Decisión ROL C2196-16
Reclamante: RICHARD FERNÁNDEZ CHÁVEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE ENERGÍA  
Resumen del caso:

Se solicitó al Ministerio de Energía, información relacionada con el proceso de solicitud de concesión de explotación geotermia, denominada "Volcán Tacora”. Frente a la negativa del organismo a entregar lo solicitado se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información. Consejo acogio el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2196-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Energ&iacute;a.</p> <p> Requirente: Richard Fern&aacute;ndez Ch&aacute;vez.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2196-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2016, don Richard Fern&aacute;ndez Ch&aacute;vez, solicit&oacute; al Ministerio de Energ&iacute;a, informaci&oacute;n relacionada con el proceso de solicitud de concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n geotermia, denominada &quot;Volc&aacute;n Tacora&quot; presentadas por la empresa Infinergeo SpA, en el marco de la ley N&deg; 19.657, sobre Concesiones de Energ&iacute;a Geot&eacute;rmica, las que fueron publicadas en un diario regional, en la cual se convoca a la &quot;consulta ind&iacute;gena&quot; por parte del Ministerio de Energ&iacute;a. Espec&iacute;ficamente, se requiri&oacute;:</p> <p> a) Copia f&iacute;sica o digitalizaci&oacute;n de los antecedentes y requisitos presentados por la empresa lnfinergeo SpA. sobre la solicitud de las concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n geotermia denominadas Volc&aacute;n Tacara que exige la ley N&deg; 19.657, en su art&iacute;culo 11 y el reglamento en sus art&iacute;culos 6, 7, 8 y 9.</p> <p> b) Copia f&iacute;sica o digitalizaci&oacute;n de los informes de avances de la concesi&oacute;n geot&eacute;rmica denominada &quot;Volc&aacute;n Tacora&quot;, seg&uacute;n art&iacute;culo 35 de la etapa de Exploraci&oacute;n de la Concesi&oacute;n Geot&eacute;rmica denominada &quot;Volc&aacute;n Tacara&quot;, presentadas hasta la fecha actual por los distintos concesionarios de la concesi&oacute;n original adjudicada hasta la empresa Infinergeo SpA.</p> <p> c) Fotocopia f&iacute;sica o copia digitalizada de los informes t&eacute;cnicos, seg&uacute;n articulo 12, solicitados a los &oacute;rganos p&uacute;blicos por el Ministerio de Energ&iacute;a en las etapas de la Concesi&oacute;n de Exploraci&oacute;n y en la etapa de Concesi&oacute;n de Explotaci&oacute;n Geot&eacute;rmica, denominadas &quot;Volc&aacute;n Tacara&quot; de los siguientes &oacute;rganos:</p> <p> i. Direcci&oacute;n de Fronteras y Limites del Estado (DIFROL): cuando todo o parte de la concesi&oacute;n recaiga en una zona fronteriza.</p> <p> ii. Ministerio de Defensa cuando todo o parte de la concesi&oacute;n recaiga en una zona declarada de seguridad nacional.</p> <p> iii. Direcci&oacute;n General de Aguas: cuando las actividades de exploraci&oacute;n o explotaci&oacute;n del proyecto, seg&uacute;n correspondan, pueden implicar afectar derechos de aguas ya constituidos o en tr&aacute;mite.</p> <p> iv. Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI): cuando todo o parte de la concesi&oacute;n recaiga sobre zonas afectas al r&eacute;gimen de propiedad ind&iacute;gena.</p> <p> v. Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF): cuando todo o parte de la concesi&oacute;n recaiga sobre zonas protegidas o parques nacionales.</p> <p> vi. Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> vii. Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a- SERNAGEOMIN.</p> <p> viii. Fotocopia F&iacute;sica o copia digitalizada de las Actas del Proceso de Consulta y Lista de Asistencia, que hasta el momento se han realizado, en la comuna de General Lagos y en la Comuna de Arica.</p> <p> ix. Pueda entregar el nombre del representante legal, Rut de la empresa y la direcci&oacute;n actual de la empresa lnfinergeo SpA.</p> <p> x. Fotocopia f&iacute;sica o Digitalizaci&oacute;n de Informaci&oacute;n Cartograf&iacute;a georreferencial donde se ubican las perforaciones de los pozos exploratorios realizados en la etapa de las Concesi&oacute;n de Exploraci&oacute;n Geot&eacute;rmica denominadas &quot;Volc&aacute;n Tacara, ejecutada por el titular de la concesi&oacute;n.</p> <p> xi. Fotocopia f&iacute;sica o Digitalizaci&oacute;n de las coordenadas en UTM referidas al Datum Provisional Sudamericano 1956, Elipsoide de referencia Internacional de 1924, Huso 19 Sur, de las perforaciones de los pozos exploratorios.</p> <p> xii. Fotocopia f&iacute;sica o digitalizaci&oacute;n de los documentos que acreditan la obtenci&oacute;n de los recursos h&iacute;dricos para utilizarlos en el proceso de perforaci&oacute;n de pozos exploratorios en la etapa de exploraci&oacute;n.</p> <p> d) Adem&aacute;s pudiera dar respuesta a las siguientes preguntas:</p> <p> i. &iquest;De d&oacute;nde obtuvo el agua la empresa lnfinergeo SpA para su proceso de perforaci&oacute;n de pozos exploratorios en la etapa de exploraci&oacute;n?</p> <p> ii. &iquest;Qu&eacute; medidas de mitigaci&oacute;n tomo la empresa para evitar la contaminaci&oacute;n a las aguas superficiales y subterr&aacute;neas cuando ejecuto el proceso de perforaci&oacute;n de tos pozos exploratorios?</p> <p> iii. &iquest;El derecho de agua subterr&aacute;nea alumbrada que se otorga al titular de la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n o explotaci&oacute;n, se contrapone a los derechos de aguas constituidos por la comunidad aymara?</p> <p> iv. &iquest;Puede confirmar que el derecho de agua subterr&aacute;nea que se le otorga al titular de la concesi&oacute;n, que lo utiliza en las labores de exploraci&oacute;n o explotaci&oacute;n es un derecho a perpetuidad e indefinido que se le otorga al titular de la concesi&oacute;n, mientras est&eacute; vigente la concesi&oacute;n?</p> <p> v. &iquest;Puede confirmar que el derecho de agua subterr&aacute;nea que se le otorga al titular de la concesi&oacute;n, lo puede utilizar el titular de la concesi&oacute;n en su proceso de Reinyecci&oacute;n hacia el reservorio geot&eacute;rmico, en la concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n, cuando funcione la planta geot&eacute;rmica?</p> <p> vi. &iquest;Se puede hacer reclamaciones u observaciones al proceso de otorgamiento de solicitudes de concesiones de explotaci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica denominado &quot;Volc&aacute;n Tacara&quot;?</p> <p> vii. &iquest;Si la empresa lnfinergeo SpA incumple el decreto concesional cual ser&iacute;a la sanci&oacute;n por parte del Ministerio de Energ&iacute;a, seg&uacute;n la ley 19.657?</p> <p> viii. &iquest;Cu&aacute;l es el tipo de perforaci&oacute;n realizado en la etapa de la exploraci&oacute;n geot&eacute;rmica denominada &#39;&#39;Volc&aacute;n Tacara&quot;?</p> <p> ix. &iquest;El derecho de aprovechamiento de aguas subterr&aacute;neas alumbradas que se le otorga al titular de la concesi&oacute;n est&aacute;n dentro del r&eacute;gimen General de Aguas vigente? Si la respuesta es s&iacute; o no, fundamente la respuesta.</p> <p> x. &iquest;Este derecho de aprovechamiento de agua subterr&aacute;nea que se le otorga al titular de la concesi&oacute;n esta afecto a una restricci&oacute;n, prohibici&oacute;n y limitaci&oacute;n?. Si la respuesta es s&iacute; o no Fundamente la respuesta.</p> <p> xi. &iquest;Cu&aacute;l es la cantidad de agua que se utiliz&oacute; en la perforaci&oacute;n de pozos exploratorios de profundidad aproximada de 1.500 metros en la concesi&oacute;n de &quot;Volc&aacute;n Tacara&quot;?</p> <p> xii. &iquest;El derecho de aprovechamiento de agua subterr&aacute;neo entregado al titular de la concesi&oacute;n puede ser transmisible y transferibles a terceros para uso distinto de la concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n geot&eacute;rmica?</p> <p> xiii. &iquest;Se puede modificar el proyecto original de la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n por parte del titular de la concesi&oacute;n, cu&aacute;l es su procedimiento?</p> <p> xiv. &iquest;El proyecto de exploraci&oacute;n y las inversiones proyectadas establecidas en el decreto concesional son de cumplimiento obligatorio por parte del titular de la concesi&oacute;n?</p> <p> xv. &iquest;Cu&aacute;l es el valor de la patente de la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n y de explotaci&oacute;n?</p> <p> xvi. &iquest;La normativa 19.657 de Concesiones de Energ&iacute;a geot&eacute;rmica contempla alguna medida de protecci&oacute;n al medio ambiente para los proyectos de explotaci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica? Si la respuesta es s&iacute; o no, fundamente la respuesta.</p> <p> xvii. &iquest;Las perforaciones de pozos exploratorios en la etapa de exploraci&oacute;n, ingresan al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental SEIA? Si la respuesta es s&iacute; o no, fundamente la respuesta.</p> <p> xviii. &iquest;Cu&aacute;les son los gases que contienen los fluidos geot&eacute;rmicos (vapor o agua caliente) y s&iacute; estos pueden contaminar las aguas superficiales y subterr&aacute;neos de los acu&iacute;feros cercanos a la concesi&oacute;n?</p> <p> xix. &iquest;Cu&aacute;l es el organismo que define la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n de la Concesi&oacute;n de Explotaci&oacute;n?</p> <p> xx. &iquest;El acuerdo que se logre el proceso de consulta ind&iacute;gena entre el Ministerio de Energ&iacute;a y las comunidades aymaras es vinculante y de cumplimiento obligatorio?</p> <p> xxi. &iquest;Cu&aacute;les son las garant&iacute;as de cumplimiento que ofrece el Ministerio de Energ&iacute;a en este acuerdo obtenido en el proceso de consulta ind&iacute;gena?</p> <p> xxii. &iquest;Los derechos de aguas que poseen las comunidades constituidos en el marco de la Ley Ind&iacute;gena (art&iacute;culo 64) se pueden ver afectados por el derecho de aprovechamiento de aguas subterr&aacute;neos otorgado al titular) de la concesi&oacute;n?</p> <p> xxiii. &iquest;Cu&aacute;les son las compensaciones econ&oacute;micas de las comunidades aymaras por la Intervenci&oacute;n en su territorio por parte del Ministerio de Energ&iacute;a o de la Empresa lnfinergeo SpA?</p> <p> xxiv. &iquest;Cu&aacute;l es el monto en dinero que financia el Ministerio de Energ&iacute;a en relaci&oacute;n a la asesor&iacute;a para las comunidades aymaras en el proceso de Consulta Ind&iacute;gena?</p> <p> xxv. &iquest;Habr&aacute; consulta ind&iacute;gena en la etapa donde el titular presenta su proyecto de la Planta Geot&eacute;rmica mediante un Estudio de Impacto Ambiental EIA al Sistema de Evaluaci&oacute;n Ambiental?</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 10 de junio de 2016, mediante carta N&deg; 557, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 06, de fecha 23 de junio de 2016, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que, respecto a las letras a) y b), de la solicitud, la empresa Infinergeo SpA., se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, atendidos los motivos explicitados en su presentaci&oacute;n, los cuales dicen relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n de sus derechos o intereses de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. Por lo tanto, se niega la entrega de lo requerido en esta parte.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en los numerales x, xi y xii, de la letra c) de la solicitud, el servicio no tiene informaci&oacute;n referente a la realizaci&oacute;n de trabajos de perforaci&oacute;n de pozos exploratorios en las referidas &aacute;reas de concesi&oacute;n, por lo tanto, no es posible acceder a lo solicitado.</p> <p> c) Mediante decreto supremo N&deg; 436, de 2 de junio de 2016, del Ministerio de Energ&iacute;a, el cual se acompa&ntilde;a adjunto para su conocimiento, esta Cartera de Estado deneg&oacute; la solicitud de concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n geot&eacute;rmica denominada &quot;Volc&aacute;n Tacora&quot; por los motivos all&iacute; se&ntilde;alados, procediendo consecuencialmente en el mismo acto, a dar t&eacute;rmino al proceso de consulta previa ind&iacute;gena, raz&oacute;n por la cual procede dar entrega a las copias de las actas del proceso de consulta y las listas de asistencia de las reuniones efectuadas durante dicho proceso.</p> <p> d) Respecto a las preguntas efectuadas, no se refieren a un documento o antecedente que se encuentre en poder de este Ministerio, por lo que no corresponden propiamente a un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia. Por el contrario, dichas preguntas corresponden a una serie de dudas en relaci&oacute;n a la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de normas que exceden el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n y competencia que respecto a la ley N&deg; 19.657, sobre concesiones de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, tiene este Ministerio de Energ&iacute;a, por lo que no es posible proceder a dar respuesta a las mismas.</p> <p> e) Se hace entrega de una serie de informes t&eacute;cnicos requeridos a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, en el marco de tramitaci&oacute;n de la solicitud de concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n geot&eacute;rmicas denominada &quot;Volc&aacute;n Tacora&quot;, junto con el Decreto Supremo N&deg; 436, de 2 de junio de 2016, del Ministerio de Energ&iacute;a, que deneg&oacute; la referida solicitud de concesi&oacute;n.</p> <p> f) Se hace entrega de copia de las actas y listas de asistencia a las reuniones realizadas en virtud del proceso de consulta ind&iacute;gena previa sustanciado en virtud de la solicitud de explotaci&oacute;n geot&eacute;rmica denominada Volc&aacute;n Tacora.</p> <p> g) Se inform&oacute; el nombre del representante legal de la empresa Infinergeo SpA, como asimismo el RUT y domicilio de &eacute;sta.</p> <p> 3) OPOSICION DE TERCERO: Por medio de carta, de fecha 19 de mayo de 2016, el tercero interesado, esto es, Infinergeo SpA., se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en las letras a) y b), indicando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La empresa, es una persona jur&iacute;dica de derecho privado, por lo cual toda la informaci&oacute;n entregada por exigencia legal ante este Ministerio (principalmente informes de avance de la concesi&oacute;n antedicha del mes de marzo de cada a&ntilde;o) no constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, sino privada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley 20.285 sobre acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica, el cual expresa: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.&quot;</p> <p> b) En efecto, toda la informaci&oacute;n aludida no ha sido elaborada con fondos p&uacute;blicos, ni se encuentra contenida en los actos o instrumentos indicados por la ley, de manera que no est&aacute; cubierta por el &aacute;mbito de la ley N&deg; 20.285. La empresa, claro est&aacute;, no es un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, agregando adem&aacute;s que la entrega de cualquier antecedente lo ha sido con la exclusiva finalidad de cumplir con los requisitos que impone la ley N&deg; 19.657 y su reglamento, lo cual no la hace, en consecuencia, perder su car&aacute;cter privado, no siendo adem&aacute;s fundamento de acto o resoluci&oacute;n administrativa alguna.</p> <p> c) A su vez, en caso de considerar que la informaci&oacute;n requerida, tuviera car&aacute;cter p&uacute;blico, se alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En efecto, es la ley N&deg; 19.657 y su reglamento, la que obliga al titular de la concesi&oacute;n a informar, anualmente, en el mes de marzo, y durante toda la vigencia de la concesi&oacute;n, al Ministerio de Energ&iacute;a el avance verificado durante el a&ntilde;o calendario precedente en la ejecuci&oacute;n del proyecto presentado conforme al art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal; antecedentes cuya eventual revelaci&oacute;n a terceros sin duda afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa como actual titular de la concesi&oacute;n.</p> <p> d) De esta forma, la eventual entrega de la informaci&oacute;n solicitada constituir&iacute;a una afectaci&oacute;n de los derechos, en particular aquellos de naturaleza de &iacute;ndole comercial o econ&oacute;mica derivada de la Concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica en comento, toda vez que dichos antecedentes incluyen como parte de su fundamentaci&oacute;n y antecedentes adjuntos informaci&oacute;n relativa a los antecedentes t&eacute;cnicos de los trabajos realizados y por realizar y resultados obtenidos y esperados, antecedentes econ&oacute;micos del proyecto e inversiones realizadas y proyectadas, modalidad de financiamiento, antecedentes financieros y comerciales, antecedentes tributarios y financieros de la compa&ntilde;&iacute;a, entre otros; antecedentes los cuales constituyen informaci&oacute;n reservada y estrat&eacute;gica sobre la cual recae un derecho de propiedad (art&iacute;culo 19 N&deg; 24 CPR) y cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a producir eventuales menoscabos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, comprendiendo ciertamente las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales, en particular, en el plano de la miner&iacute;a y la energ&iacute;a geot&eacute;rmica, afectando igualmente el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica (art&iacute;culo 19 N&deg; 21 CPR).</p> <p> e) A todo lo anterior, se agrega, lo ya resuelto por esta autoridad mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 307, de 02 de Julio de 2010, mediante la cual se deneg&oacute; una solicitud de acceso de informaci&oacute;n, respecto de diversos antecedentes de una empresa solicitante, declar&aacute;ndose adem&aacute;s como reservados todos los antecedentes comprendidos en una solicitud de concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de una persona jur&iacute;dica.</p> <p> 4) AMPARO: El 08 de julio de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al efecto, precis&oacute; que la informaci&oacute;n no entregada correspondiente la solicitada en las letras a), b), y x, xi y xii, del literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Energ&iacute;a, mediante oficio N&deg; 7167, de fecha 21 de julio de 2016.</p> <p> Al efecto, por medio de ordinario N&deg; 964, de fecha 05 de agosto de 2016, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que la negativa de la entrega de la informaci&oacute;n se bas&oacute; en la oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 7872, de fecha 10 de agosto de 2016, notific&oacute; al tercero interesado, esto es, a la empresa Infinergeo SpA., a fin de que presente sus observaciones respectivas.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 05 de agosto de 2016, el tercero solicit&oacute; el rechazo del presente amparo, con costas, basado en resumen, en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Los antecedentes a que se refiere la presente reclamaci&oacute;n constituyen informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada, y que, adem&aacute;s, no han sido fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no pueden tampoco ser alcanzados por el principio de publicidad, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, resultando evidente que no toda informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n es, por tanto y por esa sola circunstancia, como lo asume la parte reclamante, p&uacute;blica.</p> <p> En efecto, y como parte de los antecedentes que le fueron proporcionados al reclamante por el Ministerio de Energ&iacute;a, se encuentra el Decreto Supremo Exento N&deg; 436, de 2 de junio de 2016, del Ministerio de Energ&iacute;a, en virtud del cual se dispuso denegar totalmente la solicitud de concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica &quot;Volc&aacute;n Tacora&quot; presentada por la empresa con fecha 24 de septiembre del a&ntilde;o 2013.</p> <p> A la fecha, no obstante, se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, la reclamaci&oacute;n de fecha 13 de Julio de 2016, deducida en contra de la antedicha resoluci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 de la ley N&deg; 19.657, sobre Concesiones de Energ&iacute;a Geot&eacute;rmica, quedando luego abiertos los caminos judiciales que se estimen pertinentes, seg&uacute;n lo expresamente previsto en el mismo art&iacute;culo 23 antes citado.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, en caso de entender que lo solicitado es informaci&oacute;n p&uacute;blica, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha informaci&oacute;n aportada por nuestra parte (ya sean informes de avance de marzo de cada a&ntilde;o seg&uacute;n lo exige el art&iacute;culo 35 de la ley N&deg; 19.657 de la etapa de exploraci&oacute;n; como los antecedentes sobre la solicitud de explotaci&oacute;n, seg&uacute;n lo exige el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 19.657) incluyen como parte de su fundamentaci&oacute;n y antecedentes adjuntos informaci&oacute;n relativa a los antecedentes t&eacute;cnicos de los trabajos y estudios ya realizados y a realizar y resultados esperados o ya derechamente obtenidos, antecedentes econ&oacute;micos del proyecto e inversiones proyectadas, modalidad de financiamiento, antecedentes financieros y comerciales, entre otros; antecedentes los cuales constituyen informaci&oacute;n reservada y estrat&eacute;gica de la compa&ntilde;&iacute;a, informaci&oacute;n sobre la cual recae un derecho de propiedad de mi representada (art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n) y cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a producir eventuales menoscabos de car&aacute;cter econ&oacute;mico comprendiendo ciertamente las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales, en particular, en el plano de la miner&iacute;a y la energ&iacute;a geot&eacute;rmica, afectando igualmente el derecho de mi representada a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica (art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n).</p> <p> c) Asimismo, se invoc&oacute; las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, roles 306-2013 y 308-2013, las que acogieron los reclamos de ilegalidad interpuestos en contra de la decisi&oacute;n relativa al amparo Rol N&deg; 953-2012, en el cual, habi&eacute;ndose solicitado los informes de avances presentado por el concesionario, la Corte decidi&oacute; reservarlos, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Afectaci&oacute;n del derecho de propiedad: La informaci&oacute;n es de dominio de la empresa, no dejando de serlo por el hecho de haberla entregado al Ministerio de Energ&iacute;a en cumplimiento de la Ley de Geotermia, permaneciendo en consecuencia en el patrimonio de Infinergeo SpA. Ya lo ha se&ntilde;alado la propia jurisprudencia judicial citada, en cuanto el art&iacute;culo 582 del C&oacute;digo Civil, al definir el derecho real de dominio, dice que: &quot;El dominio (que se llama tambi&eacute;n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.&quot; Y el art&iacute;culo siguiente, el 583, indica que &quot;Sobre las cosas incorporales hay tambi&eacute;n una especie de propiedad.&quot; Es por ello que, constituyendo los antecedentes aportados por mi parte en el marco de la Concesi&oacute;n de energ&iacute;a Geot&eacute;rmica denominada &quot;Volc&aacute;n Tacora&quot;, el car&aacute;cter de bienes privados, sobre los cuales recae una especie de propiedad de mi representada, su uso no puede estar permitido sino exclusivamente al &oacute;rgano administrativo para los exclusivos fines previstos en dicha Ley.</p> <p> e) Afectaci&oacute;n del Derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica: En efecto, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a diversos antecedentes t&eacute;cnicos relativos a trabajos y estudios ya realizados y a realizar y resultados ya derechamente obtenidos y esperados, antecedentes econ&oacute;micos del proyecto e inversiones proyectadas, modalidad de financiamiento, antecedentes financieros y comerciales, entre otros.</p> <p> Para comprender el car&aacute;cter estrat&eacute;gico de la informaci&oacute;n objeto de solicitud ya nos hemos referido al estado de la industria geot&eacute;rmica en Chile y espec&iacute;ficamente al reconocimiento por parte de la jurisprudencia judicial de los distintos criterios establecidos por la jurisprudencia de este Consejo para la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente, en cuanto al cumplimiento del criterio consistente en que el secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Con fecha 19 de octubre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; al &oacute;rgano que haga env&iacute;o de los informes de avances solicitados en la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, por medio de correos electr&oacute;nicos, todos de fecha 21 de octubre de 2016, el &oacute;rgano envi&oacute; los referidos informes, se&ntilde;alando adem&aacute;s, que la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n que dan cuenta dichos documentos, ya no se encuentra vigente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano en hacer entrega de lo solicitado en las letras a), b) y numerales x, xi y xii, de la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el servicio respecto a los dos primeros literales, neg&oacute; su entrega debido a la oposicion del tercero interesado. Por otro lado, respecto a los solicitado en los mencionados numerales x, xi y xii, aleg&oacute; que no obraban en su poder.</p> <p> 2) Que, respecto a lo solicitado en la letra a), cabe se&ntilde;alar que la solicitud de concesi&oacute;n fue presentada al Ministerio de Energ&iacute;a por el interesado en el marco de un procedimiento administrativo reglado, seg&uacute;n el procedimiento que fijan la citada ley N&deg; 19.657 sobre Concesiones de Energ&iacute;a El&eacute;ctrica y su reglamento, con la finalidad de obtener un pronunciamiento espec&iacute;fico de ese ministerio, en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica, cual es el otorgamiento de la concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica. Dicho acto administrativo, de acuerdo a lo que inform&oacute; el Ministerio de Energ&iacute;a, s&oacute;lo se produjo mediante Decreto Exento N&deg; 436, de 02 de junio de 2016, a trav&eacute;s del cual se deneg&oacute; la solicitud de concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica denominadas &quot;Volc&aacute;n Tacora&quot;, a la empresa Infinergeo SpA.</p> <p> 3) Que, respecto a dichos antecedentes, el tercero interesado, esto es, Infinergeo SpA., aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por los fundamentos anotados en los numerales 3&deg; y 6&deg;, de lo expositivo. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo):</p> <p> a) En cuanto al primer requisito anotado en la letra a), cabe se&ntilde;alar que dentro de la informaci&oacute;n que, de acuerdo al art&iacute;culo 11, letra c), de la ley N&deg; 19.657, se debe acompa&ntilde;ar a una solicitud de concesi&oacute;n geot&eacute;rmica, se encuentran &quot;los antecedentes generales, t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos del proyecto de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica y las inversiones proyectadas para su ejecuci&oacute;n&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 22 de la citada ley, establece que s&oacute;lo el concesionario de exploraci&oacute;n o explotaci&oacute;n, seg&uacute;n el caso, tiene la facultad de desarrollar las actividades para las que ha sido autorizado en la respectiva concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica. Por lo tanto, y trat&aacute;ndose de un proyecto que, de haber sido autorizado, habr&iacute;a sido realizado por la empresa Infinergeo SpA., y no por terceros distintos a &eacute;sta, las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas de c&oacute;mo se iba a desarrollar el mismo y, en general, las distintas especificaciones del proyecto, son conocidos principalmente por dicha empresa, y por el &oacute;rgano p&uacute;blico que tom&oacute; la decisi&oacute;n de rechazar la concesi&oacute;n requerida, no resultando f&aacute;cilmente conocidos antecedentes para ajenos a dicha empresa.</p> <p> b) En lo tocante al requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que el tercero interesado se ha opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos, oposici&oacute;n que se ha manifestado tanto ante el procedimiento de acceso ante el &oacute;rgano requerido, como ante este Consejo.</p> <p> c) Finalmente, sobre el tercer requisito, que se lee en la letra c), es relevante se&ntilde;alar que conforme al art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 19.657, el titular de una concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica tiene sobre ella un derecho de propiedad, protegido por la garant&iacute;a contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, otorg&aacute;ndole a aqu&eacute;lla el monopolio para realizar actividades de exploraci&oacute;n o explotaci&oacute;n geot&eacute;rmica sobre su &aacute;rea geogr&aacute;fica (art&iacute;culo 22). En la especie, la circunstancia que, en definitiva, el Ministerio de Energ&iacute;a haya rechazado el otorgamiento de la concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, y que la empresa Infinergeo SpA. pueda volver a presentar nuevamente el proyecto, eventualmente efectuando mejoras a sus caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas y/o econ&oacute;micas, hace que el mantenimiento en reserva de la informaci&oacute;n que fue acompa&ntilde;ada al &oacute;rgano reclamado adquiera relevancia para dicha empresa, proporcion&aacute;ndole una mejora o ventaja competitiva, en tanto contiene informaci&oacute;n clave, por un lado, por cuanto contiene los antecedentes t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos considerados por la empresa para el desarrollo del proyecto; y, por otro, a efectos de optar nuevamente a una nueva concesi&oacute;n de energ&iacute;a geot&eacute;rmica, reutilizando y mejorando el proyecto ya presentado, existiendo, en consecuencia, antecedentes de que este requisito tambi&eacute;n se cumple.</p> <p> 4) Que, y tal como se indic&oacute; en el &uacute;ltimo literal del considerando precedente, refuerza la configuraci&oacute;n de la afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado en el presente amparo, la circunstancia que el Ministerio de Econom&iacute;a haya procedido a denegar la solicitud de concesi&oacute;n de explotaci&oacute;n. En efecto, que en la especie, no se haya otorgado la concesi&oacute;n solicitada por parte de un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ha impedido que un privado haya accedido a un bien p&uacute;blico, mediante una concesi&oacute;n, para hacer uso y beneficiarse de la utilizaci&oacute;n de dichos recursos, diluy&eacute;ndose de esta forma, el ejercicio del control social hacia la actividad de la autoridad. En consecuencia, y considerando que respecto de la informaci&oacute;n solicitada concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto a lo solicitado en el literal a), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por otra parte, sobre lo requerido en los numerales x, xi, xii, de la letra c), de la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano precis&oacute; que no tiene informaci&oacute;n al respecto, de acuerdo a lo le&iacute;do en la letra b), del numeral 2&deg;, de lo expositivo. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al Ministerio de Energ&iacute;a, que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 6) Que, asimismo, respecto a la solicitud de condenaci&oacute;n en costas que solicit&oacute; el tercero interesado, cabe hacer presente que, a criterio de este Consejo, &eacute;sta resulta ser improcedente en virtud del principio de gratuidad en que se inspira este procedimiento administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 6&deg;, de la ley N&deg; 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, relativo a los informes de avances, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> a) Conforme a la ley N&deg; 19.657, las concesiones de exploraci&oacute;n tienen una duraci&oacute;n de 2 a&ntilde;os contados desde la publicaci&oacute;n en el Diario Oficial del decreto supremo que las otorga, plazo que puede ser prorrogado por 2 a&ntilde;os m&aacute;s si el concesionario lo solicita antes de los 6 meses precedentes a su t&eacute;rmino original y s&oacute;lo si &eacute;ste acredita &quot;...un avance no inferior al 25% en la materializaci&oacute;n de las inversiones&quot; inicialmente comprometidas (art&iacute;culo 36).</p> <p> b) El concesionario de exploraci&oacute;n, anualmente, en el mes de marzo, y durante toda la vigencia de la concesi&oacute;n, deber&aacute; informar al Ministerio de Energ&iacute;a el avance verificado durante el a&ntilde;o calendario precedente en la ejecuci&oacute;n del proyecto presentado (art&iacute;culo 35).</p> <p> c) Por su parte, el decreto supremo N&deg; 114, de 2012, del Ministerio de Miner&iacute;a, que aprob&oacute; el nuevo reglamento para la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.657, previene, en lo que interesa al presente amparo, que:</p> <p> i. &quot;El procedimiento de otorgamiento de concesiones de energ&iacute;a geot&eacute;rmica ser&aacute; p&uacute;blico y transparente.&quot; (art&iacute;culo 4&deg;).</p> <p> ii. La obligaci&oacute;n de informar anualmente y durante toda la vigencia de la concesi&oacute;n, acerca de la ejecuci&oacute;n del proyecto presentado conforme al art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 19.657, se realizar&aacute; mediante informes escritos, acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n que acredite las inversiones realizadas (art&iacute;culo 39). A su turno, el art&iacute;culo 6&deg; del decreto N&deg; 174, por medio del cual se otorg&oacute; la concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n, refiere que, espec&iacute;ficamente, se deber&aacute; informar acerca de las actividades e inversiones realizadas, con indicaci&oacute;n del porcentaje de cumplimiento a esa fecha del programa de trabajo y de las respectivas inversiones comprometidas.</p> <p> iii. La falta de entrega oportuna de estos informes ser&aacute; sancionada con la aplicaci&oacute;n de una multa, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 43 de la Ley y los art&iacute;culos 55 y siguientes del presente reglamento.</p> <p> 8) Que, conforme con el contexto normativo descrito precedentemente, se advierte que los informes de avances requeridos, han sido entregados por la empresa al Ministerio de Energ&iacute;a en cumplimiento de un imperativo jur&iacute;dico establecido en la ley N&deg; 19.657, respecto de los cuales este &uacute;ltimo ejerce una potestad p&uacute;blica de fiscalizaci&oacute;n respecto de tales antecedentes, en cuya virtud deber&aacute;, de no cumplirse con la entrega oportuna de dichos informes, sancionar el incumplimiento de dicha obligaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n de una multa.</p> <p> 9) Que, asimismo, sobre los referidos informes de avances, este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C953-12, orden&oacute; la entrega de dichos antecedentes concluyendo que no concurre en la especie la causal de secreto o reserva invocada por los terceros involucrados, a saber, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se acredit&oacute; que la entrega de los informes de avances vayan a causar un da&ntilde;o cierto y espec&iacute;fico a los derechos de las empresas Infinergeo SpA, situaci&oacute;n, que en el presente amparo se repite, en atenci&oacute;n adem&aacute;s, al an&aacute;lisis efectuado a los mismos informes, los que no evidencian informaci&oacute;n cuya publicaci&oacute;n puedan afectar los derechos econ&oacute;micos o comerciales del concesionario. En tal sentido, la &uacute;nica informaci&oacute;n &quot;econ&oacute;mica&quot; vista en los informes son referentes a las inversiones realizadas en virtud de la misma concesi&oacute;n -sobre un bien p&uacute;blico-, la que s&oacute;lo se expresa en costos totales en una extensi&oacute;n no mayor a media p&aacute;gina. Con todo, teniendo en cuenta que algunos de los antecedentes anexados a los informes corresponden a boletas en la que se exponen datos personales, dichos datos deber&aacute;n ser reservados, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 10) Que, por todo lo se&ntilde;alado, se estima que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico por la divulgaci&oacute;n de los informes de avances. Dicha falta de afectaci&oacute;n queda m&aacute;s aun en evidencia, cuando los informes requeridos, dicen relaci&oacute;n con una concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n, que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, ya no se encontraba vigente, vale decir, el tercero ya no era titular de derecho alguno, hecho que difiere con las sentencias invocadas por la empresa, en las que precisamente, la concesi&oacute;n se encontraba vigente. En efecto, en el presente caso, la empresa obtuvo en el a&ntilde;o dos mil doce, una pr&oacute;rroga de su concesi&oacute;n por dos a&ntilde;os m&aacute;s, otorgado por decreto exento N&deg; 381, del Ministerio de Energ&iacute;a, vale decir, hasta el a&ntilde;o 2014, lo cual fue refrendado por el mismo servicio en gesti&oacute;n oficiosa, que se lee en el numeral 7&deg;, de lo expositivo. Por lo tanto, habiendo transcurridos dos a&ntilde;os desde la extinci&oacute;n de la concesi&oacute;n de la empresa, los antecedentes o informes de avances entregados al Ministerio en su momento, constituyen hoy, informaci&oacute;n de car&aacute;cter hist&oacute;rica, no pudiendo afectar en consecuencia, derechos que actualmente se encuentran extintos.</p> <p> 11) Que, asimismo, analizadas las sentencias invocadas por el tercero en la letra c), del numeral 6&deg;, de lo expositivo, cabe sostener que aquellas no sirven para sustentar su posici&oacute;n. En efecto, si bien para dar por acreditada la afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos o comerciales, la Iltma. Corte recurri&oacute; a los mismos criterios anotados en el considerando 3&deg;, precedente, aquel caso no se bas&oacute; en los mismos hechos. As&iacute; se puede apreciar que en el citado caso exist&iacute;a un conflicto entre empresas, lo cual para la Corte, fue una circunstancia relevante, resultando esencial lo referido en su considerando 10&deg;, al sostener que: &quot;(...) el secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular&quot;. En la especie, los antecedentes t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos que contiene el informe, proporcionan al reclamante una ventaja competitiva por el s&oacute;lo hecho que dicha informaci&oacute;n no sea conocida para los competidores, por lo que tambi&eacute;n se cumple este requisito y de esta manera, aparecen cumplidas copulativamente las exigencias que el propio Consejo adopt&oacute; para dar curso a la reserva a que alude el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot;. Lo anterior sin embargo, no se configura en el presente caso, ya que, como se aclar&oacute; previamente, la concesi&oacute;n relacionada con el presente amparo, se encuentra extinta hace dos a&ntilde;os, raz&oacute;n por la cual, no existe titular de derecho alguno. A su vez, no puede entenderse que la mencionada ventaja es parte del l&iacute;cito desenvolvimiento competitivo de un agente econ&oacute;mico, particularmente si &eacute;ste explot&oacute; bienes estatales, en forma exclusiva, sin existir ning&uacute;n agente que perturbara el libre ejercicio de su concesi&oacute;n -cuando fue su titular hasta el a&ntilde;o 2014-. Con todo, y tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 9&deg;, en este caso concreto al analizarse los informes presentados por Infinergeo SpA. se advierte que no contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter &quot;econ&oacute;mico&quot; y/o &quot;comercial&quot; que, de ser conocida, pudiese afectar la posici&oacute;n de la empresa, sino &uacute;nicamente, antecedentes relativos al desarrollo mismo de la concesi&oacute;n, como por ejemplo, los relativos al terreno de la concesi&oacute;n, historia de la concesi&oacute;n, carta Gantt, geolog&iacute;a, riesgo volc&aacute;nico, actividades realizadas, entre otros. Por las razones antes expuestas, se acoger&aacute; el presente amparo, respecto a lo pedido en la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, adicionalmente, a juicio de este Consejo existe una necesidad de control social involucrado en el conocimiento de las actividades que un particular ha realizado respecto de un bien, como es la energ&iacute;a geot&eacute;rmica. En efecto, ya que tal como razon&oacute; esta misma Corporaci&oacute;n, en el amparo Rol N&deg; 1860-13, respecto a los informes de avances, su &quot;divulgaci&oacute;n permite ejercer un control social sobre el efectivo cumplimiento de la obligaci&oacute;n de informar acerca del avance verificado durante el a&ntilde;o calendario precedente en la ejecuci&oacute;n de los proyectos presentados&quot;. Asimismo, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, permite tambi&eacute;n ejercer un control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, el Ministerio de Energ&iacute;a, ha ejercido la facultad fiscalizadora. En efecto, la denegaci&oacute;n de hacer entrega de lo requerido, no har&iacute;a otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N&deg; 10.474-2013, en su considerando 6&deg; (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N&deg; 6663-2012), &quot;el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones. Efectivamente, la informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer c&oacute;mo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot;. Lo anterior, a juicio de este Consejo, se ve reforzado, al referirse los informes de avances requeridos, a una concesi&oacute;n de exploraci&oacute;n sobre energ&iacute;a geot&eacute;rmica, la que, de acuerdo a lo establecido expresamente por el legislador en el art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 19.657, constituye &quot;un bien del Estado&quot;. Por lo tanto, la ciudadan&iacute;a en este caso, por medio del referido control, vela para que tanto la empresa como el fiscalizador, cumplan sus obligaciones legales y reglamentarias, respecto a una concesi&oacute;n que recae, como se dijo, sobre un bien estatal, que pertenece a todos los chilenos.</p> <p> 13) Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega s&oacute;lo de lo requerido en la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n, tarjando los datos personales de contexto, contenidos en estos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Richard Fern&aacute;ndez Ch&aacute;vez en contra del Ministerio de Energ&iacute;a, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Energ&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia f&iacute;sica o digitalizaci&oacute;n de los informes de Avances de la Concesi&oacute;n Geot&eacute;rmica denominada &quot;Volc&aacute;n Tacora&quot;, seg&uacute;n art&iacute;culo 35 de la etapa de Exploraci&oacute;n de la Concesi&oacute;n Geot&eacute;rmica denominada Volc&aacute;n Tacara, presentadas hasta la fecha por los distintos concesionarios de la concesi&oacute;n original adjudicada hasta la empresa lnfinergeo SpA. Para estos efectos, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto, contenidos en &eacute;ste -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Subsecretaria de Energ&iacute;a, a don Richard Fern&aacute;ndez Ch&aacute;vez y a la empresa Infinergeo SpA, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>