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DECISIÓN AMPARO ROL C2196-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Energía.</p>
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Requirente: Richard Fernández Chávez.</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2196-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2016, don Richard Fernández Chávez, solicitó al Ministerio de Energía, información relacionada con el proceso de solicitud de concesión de explotación geotermia, denominada "Volcán Tacora" presentadas por la empresa Infinergeo SpA, en el marco de la ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, las que fueron publicadas en un diario regional, en la cual se convoca a la "consulta indígena" por parte del Ministerio de Energía. Específicamente, se requirió:</p>
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a) Copia física o digitalización de los antecedentes y requisitos presentados por la empresa lnfinergeo SpA. sobre la solicitud de las concesión de explotación geotermia denominadas Volcán Tacara que exige la ley N° 19.657, en su artículo 11 y el reglamento en sus artículos 6, 7, 8 y 9.</p>
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b) Copia física o digitalización de los informes de avances de la concesión geotérmica denominada "Volcán Tacora", según artículo 35 de la etapa de Exploración de la Concesión Geotérmica denominada "Volcán Tacara", presentadas hasta la fecha actual por los distintos concesionarios de la concesión original adjudicada hasta la empresa Infinergeo SpA.</p>
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c) Fotocopia física o copia digitalizada de los informes técnicos, según articulo 12, solicitados a los órganos públicos por el Ministerio de Energía en las etapas de la Concesión de Exploración y en la etapa de Concesión de Explotación Geotérmica, denominadas "Volcán Tacara" de los siguientes órganos:</p>
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i. Dirección de Fronteras y Limites del Estado (DIFROL): cuando todo o parte de la concesión recaiga en una zona fronteriza.</p>
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ii. Ministerio de Defensa cuando todo o parte de la concesión recaiga en una zona declarada de seguridad nacional.</p>
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iii. Dirección General de Aguas: cuando las actividades de exploración o explotación del proyecto, según correspondan, pueden implicar afectar derechos de aguas ya constituidos o en trámite.</p>
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iv. Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI): cuando todo o parte de la concesión recaiga sobre zonas afectas al régimen de propiedad indígena.</p>
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v. Corporación Nacional Forestal (CONAF): cuando todo o parte de la concesión recaiga sobre zonas protegidas o parques nacionales.</p>
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vi. Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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vii. Servicio Nacional de Geología y Minería- SERNAGEOMIN.</p>
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viii. Fotocopia Física o copia digitalizada de las Actas del Proceso de Consulta y Lista de Asistencia, que hasta el momento se han realizado, en la comuna de General Lagos y en la Comuna de Arica.</p>
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ix. Pueda entregar el nombre del representante legal, Rut de la empresa y la dirección actual de la empresa lnfinergeo SpA.</p>
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x. Fotocopia física o Digitalización de Información Cartografía georreferencial donde se ubican las perforaciones de los pozos exploratorios realizados en la etapa de las Concesión de Exploración Geotérmica denominadas "Volcán Tacara, ejecutada por el titular de la concesión.</p>
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xi. Fotocopia física o Digitalización de las coordenadas en UTM referidas al Datum Provisional Sudamericano 1956, Elipsoide de referencia Internacional de 1924, Huso 19 Sur, de las perforaciones de los pozos exploratorios.</p>
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xii. Fotocopia física o digitalización de los documentos que acreditan la obtención de los recursos hídricos para utilizarlos en el proceso de perforación de pozos exploratorios en la etapa de exploración.</p>
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d) Además pudiera dar respuesta a las siguientes preguntas:</p>
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i. ¿De dónde obtuvo el agua la empresa lnfinergeo SpA para su proceso de perforación de pozos exploratorios en la etapa de exploración?</p>
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ii. ¿Qué medidas de mitigación tomo la empresa para evitar la contaminación a las aguas superficiales y subterráneas cuando ejecuto el proceso de perforación de tos pozos exploratorios?</p>
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iii. ¿El derecho de agua subterránea alumbrada que se otorga al titular de la concesión de exploración o explotación, se contrapone a los derechos de aguas constituidos por la comunidad aymara?</p>
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iv. ¿Puede confirmar que el derecho de agua subterránea que se le otorga al titular de la concesión, que lo utiliza en las labores de exploración o explotación es un derecho a perpetuidad e indefinido que se le otorga al titular de la concesión, mientras esté vigente la concesión?</p>
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v. ¿Puede confirmar que el derecho de agua subterránea que se le otorga al titular de la concesión, lo puede utilizar el titular de la concesión en su proceso de Reinyección hacia el reservorio geotérmico, en la concesión de explotación, cuando funcione la planta geotérmica?</p>
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vi. ¿Se puede hacer reclamaciones u observaciones al proceso de otorgamiento de solicitudes de concesiones de explotación de energía geotérmica denominado "Volcán Tacara"?</p>
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vii. ¿Si la empresa lnfinergeo SpA incumple el decreto concesional cual sería la sanción por parte del Ministerio de Energía, según la ley 19.657?</p>
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viii. ¿Cuál es el tipo de perforación realizado en la etapa de la exploración geotérmica denominada ''Volcán Tacara"?</p>
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ix. ¿El derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas alumbradas que se le otorga al titular de la concesión están dentro del régimen General de Aguas vigente? Si la respuesta es sí o no, fundamente la respuesta.</p>
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x. ¿Este derecho de aprovechamiento de agua subterránea que se le otorga al titular de la concesión esta afecto a una restricción, prohibición y limitación?. Si la respuesta es sí o no Fundamente la respuesta.</p>
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xi. ¿Cuál es la cantidad de agua que se utilizó en la perforación de pozos exploratorios de profundidad aproximada de 1.500 metros en la concesión de "Volcán Tacara"?</p>
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xii. ¿El derecho de aprovechamiento de agua subterráneo entregado al titular de la concesión puede ser transmisible y transferibles a terceros para uso distinto de la concesión de explotación geotérmica?</p>
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xiii. ¿Se puede modificar el proyecto original de la concesión de exploración por parte del titular de la concesión, cuál es su procedimiento?</p>
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xiv. ¿El proyecto de exploración y las inversiones proyectadas establecidas en el decreto concesional son de cumplimiento obligatorio por parte del titular de la concesión?</p>
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xv. ¿Cuál es el valor de la patente de la concesión de exploración y de explotación?</p>
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xvi. ¿La normativa 19.657 de Concesiones de Energía geotérmica contempla alguna medida de protección al medio ambiente para los proyectos de explotación de energía geotérmica? Si la respuesta es sí o no, fundamente la respuesta.</p>
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xvii. ¿Las perforaciones de pozos exploratorios en la etapa de exploración, ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental SEIA? Si la respuesta es sí o no, fundamente la respuesta.</p>
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xviii. ¿Cuáles son los gases que contienen los fluidos geotérmicos (vapor o agua caliente) y sí estos pueden contaminar las aguas superficiales y subterráneos de los acuíferos cercanos a la concesión?</p>
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xix. ¿Cuál es el organismo que define la resolución de adjudicación de la Concesión de Explotación?</p>
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xx. ¿El acuerdo que se logre el proceso de consulta indígena entre el Ministerio de Energía y las comunidades aymaras es vinculante y de cumplimiento obligatorio?</p>
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xxi. ¿Cuáles son las garantías de cumplimiento que ofrece el Ministerio de Energía en este acuerdo obtenido en el proceso de consulta indígena?</p>
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xxii. ¿Los derechos de aguas que poseen las comunidades constituidos en el marco de la Ley Indígena (artículo 64) se pueden ver afectados por el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneos otorgado al titular) de la concesión?</p>
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xxiii. ¿Cuáles son las compensaciones económicas de las comunidades aymaras por la Intervención en su territorio por parte del Ministerio de Energía o de la Empresa lnfinergeo SpA?</p>
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xxiv. ¿Cuál es el monto en dinero que financia el Ministerio de Energía en relación a la asesoría para las comunidades aymaras en el proceso de Consulta Indígena?</p>
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xxv. ¿Habrá consulta indígena en la etapa donde el titular presenta su proyecto de la Planta Geotérmica mediante un Estudio de Impacto Ambiental EIA al Sistema de Evaluación Ambiental?</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 10 de junio de 2016, mediante carta N° 557, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, el órgano, mediante resolución exenta N° 06, de fecha 23 de junio de 2016, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que, respecto a las letras a) y b), de la solicitud, la empresa Infinergeo SpA., se opuso a la entrega de la información solicitada, atendidos los motivos explicitados en su presentación, los cuales dicen relación con la afectación de sus derechos o intereses de carácter comercial y económicos. Por lo tanto, se niega la entrega de lo requerido en esta parte.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en los numerales x, xi y xii, de la letra c) de la solicitud, el servicio no tiene información referente a la realización de trabajos de perforación de pozos exploratorios en las referidas áreas de concesión, por lo tanto, no es posible acceder a lo solicitado.</p>
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c) Mediante decreto supremo N° 436, de 2 de junio de 2016, del Ministerio de Energía, el cual se acompaña adjunto para su conocimiento, esta Cartera de Estado denegó la solicitud de concesión de explotación geotérmica denominada "Volcán Tacora" por los motivos allí señalados, procediendo consecuencialmente en el mismo acto, a dar término al proceso de consulta previa indígena, razón por la cual procede dar entrega a las copias de las actas del proceso de consulta y las listas de asistencia de las reuniones efectuadas durante dicho proceso.</p>
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d) Respecto a las preguntas efectuadas, no se refieren a un documento o antecedente que se encuentre en poder de este Ministerio, por lo que no corresponden propiamente a un requerimiento de acceso a la información pública en los términos de la Ley de Transparencia. Por el contrario, dichas preguntas corresponden a una serie de dudas en relación a la interpretación y aplicación de normas que exceden el ámbito de aplicación y competencia que respecto a la ley N° 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica, tiene este Ministerio de Energía, por lo que no es posible proceder a dar respuesta a las mismas.</p>
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e) Se hace entrega de una serie de informes técnicos requeridos a los órganos públicos, en el marco de tramitación de la solicitud de concesión de exploración y explotación geotérmicas denominada "Volcán Tacora", junto con el Decreto Supremo N° 436, de 2 de junio de 2016, del Ministerio de Energía, que denegó la referida solicitud de concesión.</p>
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f) Se hace entrega de copia de las actas y listas de asistencia a las reuniones realizadas en virtud del proceso de consulta indígena previa sustanciado en virtud de la solicitud de explotación geotérmica denominada Volcán Tacora.</p>
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g) Se informó el nombre del representante legal de la empresa Infinergeo SpA, como asimismo el RUT y domicilio de ésta.</p>
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3) OPOSICION DE TERCERO: Por medio de carta, de fecha 19 de mayo de 2016, el tercero interesado, esto es, Infinergeo SpA., se opuso a la entrega de la información solicitada en las letras a) y b), indicando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La empresa, es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual toda la información entregada por exigencia legal ante este Ministerio (principalmente informes de avance de la concesión antedicha del mes de marzo de cada año) no constituye información de carácter público, sino privada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 20.285 sobre acceso a Información Pública, el cual expresa: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales."</p>
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b) En efecto, toda la información aludida no ha sido elaborada con fondos públicos, ni se encuentra contenida en los actos o instrumentos indicados por la ley, de manera que no está cubierta por el ámbito de la ley N° 20.285. La empresa, claro está, no es un órgano de la administración pública, agregando además que la entrega de cualquier antecedente lo ha sido con la exclusiva finalidad de cumplir con los requisitos que impone la ley N° 19.657 y su reglamento, lo cual no la hace, en consecuencia, perder su carácter privado, no siendo además fundamento de acto o resolución administrativa alguna.</p>
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c) A su vez, en caso de considerar que la información requerida, tuviera carácter público, se alega la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. En efecto, es la ley N° 19.657 y su reglamento, la que obliga al titular de la concesión a informar, anualmente, en el mes de marzo, y durante toda la vigencia de la concesión, al Ministerio de Energía el avance verificado durante el año calendario precedente en la ejecución del proyecto presentado conforme al artículo 11 del mismo cuerpo legal; antecedentes cuya eventual revelación a terceros sin duda afectaría derechos de carácter comercial o económico de la empresa como actual titular de la concesión.</p>
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d) De esta forma, la eventual entrega de la información solicitada constituiría una afectación de los derechos, en particular aquellos de naturaleza de índole comercial o económica derivada de la Concesión de energía geotérmica en comento, toda vez que dichos antecedentes incluyen como parte de su fundamentación y antecedentes adjuntos información relativa a los antecedentes técnicos de los trabajos realizados y por realizar y resultados obtenidos y esperados, antecedentes económicos del proyecto e inversiones realizadas y proyectadas, modalidad de financiamiento, antecedentes financieros y comerciales, antecedentes tributarios y financieros de la compañía, entre otros; antecedentes los cuales constituyen información reservada y estratégica sobre la cual recae un derecho de propiedad (artículo 19 N° 24 CPR) y cuyo conocimiento por parte de terceros podría producir eventuales menoscabos de carácter económico, comprendiendo ciertamente las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales, en particular, en el plano de la minería y la energía geotérmica, afectando igualmente el derecho a desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19 N° 21 CPR).</p>
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e) A todo lo anterior, se agrega, lo ya resuelto por esta autoridad mediante Resolución Exenta N° 307, de 02 de Julio de 2010, mediante la cual se denegó una solicitud de acceso de información, respecto de diversos antecedentes de una empresa solicitante, declarándose además como reservados todos los antecedentes comprendidos en una solicitud de concesión de energía geotérmica por cuanto su publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos de carácter comercial o económico de una persona jurídica.</p>
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4) AMPARO: El 08 de julio de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en denegación parcial de la información solicitada.</p>
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Al efecto, precisó que la información no entregada correspondiente la solicitada en las letras a), b), y x, xi y xii, del literal c) de la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Energía, mediante oficio N° 7167, de fecha 21 de julio de 2016.</p>
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Al efecto, por medio de ordinario N° 964, de fecha 05 de agosto de 2016, el órgano indicó en síntesis, que la negativa de la entrega de la información se basó en la oposición del tercero interesado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 7872, de fecha 10 de agosto de 2016, notificó al tercero interesado, esto es, a la empresa Infinergeo SpA., a fin de que presente sus observaciones respectivas.</p>
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Posteriormente, por medio de presentación de fecha 05 de agosto de 2016, el tercero solicitó el rechazo del presente amparo, con costas, basado en resumen, en los siguientes argumentos:</p>
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a) Los antecedentes a que se refiere la presente reclamación constituyen información de origen y naturaleza privada, y que, además, no han sido fundamento de un acto ni de una resolución administrativa, por lo que no pueden tampoco ser alcanzados por el principio de publicidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, resultando evidente que no toda información que obre en poder de la Administración es, por tanto y por esa sola circunstancia, como lo asume la parte reclamante, pública.</p>
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En efecto, y como parte de los antecedentes que le fueron proporcionados al reclamante por el Ministerio de Energía, se encuentra el Decreto Supremo Exento N° 436, de 2 de junio de 2016, del Ministerio de Energía, en virtud del cual se dispuso denegar totalmente la solicitud de concesión de explotación de energía geotérmica "Volcán Tacora" presentada por la empresa con fecha 24 de septiembre del año 2013.</p>
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A la fecha, no obstante, se encuentra pendiente de resolución, la reclamación de fecha 13 de Julio de 2016, deducida en contra de la antedicha resolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, quedando luego abiertos los caminos judiciales que se estimen pertinentes, según lo expresamente previsto en el mismo artículo 23 antes citado.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, en caso de entender que lo solicitado es información pública, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha información aportada por nuestra parte (ya sean informes de avance de marzo de cada año según lo exige el artículo 35 de la ley N° 19.657 de la etapa de exploración; como los antecedentes sobre la solicitud de explotación, según lo exige el artículo 11 de la ley N° 19.657) incluyen como parte de su fundamentación y antecedentes adjuntos información relativa a los antecedentes técnicos de los trabajos y estudios ya realizados y a realizar y resultados esperados o ya derechamente obtenidos, antecedentes económicos del proyecto e inversiones proyectadas, modalidad de financiamiento, antecedentes financieros y comerciales, entre otros; antecedentes los cuales constituyen información reservada y estratégica de la compañía, información sobre la cual recae un derecho de propiedad de mi representada (artículo 19 N° 24 de la Constitución) y cuyo conocimiento por parte de terceros podría producir eventuales menoscabos de carácter económico comprendiendo ciertamente las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales, en particular, en el plano de la minería y la energía geotérmica, afectando igualmente el derecho de mi representada a desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19 N° 21 de la Constitución).</p>
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c) Asimismo, se invocó las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, roles 306-2013 y 308-2013, las que acogieron los reclamos de ilegalidad interpuestos en contra de la decisión relativa al amparo Rol N° 953-2012, en el cual, habiéndose solicitado los informes de avances presentado por el concesionario, la Corte decidió reservarlos, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Afectación del derecho de propiedad: La información es de dominio de la empresa, no dejando de serlo por el hecho de haberla entregado al Ministerio de Energía en cumplimiento de la Ley de Geotermia, permaneciendo en consecuencia en el patrimonio de Infinergeo SpA. Ya lo ha señalado la propia jurisprudencia judicial citada, en cuanto el artículo 582 del Código Civil, al definir el derecho real de dominio, dice que: "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno." Y el artículo siguiente, el 583, indica que "Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad." Es por ello que, constituyendo los antecedentes aportados por mi parte en el marco de la Concesión de energía Geotérmica denominada "Volcán Tacora", el carácter de bienes privados, sobre los cuales recae una especie de propiedad de mi representada, su uso no puede estar permitido sino exclusivamente al órgano administrativo para los exclusivos fines previstos en dicha Ley.</p>
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e) Afectación del Derecho a desarrollar cualquier actividad económica: En efecto, la información solicitada se refiere a diversos antecedentes técnicos relativos a trabajos y estudios ya realizados y a realizar y resultados ya derechamente obtenidos y esperados, antecedentes económicos del proyecto e inversiones proyectadas, modalidad de financiamiento, antecedentes financieros y comerciales, entre otros.</p>
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Para comprender el carácter estratégico de la información objeto de solicitud ya nos hemos referido al estado de la industria geotérmica en Chile y específicamente al reconocimiento por parte de la jurisprudencia judicial de los distintos criterios establecidos por la jurisprudencia de este Consejo para la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, específicamente, en cuanto al cumplimiento del criterio consistente en que el secreto o reserva de la información requerida proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
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7) GESTION OFICIOSA: Con fecha 19 de octubre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, requirió al órgano que haga envío de los informes de avances solicitados en la letra b), de la solicitud de información.</p>
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Al efecto, por medio de correos electrónicos, todos de fecha 21 de octubre de 2016, el órgano envió los referidos informes, señalando además, que la concesión de exploración que dan cuenta dichos documentos, ya no se encuentra vigente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del órgano en hacer entrega de lo solicitado en las letras a), b) y numerales x, xi y xii, de la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el servicio respecto a los dos primeros literales, negó su entrega debido a la oposicion del tercero interesado. Por otro lado, respecto a los solicitado en los mencionados numerales x, xi y xii, alegó que no obraban en su poder.</p>
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2) Que, respecto a lo solicitado en la letra a), cabe señalar que la solicitud de concesión fue presentada al Ministerio de Energía por el interesado en el marco de un procedimiento administrativo reglado, según el procedimiento que fijan la citada ley N° 19.657 sobre Concesiones de Energía Eléctrica y su reglamento, con la finalidad de obtener un pronunciamiento específico de ese ministerio, en el ejercicio de una potestad pública, cual es el otorgamiento de la concesión de explotación de energía geotérmica. Dicho acto administrativo, de acuerdo a lo que informó el Ministerio de Energía, sólo se produjo mediante Decreto Exento N° 436, de 02 de junio de 2016, a través del cual se denegó la solicitud de concesión de explotación de energía geotérmica denominadas "Volcán Tacora", a la empresa Infinergeo SpA.</p>
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3) Que, respecto a dichos antecedentes, el tercero interesado, esto es, Infinergeo SpA., alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por los fundamentos anotados en los numerales 3° y 6°, de lo expositivo. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo):</p>
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a) En cuanto al primer requisito anotado en la letra a), cabe señalar que dentro de la información que, de acuerdo al artículo 11, letra c), de la ley N° 19.657, se debe acompañar a una solicitud de concesión geotérmica, se encuentran "los antecedentes generales, técnicos y económicos del proyecto de exploración o de explotación de energía geotérmica y las inversiones proyectadas para su ejecución". Por su parte, el artículo 22 de la citada ley, establece que sólo el concesionario de exploración o explotación, según el caso, tiene la facultad de desarrollar las actividades para las que ha sido autorizado en la respectiva concesión de energía geotérmica. Por lo tanto, y tratándose de un proyecto que, de haber sido autorizado, habría sido realizado por la empresa Infinergeo SpA., y no por terceros distintos a ésta, las características técnicas y económicas de cómo se iba a desarrollar el mismo y, en general, las distintas especificaciones del proyecto, son conocidos principalmente por dicha empresa, y por el órgano público que tomó la decisión de rechazar la concesión requerida, no resultando fácilmente conocidos antecedentes para ajenos a dicha empresa.</p>
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b) En lo tocante al requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que el tercero interesado se ha opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos, oposición que se ha manifestado tanto ante el procedimiento de acceso ante el órgano requerido, como ante este Consejo.</p>
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c) Finalmente, sobre el tercer requisito, que se lee en la letra c), es relevante señalar que conforme al artículo 5° de la ley N° 19.657, el titular de una concesión de energía geotérmica tiene sobre ella un derecho de propiedad, protegido por la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, otorgándole a aquélla el monopolio para realizar actividades de exploración o explotación geotérmica sobre su área geográfica (artículo 22). En la especie, la circunstancia que, en definitiva, el Ministerio de Energía haya rechazado el otorgamiento de la concesión de explotación de energía geotérmica, y que la empresa Infinergeo SpA. pueda volver a presentar nuevamente el proyecto, eventualmente efectuando mejoras a sus características técnicas y/o económicas, hace que el mantenimiento en reserva de la información que fue acompañada al órgano reclamado adquiera relevancia para dicha empresa, proporcionándole una mejora o ventaja competitiva, en tanto contiene información clave, por un lado, por cuanto contiene los antecedentes técnicos y económicos considerados por la empresa para el desarrollo del proyecto; y, por otro, a efectos de optar nuevamente a una nueva concesión de energía geotérmica, reutilizando y mejorando el proyecto ya presentado, existiendo, en consecuencia, antecedentes de que este requisito también se cumple.</p>
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4) Que, y tal como se indicó en el último literal del considerando precedente, refuerza la configuración de la afectación a los derechos económicos y comerciales del tercero interesado en el presente amparo, la circunstancia que el Ministerio de Economía haya procedido a denegar la solicitud de concesión de explotación. En efecto, que en la especie, no se haya otorgado la concesión solicitada por parte de un Órgano de la Administración del Estado, ha impedido que un privado haya accedido a un bien público, mediante una concesión, para hacer uso y beneficiarse de la utilización de dichos recursos, diluyéndose de esta forma, el ejercicio del control social hacia la actividad de la autoridad. En consecuencia, y considerando que respecto de la información solicitada concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo respecto a lo solicitado en el literal a), de la solicitud de información.</p>
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5) Que, por otra parte, sobre lo requerido en los numerales x, xi, xii, de la letra c), de la solicitud de información, el órgano precisó que no tiene información al respecto, de acuerdo a lo leído en la letra b), del numeral 2°, de lo expositivo. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al Ministerio de Energía, que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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6) Que, asimismo, respecto a la solicitud de condenación en costas que solicitó el tercero interesado, cabe hacer presente que, a criterio de este Consejo, ésta resulta ser improcedente en virtud del principio de gratuidad en que se inspira este procedimiento administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia y artículo 6°, de la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, relativo a los informes de avances, cabe señalar que:</p>
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a) Conforme a la ley N° 19.657, las concesiones de exploración tienen una duración de 2 años contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que las otorga, plazo que puede ser prorrogado por 2 años más si el concesionario lo solicita antes de los 6 meses precedentes a su término original y sólo si éste acredita "...un avance no inferior al 25% en la materialización de las inversiones" inicialmente comprometidas (artículo 36).</p>
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b) El concesionario de exploración, anualmente, en el mes de marzo, y durante toda la vigencia de la concesión, deberá informar al Ministerio de Energía el avance verificado durante el año calendario precedente en la ejecución del proyecto presentado (artículo 35).</p>
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c) Por su parte, el decreto supremo N° 114, de 2012, del Ministerio de Minería, que aprobó el nuevo reglamento para la aplicación de la ley N° 19.657, previene, en lo que interesa al presente amparo, que:</p>
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i. "El procedimiento de otorgamiento de concesiones de energía geotérmica será público y transparente." (artículo 4°).</p>
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ii. La obligación de informar anualmente y durante toda la vigencia de la concesión, acerca de la ejecución del proyecto presentado conforme al artículo 11 de la ley N° 19.657, se realizará mediante informes escritos, acompañando la documentación que acredite las inversiones realizadas (artículo 39). A su turno, el artículo 6° del decreto N° 174, por medio del cual se otorgó la concesión de exploración, refiere que, específicamente, se deberá informar acerca de las actividades e inversiones realizadas, con indicación del porcentaje de cumplimiento a esa fecha del programa de trabajo y de las respectivas inversiones comprometidas.</p>
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iii. La falta de entrega oportuna de estos informes será sancionada con la aplicación de una multa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley y los artículos 55 y siguientes del presente reglamento.</p>
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8) Que, conforme con el contexto normativo descrito precedentemente, se advierte que los informes de avances requeridos, han sido entregados por la empresa al Ministerio de Energía en cumplimiento de un imperativo jurídico establecido en la ley N° 19.657, respecto de los cuales este último ejerce una potestad pública de fiscalización respecto de tales antecedentes, en cuya virtud deberá, de no cumplirse con la entrega oportuna de dichos informes, sancionar el incumplimiento de dicha obligación con la aplicación de una multa.</p>
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9) Que, asimismo, sobre los referidos informes de avances, este Consejo, en su decisión Rol C953-12, ordenó la entrega de dichos antecedentes concluyendo que no concurre en la especie la causal de secreto o reserva invocada por los terceros involucrados, a saber, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se acreditó que la entrega de los informes de avances vayan a causar un daño cierto y específico a los derechos de las empresas Infinergeo SpA, situación, que en el presente amparo se repite, en atención además, al análisis efectuado a los mismos informes, los que no evidencian información cuya publicación puedan afectar los derechos económicos o comerciales del concesionario. En tal sentido, la única información "económica" vista en los informes son referentes a las inversiones realizadas en virtud de la misma concesión -sobre un bien público-, la que sólo se expresa en costos totales en una extensión no mayor a media página. Con todo, teniendo en cuenta que algunos de los antecedentes anexados a los informes corresponden a boletas en la que se exponen datos personales, dichos datos deberán ser reservados, en aplicación de los artículos 4°, 7° y 9°, de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.</p>
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10) Que, por todo lo señalado, se estima que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectación de derechos de carácter comercial o económico por la divulgación de los informes de avances. Dicha falta de afectación queda más aun en evidencia, cuando los informes requeridos, dicen relación con una concesión de exploración, que a la fecha de la solicitud de información, ya no se encontraba vigente, vale decir, el tercero ya no era titular de derecho alguno, hecho que difiere con las sentencias invocadas por la empresa, en las que precisamente, la concesión se encontraba vigente. En efecto, en el presente caso, la empresa obtuvo en el año dos mil doce, una prórroga de su concesión por dos años más, otorgado por decreto exento N° 381, del Ministerio de Energía, vale decir, hasta el año 2014, lo cual fue refrendado por el mismo servicio en gestión oficiosa, que se lee en el numeral 7°, de lo expositivo. Por lo tanto, habiendo transcurridos dos años desde la extinción de la concesión de la empresa, los antecedentes o informes de avances entregados al Ministerio en su momento, constituyen hoy, información de carácter histórica, no pudiendo afectar en consecuencia, derechos que actualmente se encuentran extintos.</p>
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11) Que, asimismo, analizadas las sentencias invocadas por el tercero en la letra c), del numeral 6°, de lo expositivo, cabe sostener que aquellas no sirven para sustentar su posición. En efecto, si bien para dar por acreditada la afectación a los derechos económicos o comerciales, la Iltma. Corte recurrió a los mismos criterios anotados en el considerando 3°, precedente, aquel caso no se basó en los mismos hechos. Así se puede apreciar que en el citado caso existía un conflicto entre empresas, lo cual para la Corte, fue una circunstancia relevante, resultando esencial lo referido en su considerando 10°, al sostener que: "(...) el secreto o reserva de la información requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular". En la especie, los antecedentes técnicos y económicos que contiene el informe, proporcionan al reclamante una ventaja competitiva por el sólo hecho que dicha información no sea conocida para los competidores, por lo que también se cumple este requisito y de esta manera, aparecen cumplidas copulativamente las exigencias que el propio Consejo adoptó para dar curso a la reserva a que alude el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia". Lo anterior sin embargo, no se configura en el presente caso, ya que, como se aclaró previamente, la concesión relacionada con el presente amparo, se encuentra extinta hace dos años, razón por la cual, no existe titular de derecho alguno. A su vez, no puede entenderse que la mencionada ventaja es parte del lícito desenvolvimiento competitivo de un agente económico, particularmente si éste explotó bienes estatales, en forma exclusiva, sin existir ningún agente que perturbara el libre ejercicio de su concesión -cuando fue su titular hasta el año 2014-. Con todo, y tal como se señaló en el considerando 9°, en este caso concreto al analizarse los informes presentados por Infinergeo SpA. se advierte que no contienen información de carácter "económico" y/o "comercial" que, de ser conocida, pudiese afectar la posición de la empresa, sino únicamente, antecedentes relativos al desarrollo mismo de la concesión, como por ejemplo, los relativos al terreno de la concesión, historia de la concesión, carta Gantt, geología, riesgo volcánico, actividades realizadas, entre otros. Por las razones antes expuestas, se acogerá el presente amparo, respecto a lo pedido en la letra b), de la solicitud de información.</p>
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12) Que, adicionalmente, a juicio de este Consejo existe una necesidad de control social involucrado en el conocimiento de las actividades que un particular ha realizado respecto de un bien, como es la energía geotérmica. En efecto, ya que tal como razonó esta misma Corporación, en el amparo Rol N° 1860-13, respecto a los informes de avances, su "divulgación permite ejercer un control social sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de informar acerca del avance verificado durante el año calendario precedente en la ejecución de los proyectos presentados". Asimismo, la divulgación de lo solicitado, permite también ejercer un control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, el Ministerio de Energía, ha ejercido la facultad fiscalizadora. En efecto, la denegación de hacer entrega de lo requerido, no haría otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del órgano reclamado. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N° 10.474-2013, en su considerando 6° (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N° 6663-2012), "el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho órgano público cumple sus funciones. Efectivamente, la información solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer cómo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la información pública ha llegado a conformar con motivo de la evolución legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democrática". Lo anterior, a juicio de este Consejo, se ve reforzado, al referirse los informes de avances requeridos, a una concesión de exploración sobre energía geotérmica, la que, de acuerdo a lo establecido expresamente por el legislador en el artículo 4°, de la ley N° 19.657, constituye "un bien del Estado". Por lo tanto, la ciudadanía en este caso, por medio del referido control, vela para que tanto la empresa como el fiscalizador, cumplan sus obligaciones legales y reglamentarias, respecto a una concesión que recae, como se dijo, sobre un bien estatal, que pertenece a todos los chilenos.</p>
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13) Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega sólo de lo requerido en la letra b), de la solicitud de información, tarjando los datos personales de contexto, contenidos en estos -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Richard Fernández Chávez en contra del Ministerio de Energía, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Energía que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia física o digitalización de los informes de Avances de la Concesión Geotérmica denominada "Volcán Tacora", según artículo 35 de la etapa de Exploración de la Concesión Geotérmica denominada Volcán Tacara, presentadas hasta la fecha por los distintos concesionarios de la concesión original adjudicada hasta la empresa lnfinergeo SpA. Para estos efectos, deberá tarjar los datos personales de contexto, contenidos en éste -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Subsecretaria de Energía, a don Richard Fernández Chávez y a la empresa Infinergeo SpA, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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