por una persona —el profesional aludido en los descargos—.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Valentín Gajardo Ríos en contra del SERCOTEC, por las consideraciones precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Gerente General de SERCOTEC que:</p>
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a) Entregue a don Valentín Gajardo Ríos copia de las “Fichas de Proyecto” correspondiente a los postulantes seleccionados en el “Programa de apoyo a la inversión en infraestructura productiva para microempresarios afectados por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010 Regiones de Valparaíso, O’Higgins, Maule y Bío Bío”, tarjando aquella información relativa al número de teléfono de red fija y de celular y correo electrónico de los postulantes, por constituir datos de carácter personal y/o sensibles, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.628; copia de las “Fichas de Inversión” de los postulantes no beneficiados por el Programa, tarjando la información indicada en las letras a) y b) del considerando 7°–excluyendo aquella relativa al número de trabajadores con contrato de trabajo, al número de trabajadores actuales del negocio y al nivel de venta del mismo– y copia de los certificados de daño correspondiente a los postulantes que no fueron seleccionados, tarjando, también, aquella información relativa al nombre y RUT del postulante, todo ello en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Gerente General de SERCOETC que al no haber dado traslado a los terceros involucrados, ha infringido lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debiendo adoptar las mediodas administrativas necesarias para evitar, en lo sucesivo, que ante una situación similar se reitere la omisión representada.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Valentín Gajardo Ríos y al Sr. Gerente General de SERCOTEC</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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