Decisión ROL C2184-16
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Reclamante: FRANCISCA AEDO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al número de fallecidos, indicando la causa de muerte, de la nómina informada por el SENAME. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada no se encuentra asociada a personas especificas o determinadas, sino que a un dato estadístico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2184-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Francisca Aedo.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2184-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 1 de mayo de 2016, do&ntilde;a Francisca Aedo solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores la siguiente informaci&oacute;n: &quot;1.- N&uacute;mero de fallecidos en los centros, hogares y residencias dependientes, colaboradoras o de administraci&oacute;n directa del SENAME, durante los a&ntilde;os 2014-2015 y a la fecha del 2016; 2.- Del n&uacute;mero de fallecidos especificar causa de muerte, fecha y recinto donde ocurri&oacute; el deceso&quot;. Al respecto, en su respuesta, el SENAME deriv&oacute; parte de la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg; 1418 de fecha 13 de junio de 2016, se&ntilde;alando que &quot;en consideraci&oacute;n a que no somos el organismo competente para responder aquella parte de la solicitud relativa a la causa de muerte de los fallecidos, de conformidad a lo dispuesto al art. 13 de la Ley 20.285, derivo a usted dicho requerimiento, que como autoridad estimamos debe conocer para disponer su respuesta, para cuyo efecto adjuntamos los RUT requeridos&quot;, informando de aquella derivaci&oacute;n a la solicitante.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo se&ntilde;alando en el numeral anterior, el 15 de junio de 2016, do&ntilde;a Francisca Aedo solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SRCeI, el n&uacute;mero de fallecidos, indicando la causa de muerte, de la n&oacute;mina informada por el SENAME.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Carta R.C.T. N&deg; 10028-2016, sin fecha, pero enviado por correo electr&oacute;nico de fecha 7 de julio de 2016, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;respecto de la informaci&oacute;n solicitada, concurre la causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n consagrada en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 (...) En efecto, tanto el dato de salud como el de causa de muerte contenido en la respectiva inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico, conforme lo dispuesto en el inciso 1&deg; numeral 4&deg; del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;no obstante lo dispuesto en los art&iacute;culos 55, 74 y 78 del C&oacute;digo Civil, que disponen que la muerte de una persona extingue sus derechos y obligaciones, no es posible desconocer que de los datos consultados nacen derechos de personalidad relativos a la privacidad del individuo, transmisibles a sus continuadores legales &lsquo;su familia&rsquo;. Es por ello que, aun cuando la causa de muerte de una persona fallecida, no es un dato personal, su &lsquo;acceso es restringido&rsquo; y s&oacute;lo puede otorgarse a sus herederos, por constituir, en base a la memoria del fallecido, un aspecto de su vida privada, que puede afectar la honra y reputaci&oacute;n de su familia&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;una de las funciones de esta instituci&oacute;n es inscribir en el Registro de Defunci&oacute;n las solicitudes de inscripci&oacute;n del fallecimiento de una persona (...) para llevar a efecto dicha inscripci&oacute;n, es preciso cumplir con las formalidades legales (...) es preciso se&ntilde;alar que siempre que se pueda determinar la causa de muerte de una persona, deber&aacute; certificarlo un m&eacute;dico, de conformidad a las normas reglamentarias del C&oacute;digo Sanitario y a lo dispuesto por el Decreto 460 del Ministerio de Salud. Si ello no es posible, la verificaci&oacute;n de la muerte se establecer&aacute; por la declaraci&oacute;n de dos testigos, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 179 del Reglamento Org&aacute;nico del Servicio, en cuyo caso, no se podr&aacute; consignar la causa de muerte en la respectiva inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, argumenta que &quot;esta obligaci&oacute;n registral de las defunciones (...) no implica que la informaci&oacute;n consignada en &eacute;l tenga el car&aacute;cter de fuente accesible al p&uacute;blico, pues no fueron recolectados de dicha manera, por lo que hace procedente que este Servicio, que si bien es un registro p&uacute;blico, se ampare en el derecho a guardar secreto sobre la causa de muerte, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628&quot;, se&ntilde;alando el criterio contenido en la decisi&oacute;n de este Consejo rol C1335-13, y que para acceder a los antecedentes consultados deber&aacute; solicitar los respectivos certificados de defunci&oacute;n aportando nombre o RUN.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de julio de 2016, do&ntilde;a Francisca Aedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;con el fallecimiento de una persona se extinguen sus derechos y obligaciones (...) por lo que el argumento numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 y el argumento inciso 1&deg; numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica no aplica sustento para el argumento del servicio&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 7.158, de fecha 21 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio DN. Ord. N&deg; 0500, de fecha 1 de agosto de 2016, el Servicio present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;no es posible enviar la informaci&oacute;n solicitada por concurrir en la especie la causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n contemplada en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 (...) por afectar los derechos de las personas, principalmente, en lo que dice relaci&oacute;n a la salud y a la esfera de la vida privada, pues ambos aspectos se encuentran protegidos y resguardados constitucionalmente del conocimiento p&uacute;blico, seg&uacute;n lo preceptuado en el inciso 1&deg; numeral 4 del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en los registros de defunci&oacute;n que mantiene este Servicio y pod&iacute;a recabarse con la n&oacute;mina de los 86 runes de las personas fallecidas (sin indicar nombres) aportada por el SENAME en su oficio de derivaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano fundamenta que &quot;ha sido el propio Consejo para la Transparencia, el que en diversas decisiones de amparo ha resuelto que el legislador no hace sin&oacute;nimos los t&eacute;rminos de &lsquo;registro p&uacute;blico&rsquo; y &lsquo;fuente accesible al p&uacute;blico&rsquo;&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C2254-15, C1371-14, C1391-15, C1519-15, entre otras.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de agosto de 2016, solicit&oacute; al SRCeI complementar sus descargos, remitiendo copia de la respuesta entregada al solicitante, con su respectivo comprobante de env&iacute;o. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de agosto del presente, el &oacute;rgano adjunt&oacute; copia de la respuesta entregada y del correo electr&oacute;nico por medio del cual fue remitida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere al n&uacute;mero de fallecidos, indicando la causa de muerte, de la n&oacute;mina informada por el SENAME al SRCeI. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe tener presente que lo requerido expresamente, y derivado por parte del SENAME al Servicio de Registro Civil, corresponde a &quot;Del n&uacute;mero de fallecidos especificar causa de muerte&quot;, esto es, informaci&oacute;n que no est&aacute; asociada a personas espec&iacute;ficas o determinadas, seg&uacute;n lo requerido por el reclamante, sino que, en efecto, corresponde a un dato estad&iacute;stico, en los t&eacute;rminos dispuestos en la letra e) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, el cual establece que es &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de que el Servicio Nacional de Menores remiti&oacute; al &oacute;rgano derivado un listado con los n&uacute;meros de RUN de los 86 fallecidos, s&oacute;lo para efectos de que el SRCeI pueda identificar e informar sus respectivas causas de muerte, al solicitante, pero de forma estad&iacute;stica o anonimizada, seg&uacute;n los t&eacute;rminos consultados, sin generarse con ello la afectaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano, ni corresponder a tratamiento de datos personales o sensibles.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que, en la decisi&oacute;n del amparo rol C1335-13, o C2254-15, entre otras, mencionadas por el &oacute;rgano en su respuesta y en sus descargos, la informaci&oacute;n cuya entrega fue rechazada, corresponde, efectivamente, al nombre o identidad de las personas fallecidas, lo cual no ha sido requerido en la solicitud que dio origen al presente amparo, motivo por el cual no resulta aplicable en la especie.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante y derivada por el SENAME.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Aedo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante el n&uacute;mero de fallecidos, indicando las respectivas causas de muerte, respecto de la n&oacute;mina informada por el SENAME, de manera anonimizada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Aedo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>