Decisión ROL C2197-16
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Reclamante: VALERIA GARCIA ARCE  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Dirección de Vialidad de la Región del Biobío, fundados en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Solicitud de fecha 7 de junio de 2016, que dio origen al amparo rol C2195-16, requirió la siguiente información: "se solicita contenido de la propuesta económica de la empresa Constructora Santa Bárbara Ltda., entregada en la licitación ID: 5268-4-LR16 ‘Reposición Puente Lynch, Ruta Q-60-O, comuna de Hualqui, Provincia de Concepción, Región del Biobío". b) Solicitud de fecha 4 de julio de 2016, que dio origen al amparo rol C2197-16, en la cual requirió: "se solicita contenido de la propuesta económica de la empresa Constructora Santa Bárbara Ltda., entregada en la licitación ID 5268-11-LR16 REP VARIOS PTES REG BIOBIO LA CHUPALLA CURIHUILLÍN". El Consejo acoge los amparos, toda vez que no se acredito de manera suficiente la afectación a los derechos de carácter económico o comercial del oferente ganador de las Licitaciones Públicas aludidas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2195-16 Y C2197-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Requirente: Valeria Garc&iacute;a Arce.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C2195-16 y C2197-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Do&ntilde;a Valeria Garc&iacute;a Arce solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o Vialidad, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud de fecha 7 de junio de 2016, que dio origen al amparo rol C2195-16, requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;se solicita contenido de la propuesta econ&oacute;mica de la empresa Constructora Santa B&aacute;rbara Ltda., entregada en la licitaci&oacute;n ID: 5268-4-LR16 &lsquo;Reposici&oacute;n Puente Lynch, Ruta Q-60-O, comuna de Hualqui, Provincia de Concepci&oacute;n, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o&quot;.</p> <p> b) Solicitud de fecha 4 de julio de 2016, que dio origen al amparo rol C2197-16, en la cual requiri&oacute;: &quot;se solicita contenido de la propuesta econ&oacute;mica de la empresa Constructora Santa B&aacute;rbara Ltda., entregada en la licitaci&oacute;n ID 5268-11-LR16 REP VARIOS PTES REG BIOBIO LA CHUPALLA CURIHUILL&Iacute;N&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 6 de julio de 2016, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta respecto de la solicitud de fecha 7 de junio de 2016, que dio origen al amparo rol C2195-16, atendida la dificultad para obtener la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de julio de 2016, el &oacute;rgano entreg&oacute; a respuesta a ambas solicitudes de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n requerida se refiere a informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de Constructora Santa B&aacute;rbara Ltda., de conformidad al art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, se le comunic&oacute; a &eacute;sta la facultad que le asiste, de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, con copia del requerimiento, como lo ordena la ley&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;ante tal comunicaci&oacute;n, don Gonzalo Medrano C., en representaci&oacute;n de Constructora Santa B&aacute;rbara Ltda., ha manifestado su oposici&oacute;n a la solicitud, fundando tal decisi&oacute;n en el hecho de desconocer el uso que se le dar&aacute;, a que el presupuesto detallado informa sobre fortalezas y debilidades de la empresa y por el hecho de que puede generarle desventajas en futuras licitaciones dentro del sector, por su mal uso&quot;, quedando imposibilitado de entregar la informaci&oacute;n solicitada, deneg&aacute;ndola en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley.</p> <p> 3) AMPAROS: El 8 de julio de 2016, do&ntilde;a Valeria Garc&iacute;a Arce dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de las solicitudes que dieron origen a los amparos rol C2195-16 y C2197-16, fundados en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los presentes amparos y, mediante Oficio N&deg; 7.165, de fecha 21 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, notific&aacute;ndole ambos reclamos y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1985, de fecha 11 de agosto de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n requerida revela la manera de abordar un contrato y las estrategias que esa empresa utiliza para desarrollar ese tipo de obras o faenas. La informaci&oacute;n requerida constituye el know how de la empresa que resume su experiencia, con todos los &eacute;xitos y fracasos acumulados en su desarrollo. Adicionalmente, hay que considerar que lo requerido era la documentaci&oacute;n de las ofertas que en cada uno de los procesos licitatorios, eran las adjudicadas, es decir, las que conten&iacute;an la mejor f&oacute;rmula, entre las empresas participantes, de manera que el publicar esa f&oacute;rmula, que llamaremos &lsquo;la f&oacute;rmula ganadora&rsquo;, en la que se encuentra plasmada su ventaja comparativa, resta, por cierto, competitividad a la empresa, lo que evidentemente constituye un perjuicio econ&oacute;mico (...) se restar&iacute;a competencia al proceso concursal y, manejando todos los mismos elementos, incluso podr&iacute;amos entrar al oscuro e indeseable terreno de la colusi&oacute;n (...) la publicidad de los detalles de los precios en una propuesta p&uacute;blica no solo perjudicar&iacute;a a la empresa, creadora de ese know how, sino que adem&aacute;s perjudicar&iacute;a directamente al Fisco de Chile, adquirente de bienes y servicios por ese medio concursal, que en ese escenario, perder&iacute;a parte fundamental de su esencia&quot;, acompa&ntilde;ando copia de los documentos de notificaci&oacute;n al tercero, su respuesta, y los datos de contacto del tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado y notificar ambos amparos al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficio N&deg; 7.166, de fecha 21 de julio de 2016, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, mediante carta de respuesta ingresada ante este Consejo con fecha 1 de agosto de 2016, el tercero se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, y los derechos de los que han contratado con ella respecto a la materia, los cuales se encuentran resguardados conforme el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;se trata de informaci&oacute;n sensible referida a condiciones comerciales esencialmente privadas, tales como precios unitarios, subcontratos (en caso que existan), gastos generales, utilidades, entre otros, que podr&iacute;an incluso afectar la posibilidad de futuros negocios (...) Asimismo, se debe evaluar si la oferta econ&oacute;mica contiene elementos que puedan ser protegidos por la ley N&deg; 19.039 de Propiedad Industrial, en lo relativo al secreto empresarial, y/o comprenda elementos que sean el resultado de una creaci&oacute;n intelectual, los cuales se encuentran amparados por la ley N&deg; 17.336 de Propiedad Intelectual&quot;, se&ntilde;alando los criterios de este Consejo respecto de los requisitos para considerar la informaci&oacute;n como secreta y el test de da&ntilde;os.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos roles C2195-16 y C2197-16 existe identidad respecto del requirente de informaci&oacute;n, materia de la solicitud y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas por parte de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, a las solicitudes de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, ambos requerimientos se refieren a copia de las propuestas econ&oacute;micas de la empresa Constructora Santa B&aacute;rbara Ltda., entregadas en las licitaciones que indica. Al respecto, en sus respuestas a ambas solicitudes, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, por su lado, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud, deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;. En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la misma ley, determina que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 5) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida en las solicitudes de acceso, a saber, las propuestas econ&oacute;micas presentadas por la empresa adjudicada en las licitaciones p&uacute;blicas individualizadas, en principio, tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que &eacute;sta sirvi&oacute; de fundamento del acto que adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n. Sin embargo, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, tanto frente al &oacute;rgano requerido como ante esta sede, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos, derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida. A este respecto, en la decisi&oacute;n del amparo rol C509-09, este Consejo ha hecho presente que &quot;todos los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas est&aacute;n sujetas a un escrutinio p&uacute;blico mayor para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha al mejor oferente&quot;.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por la empresa adjudicada, corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de que es titular dicha empresa. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo dispuesto en las Bases de la Licitaci&oacute;n, se deb&iacute;an acompa&ntilde;ar a la Propuesta Econ&oacute;mica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;a) la carta oferta del proponente, en un formulario especial, con el valor total de la propuesta; b) Presupuesto desglosado de acuerdo al itemizado entregado por el Servicio; c) An&aacute;lisis de precios unitarios de los &iacute;tem del presupuesto; d) Gastos generales y utilidades&quot;. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, y seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C728-12 y C603-16, entre otras, de lo expuesto en las Bases de la Licitaci&oacute;n, se puede concluir que, dentro de aquellos antecedentes contenidos en la Propuesta Econ&oacute;mica que debieron ser acompa&ntilde;ados por el oferente adjudicado, no se incluye, en caso alguno, informaci&oacute;n sobre aspectos industriales, comerciales, intelectuales, de innovaci&oacute;n o know how, ni en general, ning&uacute;n conocimiento t&eacute;cnico de car&aacute;cter secreto que tenga un valor econ&oacute;mico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte del oferente, motivo por el cual no concurren, en la especie, las condiciones o requisitos se&ntilde;alados en la parte final del considerando 6&deg;. A ra&iacute;z de lo anterior, resulta plausible para este Consejo concluir que la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada no afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la empresa adjudicada, raz&oacute;n por la que se desestimar&aacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado, suficientemente, afectaci&oacute;n alguna a los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial del oferente ganador de las Licitaciones P&uacute;blicas aludidas, desestimando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y atendido el control social relativo al conocimiento de los antecedentes vinculados a los procesos de licitaciones p&uacute;blicas y sus adecuadas adjudicaciones, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, disponiendo la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Valeria Garc&iacute;a Arce en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de las propuestas econ&oacute;micas de la empresa Constructora Santa B&aacute;rbara Ltda., entregadas en las licitaciones ID 5268-4-LR16 &quot;Reposici&oacute;n Puente Lynch, Ruta Q-60-O, comuna de Hualqui, Provincia de Concepci&oacute;n, Regi&oacute;n del Biob&iacute;o&quot; e ID 5268-11-LR16 &quot;REP VARIOS PTES REG BIOBIO LA CHUPALLA CURIHUILL&Iacute;N&quot;, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valeria Garc&iacute;a Arce, al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o y al Sr. Representante Legal de la empresa Santa B&aacute;rbara Ltda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>