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DECISIÓN AMPARO ROL C2182-16</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT)</p>
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Requirente: Andrés Anabalón Dupuy</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2182-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2016, don Andrés Anabalón Dupuy solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en adelante Conicyt, la siguiente información</p>
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a) Lista de evaluadores externos del grupo de estudio de astronomía, cosmología y partículas del concurso FONDECYT regular 2016.</p>
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b) Los referatos externos recibidos por el grupo de estudio que no fueron considerados por éste y los motivos de ello;</p>
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c) Conocer si existe el protocolo para dejar de lado o no un referato externo por el grupo de estudio.</p>
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2) RESPUESTA: El 07 de julio de 2016, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En respuesta al primer literal de la solicitud, proporciona una planilla con la nómina de evaluadores requerida;</p>
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b) En respuesta al literal b) de su solicitud, indicó que no corresponde identificar y entregar evaluaciones rechazadas; y,</p>
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c) Respecto de los criterios para la designación y eliminación de evaluadores, reprodujo el extracto del documento denominado "Directrices de los Grupos de Estudio (GE) año 2015-2016", en el cual se explica el procedimiento correspondiente.</p>
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3) AMPARO: El 07 de julio de 2016, don Andres Anabalón Dupuy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial a su solicitud de información, pues se denegó la información correspondiente a la letra b) de su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 7156, de 21 de julio de 2016, confirió traslado al Sr. Presidente de Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica solicitándole que al formular sus descargos: (1°) señale si la información reclamada podría afectar derechos de terceros; (2°) de ser efectivo lo anterior, informe si procedió de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia; y en su caso, remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al/los tercero(s), incluyendo copia de la respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) y los antecedentes que acrediten la fecha en que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que representa; (3°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del o los terceros que podrían verse afectados en sus derechos con la publicidad de la información solicitada, a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ordinario N° 936, de 29 de julio de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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En relación con la solicitud de conocer los referatos (evaluadores) externos recibidos por el grupo de estudio, que no fueron considerados por éste y los motivos para no considerarlos, informa que el solicitante incurre en un error de apreciación al sostener que la opinión de los evaluadores externos no fue considerada, toda vez que si fueron estimadas por encontrarse fundadas técnicamente. Dado lo anterior, no obra en poder de este Servicio la información que requiere el reclamante, por no existir en los términos señalados, pues en su caso no hubo evaluadores rechazados.</p>
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Por otra parte, se hace presente que, para cada proyecto se designan 5 o más evaluadores externos tanto nacionales como extranjeros considerados idóneos en el tema de la propuesta, quienes evalúan en forma remota. Todos los evaluadores se designan en calidad de suplente. Una vez recibidas las evaluaciones, éstas adquieren la titularidad hasta completar las tres requeridas y se registran por orden de llegada. Así aconteció en el caso concreto del Sr. Anabalón.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de 11 de octubre de 2016, se requiero al órgano reclamado proporcionar la siguiente información:</p>
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a) Cuántos referatos externos fueron recibidos por el grupo de estudio (GE) para la evaluación del proyecto del solicitante.</p>
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b) De los referatos recibidos, cuántos de ellos no fueron considerados.</p>
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c) En caso de existir referatos rechazados indicar los motivos de ello.</p>
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Por correo electrónico de misma fecha Conicyt respondió que la postulación del reclamante fue evaluada con 3 referatos externos, y que cada uno de ellos fue consistente con la nota asignada. En esta postulación no se eliminaron evaluaciones.</p>
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Por correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2016, el órgano reclamado complementó su respuesta y envió la lista de los evaluadores externos eliminados en el concurso, y adjuntó un extracto del documento "Directrices de los grupos de estudios (GE) año 2015 y 2016" con los criterios para la designación y eliminación de los evaluadores.</p>
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6) ACLARACIÓN: Por correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2016, se requirió al recurrente aclarar si la solicitud reclamada, respecto de "Los referatos externos recibidos por el grupo de estudio que no fueron considerados por éste y los motivos de ello", se refiere a todos los proyectos que postularon al FONDECYT regular 2015-2016, o sólo a su postulación.</p>
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Por correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2016, el reclamante respondió que su requerimiento apunta a conocer todas las evaluaciones eliminadas por el grupo de estudio de astronomía, cosmología y partículas, pues quiere conocer en qué casos se benefició a un tercero con este procedimiento y cuáles fueron las razones argumentadas para esto, lo cual le permitirá contrastar los argumentos dados en los casos donde esta eliminación ocurrió, con las incoherencias esgrimidas por el grupo de estudio en su caso para no eliminar su evaluación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la respuesta negativa por parte de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, a la solicitud de información que se lee en la letra b) del literal 1° de lo expositivo, esto es, conocer los referatos externos (evaluaciones externas) recibidos por el grupo de estudio que no fueron considerados por éste y los motivos de ello, respecto del "Proyecto de estudio de astronomía, cosmología y partículas del concurso FONDECYT regular 2016". Al efecto el órgano reclamado en su respuesta denegó la información fundado en que no corresponde identificar y entregar evaluaciones rechazadas. En los descargos agregó que la información requerida es inexistente, pues, en el caso del proyecto presentado por el reclamante no hubo evaluaciones eliminadas.</p>
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2) Que, atendido lo señalado el presente amparo se circunscribe a la letra b) del literal 1° de lo expositivo, que según aclaró el reclamante en la gestión que se lee en el literal 6° de la parte expositiva, dicha solicitud dice relación con conocer todas las evaluaciones eliminadas por el grupo de estudio de astronomía, cosmología y partículas y los motivos del rechazo, y no sólo las que corresponden a su proyecto como la limita Conicyt en sus descargos.</p>
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3) Que, respecto de los evaluadores externos que participan en la selección de postulantes a becas y proyectos promovidos por Conicyt, cabe mencionar lo sostenido por este Consejo en la decisión C1236-16, que conociendo de un amparo similar deducido en contra del mismo órgano reclamado, señaló "(...) se hace necesario e indispensable para los fines de la CONICYT, la participación de profesionales capacitados y del más alto nivel, que cumplan el rol de evaluadores de los postulantes a las respectivas becas o proyectos, para asegurar así que los beneficiarios con el otorgamiento dichos beneficios cumplan con las competencias técnicas requeridas(...)". "Según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C168-11, C201-11 y C1513-14, entre otras, resulta plausible concluir que entregar el nombre de los evaluadores que les correspondió la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante o cada proyecto en específico, atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto, si se revelara la identidad de éstos se desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales, a ejercer dicha función, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como también el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad en relación con los proyectos asignados o revisados, permite que los evaluadores desempeñen su función con una mayor independencia (...)" "Que, sin perjuicio de lo razonado anteriormente, este Consejo estima que no se producirá afectación al funcionamiento del órgano ni se afectará la independencia en el desempeño de los evaluadores, con la entrega del listado o nómina completa de dichas personas, sin vincularse a los proyectos evaluados ni a los puntajes asignados a cada uno.".</p>
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4) Que, respecto del concurso que nos ocupa, cabe precisar que según se lee en el punto 4°, del acápite IV, titulado "Análisis de las evaluaciones, presupuesto y duración de los proyectos", del documento "Directrices de los Grupos de Estudios (GE) año 2015-2016", "para proponer la eliminación de una evaluación externa, el (la) Director(a) completará el Formulario de Evaluación Eliminada, fundamentando detalladamente la proposición de grupo. Posteriormente, el (la) Consejero(a) del área deberá dar su aprobación o rechazo por escrito a la proposición. En caso de rechazo, la evaluación deberá ser reincorporada al proceso (...)". Al efecto el órgano reclamado informó al reclamante en su respuesta que no corresponde identificar y entregar evaluaciones rechazadas.</p>
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5) Que, sobre el particular, este Consejo estima que es relevante para el control social, respecto del correcto ejercicio de las funciones públicas de Conicyt en estos procesos concursales, conocer las evaluaciones de los referatos externos que son rechazadas y sus fundamentos. Por tanto, en concordancia con el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, este Consejo ha razonado, que para no producir afectación a la independencia en el desempeño de los evaluadores, ni desincentivar sus participaciones, ordenará entregar las evaluaciones rechazadas por el grupo de estudio, incluidos el nombre de sus evaluadores, junto con el referido "Formulario de evaluación eliminada", sin vincularlas con el proyecto hacia la cual iba dirigida su evaluación.</p>
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6) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, y, conforme al principio de divisibilidad establecido en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Trasparencia, ordenará la entrega de los referatos externos (evaluaciones externas) que fueron rechazados en el concurso FONDECYT regular 2016 que nos ocupa, conjuntamente con el correspondiente "Formulario de evaluación eliminada", sin vincularlas con el proyecto hacia la cual iba dirigida dicha evaluación.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de toda la información que por esta decisión se ordena entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser remitidos, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andrés Anabalón Dupuy en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica la siguiente información:</p>
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a) Entregar los referatos externos (evaluaciones externas) que fueron rechazados en el FONDECYT regular 2016 que se consulta, conjuntamente con el "Formulario de evaluación correspondiente a cada evaluación rechazada, eliminándose cualquier vinculación con el proyecto hacia la cual iba dirigida dicha evaluación.</p>
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El órgano reclamado deberá además tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se entregue, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Anabalón Dupuy y al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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