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DECISIÓN AMPARO ROL C2181-16</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Luis García-Huidobro Andrews</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2181-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2016, don Luis García-Huidobro Andrews solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante e indistintamente CONADI, la siguiente "información:</p>
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a) Compras de tierra por artículo 20 de la ley indígena desde 1 de enero de 2014 hasta 30 de mayo de 2016;</p>
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b) Predios que actualmente, no habiendo sido comprados aún, han sido tasados;</p>
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c) Predios que actualmente, no habiendo sido comprados aún, han sido mensurados;</p>
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d) Otros predios sobre los que actualmente hay procesos de negociación entre Conadi y particulares o empresas; y,</p>
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e) Correos electrónicos enviados entre funcionarios de Conadi y particulares o empresas, en relación al tema de solicitud de compra de tierras".</p>
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2) SOLICITUD DE PRÓRROGA: Mediante carta N° 18 de 20 de junio de 2016, la CONADI informó al solicitante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta a su requerimiento y hacer uso de la prórroga contemplada en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de julio de 2016, don Luis García-Huidobro Andrews dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además hizo presente que CONADI estaría siendo investigado por la Contraloría General de le República por la forma en que se tomarían las decisiones sobre la compra de tierras.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena mediante oficio N° 007099 de 19 de julio de 2016.</p>
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Mediante oficio N° 580 de 5 de agosto de 2016, el Sr. Director Nacional (S) de CONADI presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) No fue posible atender la solicitud oportunamente puesto que ésta debía ser provista por el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas de la CONADI, que es una de las unidades que mayor demanda de solicitudes de acceso a la información tiene, lo cual genera que los funcionarios deban realizar tareas adicionales a sus funciones para responder los requerimientos.</p>
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b) La solicitud se respondió al reclamante mediante correo electrónico de 8 de julio de 2016, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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i) Se entrega un listado que se refiere a la compra de tierras desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2016.</p>
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ii) Existen 31 predios actualmente, que no habiendo sido comprados aún, han sido tasados.</p>
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iii) Existen 31 predios actualmente, que no habiendo sido tasados aún, han sido mensurados.</p>
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iv) No hay predios sobre los que actualmente hayan procesos de negociación entre CONADI y particulares o empresas, ya que no existen tales actos. El acto de negociación se estipulaba en la resolución N° 878 del 1 de septiembre de 2003, resolución que se dejó sin efecto el año 2011. Actualmente se aplica lo normado en la ley indígena y el decreto supremo N° 395, artículo 6°.</p>
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v) Respecto de los correos electrónicos requeridos, cabe señalar que los que solicitan compra de tierras son las comunidades indígenas, quienes presentan sus predios a través de actas de asambleas de sus respectivas comunidades. Luego, se envía una carta a los propietarios informando de la presentación de predios, y solicitando los antecedentes legales del predio en caso de tener la voluntad de vender. Toda solicitud y los temas relacionados con la compra de tierras, se realizan formalmente por medio de memorándum, cartas u oficios que se almacenan en las carpetas administrativas.</p>
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c) Respecto a la solicitud sobre correos electrónicos, la reclamada indicó en sus descargos que las solicitudes de tierras se realizan en el marco del artículo 20, letras a) y b) de la ley N° 19.253, y el artículo 6, letra c), del decreto supremo N° 395 que aprueba reglamento sobre el fondo de tierras y aguas indígenas, del Ministerio de Planificación y Cooperación, actualmente Ministerio de Desarrollo Social, por lo tanto no es frecuente que se realicen solicitudes de tierra mediante correo electrónico, ya que las comunidades indígenas presentan sus demandas de tierras a CONADI, formalmente mediante una carta dirigida al Director o Subdirector de ésta.</p>
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d) Los canales de comunicación utilizados entre funcionarios de CONADI y particulares, son los formales, a saber, memorándum, cartas u oficios que se agregan en las carpetas administrativas correspondientes. Sin perjuicio de ello, se utiliza el correo electrónico entre funcionarios de CONADI y particulares, debido a la distancia y dificultades de traslado que existe hacia algunas comunidades o representantes de comunidades indígenas, lo cual dificulta el acceso a la información respecto a su proceso de solicitud de tierra.</p>
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e) El contenido de dichos correos es susceptible de afectar la intimidad y derechos de terceros que no son funcionarios públicos, toda vez que se trata de información enmarcada en procesos previos a la adopción de una decisión por parte de la autoridad, decisión que en muchas ocasiones es negativa para las expectativas y deseos del tercero ajeno a la administración, afectando otras acciones que el dueño del predio pretenda realizar en dicho inmueble.</p>
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f) No obstante, dada la carga laboral de los funcionarios del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas de CONADI, y a que no se especifica en la solicitud de información, si los correos corresponden al año en curso o a años anteriores, no fue posible proceder en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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g) Mediante complementación de descargos remitida por oficio N° 597, de 11 de agosto de 2016, CONADI señaló que se encuentra impedido de entregar datos de contacto de las personas que se verían afectadas con la entrega de información contenida en correos electrónicos, toda vez que no se señala el período de tiempo respecto del cual se requieren estos correos.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSA: El Consejo efectuó las siguientes gestiones oficiosas:</p>
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a) Mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2016, el Consejo solicitó al reclamante aclarar, respecto de lo requerido sobre los correos electrónicos, a qué período de tiempo se refiere, y si dicen relación con solicitudes de compra de tierras que ya se han efectuado, o que se encuentran pendientes de compra.</p>
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Mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2016, el reclamante señaló que se refiere al período que va del 1 de enero de 2013 al 24 de mayo de 2016.</p>
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b) Mediante correos electrónicos de 13, 20 y 21 de octubre de 2016, este Consejo requirió a CONADI lo siguiente: a) Señalar si CONADI posee los correos electrónicos solicitados, entre el 1 de enero de 2013 y el 24 de mayo de 2016, entendiendo que los correos electrónicos requeridos se refieren al tema de las solicitudes de compra de tierras en sentido amplio, es decir, de tierras que ya se compraron o estén pendientes de ello; b) En caso afirmativo, remitir dichos correos electrónicos a este Consejo; c) Remitir a este Consejo los datos de contacto de los remitentes y destinatarios de dichos correos electrónicos; d) Confirmar que el listado que se remite en la respuesta al reclamante corresponde a lo solicitado en el literal a) del requerimiento.</p>
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Mediante correos electrónicos de 13, 21 y 24 de octubre de 2016 y mediante carta N° 868 de 21 de octubre de 2016, CONADI respondió los requerimientos señalando en síntesis que:</p>
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i) Como el peticionario no distingue, se debe entender que se trata de los correos electrónicos de todos los funcionarios que de una u otra manera hayan intervenido en cualquiera de sus actuaciones. Debe precisarse que la dotación nacional del servicio se compone de funcionarios de planta, a contrata y prestadores de servicios a honorarios, todos a quienes se les asigna una casilla de correo institucional y que alcanzan a 453 funcionarios al mes de septiembre y de ellos 81 corresponden al departamento de tierras y aguas indígenas.</p>
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ii) Es necesario que el peticionario aclare si requiere las comunicaciones de todos los funcionarios o de algunos en particular, para los efectos de realizar la notificación a todos los requeridos, tendiente a efectuar el procedimiento de oposición que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que conforme a lo resuelto por el propio Consejo para la Transparencia, los correos electrónicos como medio de comunicación se encuentran protegidos por el artículo 19, N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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iii) A nivel de servidor, CONADI posee respaldos de correos trimestrales a partir de octubre de 2015, dado que en la ocupación de las dependencias efectuadas por comunidades indígenas ocurrida en septiembre de 2015, se sustrajeron discos con respaldo de ésta y otras materias, lo cual se denunció ante las autoridades correspondientes. Estos respaldos se realizan fundamentalmente para evitar que el servidor colapse, esto por un tema de espacio necesario para que opere el servidor. Los respaldos son de todas las cuentas de correo institucional, las que ascienden a más de 700, y entre ellas se debe distinguir el servicio de cuentas que se generan para programas relacionados con CONADI, incluido el programa Chile Indígena, cuentas asociadas a Convenio-GORE, y las propias de los funcionarios de planta y a contrata.</p>
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iv) En tal sentido, debe requerirse a los funcionarios respectivos la búsqueda de los correos que digan relación con la petición reclamada. Enseguida un buzón de correo de un usuario se puede exportar a un archivo. Este archivo contendrá todos los correos almacenados en el buzón, sin incluir los eliminados, al momento de realizar la exportación. Ello, dado que para los respaldos individuales, en la CONADI, a la fecha, no se ha implementado una normativa que instruya la obligación del funcionario de respaldar periódicamente los correos, por lo cual la práctica habitual es que cada usuario administra su cuenta, y a medida que se llena, elimina los correos más antiguos.</p>
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v) A este efecto se podrían realizar las siguientes operaciones. Primero, que esta tarea podría significar un trabajo que no es posible calcular en horas hombre, sin embargo, cada usuario debiese demorar entre una o dos horas, dependiendo del tamaño del buzón. Lamentablemente muchas de esas casillas no se encuentran operativas por el cese de funciones de sus titulares, por lo que necesariamente debiese procederse de acuerdo a la segunda alternativa.</p>
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vi) Esta segunda alternativa consiste en filtrar o seleccionar los correos según lo solicitado, debiendo leer uno a uno los correos electrónicos de todas las cuentas y en particular las del personal del fondo de tierras y aguas a nivel nacional, ya que existen compras de tierras desde Atacama a Punta Arenas, y los funcionarios de dicho fondo trabajan no solo en la compra de tierras, sino en convenios con bienes nacionales, programas de riego, saneamiento de tierras y aguas, derecho real de uso, entre otros. CONADI señala que carece de datos concretos del tiempo estimado para efectuar esta labor, pero supondría en principio una o dos horas por cada casilla, lo que significaría entre 700 a 1400 horas de trabajo del funcionario de informática, dedicado a una labor que supondría desde 291 a 583 días laborales, esto es, 14,5 a 29 meses de trabajo para un solo funcionario.</p>
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vii) A este proceso de recuperación se debe agregar la posterior búsqueda por los criterios de selección indicados. Y una vez obtenidos los correos bajo dichos criterios, se debe hacer un proceso de revisión manual de ellos, uno a uno, a fin de verificar que por su contenido no estén afectos a otra causal específica de reserva. CONADI no tiene un registro especial de este tipo de documentos que permita buscarlos en forma automatizada, de modo que el proceso de búsqueda debe hacerse manualmente por un funcionario.</p>
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viii) Respecto del listado entregado en la respuesta extemporánea al reclamante, éste corresponde a lo solicitado en el literal a) del requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 6 de julio de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, a modo de contexto, el artículo 20, letras a) y b), de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la corporación nacional de desarrollo indígena, publicada en el diario oficial el 5 de octubre de 1993, establece que por medio del fondo para tierras y aguas indígenas, CONADI puede otorgar subsidio para la adquisición de tierras, y financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en el literal a), es decir, "Compras de tierra por artículo 20 de la ley indígena desde 1 de enero de 2014 hasta 30 de mayo de 2016", la reclamada entregó en su respuesta un listado donde consta lo requerido. En dichas circunstancias, se acogerá el amparo en este punto solamente por cuanto la respuesta fue remitida al reclamante en forma extemporánea, teniéndose por entregado lo solicitado.</p>
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4) Que, en relación a lo requerido en los literales b) y c), es decir, "Predios que actualmente, no habiendo sido comprados aún, han sido tasados", y "Predios que actualmente, no habiendo sido comprados aún, han sido mensurados", respectivamente, CONADI señaló en su respuesta en ambos casos que el número de predios era de 31. Al respecto, cabe señalar que este Consejo entiende que lo requerido se refiere a un listado donde se individualicen los predios, y no al número de estos. En dichas circunstancias, se acogerá el amparo en estos puntos, y se ordenará a la CONADI entregar a don Luis García-Huidobro, un listado donde se individualice a los predios que actualmente, no habiendo sido comprados, han sido tasados, y a los predios que actualmente, no habiendo sido comprados, han sido mensurados.</p>
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5) Que, respecto de lo solicitado en el literal d), es decir, "Otros predios sobre los que actualmente hay procesos de negociación entre Conadi y particulares o empresas", la reclamada informó en su respuesta que no hay predios sobre los que actualmente hayan procesos de negociación entre CONADI y particulares o empresas, ya que no existen tales actos. Ello por cuanto el acto de negociación se estipulaba en la resolución N° 878 del 1 de septiembre de 2003, resolución que se dejó sin efecto el año 2011, aplicándose actualmente lo normado en la ley indígena y el decreto supremo N° 395, en su artículo 6°. Al respecto, cabe señalar que efectivamente la resolución N° 1847 de 21 de octubre de 2011 del Sr. Director Nacional de CONADI dejó sin efecto, entre otras, la resolución exenta N° 878 de 1 de septiembre de 2011 por medio de la cual se detallaba el procedimiento para la concreción de compra de tierras, estableciendo requisitos e instancias adicionales a las ya dispuestas en el decreto supremo N° 395 de 1993, vulnerándose de dicha forma la potestad reglamentaria que sobre dicha materia tiene el Presidente de la República. Esta resolución N° 1847 de 21 de octubre de 2011 tiene su fundamento en el dictamen de la Contraloría General de la República N° 61011 de 27 de septiembre de 2011.</p>
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6) Que, la resolución N° 878 de 1 de septiembre de 2003, del Sr. Director Nacional de CONADI, aprobó un Manual para la aplicación del procedimiento para la compra de tierras a través del programa subsidio artículo letra b) del fondo de tierras y aguas indígenas de la CONADI, el cual establecía expresamente dentro de la etapa de factibilidad del proceso de compra, la subetapa de prenegociación predial en la cual se presentaban las condiciones generales de la negociación, identificándose, entre otras, el inmueble objeto de la eventual compra, el propietario, la comunidad que demandaba el predio, y los estudios que la CONADI debía realizar antes de efectuar la negociación definitiva. En caso que finalmente la negociación permitiera la compra, se pasaba a la etapa de concreción de la compra del predio.</p>
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7) Que, de lo expuesto, se colige que actualmente no existe este proceso de negociación para la compra de tierras, sino que se aplica la ley N° 19.253, en su artículo 20, literal b), y el decreto supremo N° 395 de 1993, en su artículo 6°, que contemplan el mecanismo del financiamiento para solucionar los casos de problemas de tierras. En dichas circunstancias, se acogerá el amparo en este punto solamente por cuanto la respuesta se entregó en forma extemporánea, sin perjuicio de lo cual se tendrá por entregada la respuesta.</p>
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8) Que, en relación a lo requerido en el literal e), es decir, "Correos electrónicos enviados entre funcionarios de Conadi y particulares o empresas, en relación al tema de solicitud de compra de tierras", entre el 1 de enero de 2013 y el 24 de mayo de 2016, la reclamada señaló en sus descargos que aun cuando no fuera frecuente se utiliza el correo electrónico entre funcionarios de CONADI y particulares, debido a la distancia y dificultades de traslado que existe hacia algunas comunidades. Sin perjuicio de lo señalado, indicó que los correos electrónicos como medio de comunicación se encuentran protegidos por el artículo 19, N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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9) Que, en su respuesta a la gestión oficiosa de esta Corporación, indicó que para su búsqueda tendría que distraer indebidamente las funciones de su personal. Ello por cuanto al no distinguirse en el requerimiento, se debe entender que se trata de los correos electrónicos de todos los funcionarios que de una u otra manera hayan intervenido en cualquiera de las actuaciones relativas a la compra de tierras. Al respecto, la dotación del servicio, todos a quienes se les asigna una casilla de correo institucional, alcanza a 453 funcionarios y de ellos 81 corresponden al departamento de tierras y aguas indígenas, a cada uno de los cuales se debería requerir la búsqueda de los correos que digan relación con la petición reclamada. Esa labor podría significar un trabajo que no es posible calcular en horas hombre, sin embargo, cada usuario debiese demorar entre una o dos horas, dependiendo del tamaño del buzón, debiendo procederse a filtrar o seleccionar los correos según lo solicitado, debiendo leer uno a uno los correos electrónicos de todas las cuentas y en particular las del personal del fondo de tierras y aguas a nivel nacional, ya que existen compras de tierras desde Atacama a Punta Arenas. Dicha labor supondría en principio una o dos horas por cada casilla, lo que significaría entre 700 a 1400 horas de trabajo del funcionario de informática, dedicado a una labor que supondría desde 291 a 583 días laborales, esto es, 14,5 a 29 meses de trabajo para un solo funcionario. A este proceso de recuperación se debe agregar la posterior búsqueda por los criterios de selección indicados, y una vez obtenidos los correos bajo dichos criterios, se debe hacer un proceso de revisión manual de ellos, a fin de verificar que por su contenido no estén afectos a otra causal específica de reserva.</p>
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10) Que, respecto de la alegación de la reclamada en cuanto a la distracción indebida que supondría para sus funcionarios atender el requerimiento, de lo expuesto por ésta queda en evidencia que la labor de búsqueda de la información implicaría la revisión de correos electrónicos de una dotación de al menos 453 funcionarios por un período de más de 3 años, suponiendo la disponibilidad para ello de entre 770 a 1400 hora hombre de trabajo para la búsqueda y recopilación de los requerido.</p>
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11) Que, atendida especialmente la naturaleza de lo solicitado cabe recordar lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C377-13, en que pronunciándose sobre la concurrencia de la causal de distracción indebida, se estableció que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En consecuencia y en virtud de los fundamentos expuestos, y atendido que en la especie concurren los supuestos descritos, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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12) Que, en dichas circunstancias, y considerando que este Consejo no ha tenido a la vista los correos electrónicos requeridos, esta Corporación no se pronunciará sobre el fondo en relación a este requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis García-Huidobro Andrews en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, teniéndose por respondido lo solicitado en los literales a) y d) de la solicitud de acceso, aunque de forma extemporánea; rechazándolo respecto del literal e) de la solicitud, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, respecto de don Luis García-Huidobro Andrews:</p>
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a) Entregarle un listado donde se individualice a los predios que actualmente, no habiendo sido comprados aún, han sido tasados.</p>
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b) Entregarle un listado donde se individualice a los predios que actualmente, no habiendo sido comprados aún, han sido mensurados.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis García-Huidobro Andrews, y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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