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DECISIÓN AMPARO ROL C2199-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Aysén</p>
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Requirente: Rodolfo Fuentes Arias</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2199-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de junio de 2016, don Rodolfo Fuentes Arias solicitó al Servicio de Salud Aysén la siguiente información:</p>
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Respecto de los consultorios Alejandro Gutiérrez y Víctor Domingo Silva, y del Hospital Regional de Coyhaique, todos de la ciudad de Coyhaique, solicita copia de las atenciones donde el motivo de la consulta sea mordedura o ataque de perro, además de las indicaciones de alta, en especial si se aplica vacunación antirrábica, entre el 01 de marzo de 2015 y el 01 de marzo de 2016.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 08 de julio de 2016, don Rodolfo Fuentes Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén, mediante oficio N° 7130, de 20 de julio de 2016, solicitando que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Atendido que el órgano no evacuó respuesta a dicho traslado, con fecha 12 de agosto de 2016 se concedió un plazo extraordinario de 3 días hábiles para responder al presente amparo, sin que hasta la fecha se haya recepcionado alguna respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida. El plazo para responder venció el 04 de julio de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo y representará al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, sobre lo consultado en el literal 1° de lo expositivo, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12 de la ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, esto es, que "toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.". Además, según lo previsto en el artículo 13 de la citada ley, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada en la forma y condiciones que señala la ley, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. Por tanto, atendido que lo requerido dice relación con antecedentes donde se registran atenciones de salud de procedimientos y tratamientos por mordeduras o ataques de perro, requerida por un tercero que no acredita estar directamente relacionado con dichas atenciones de salud, y en concordancia con el criterio sostenido sobre la materia por este Consejo a partir de la decisión C1335-13 en adelante, se rechazará el amparo respectos de dichos documentos.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en razón del manifiesto interés público que puede revestir para la población el conocimiento de información referida a contagios de personas por mordeduras y ataques de perros infectados por el virus de rabia y su posterior tratamiento, este Consejo ordenará al órgano reclamado sistematizar la información consultada respecto del número de personas atendidas en los centros asistenciales consultados por mordedura y/o ataques de perros; número de pacientes que se les aplicó vacuna antirrábica; e indicar si hubo o no altas médicas, por fallecimiento, licencias u otras, y en caso que tal información no obre en su poder, éste deberá informarlo circunstanciadamente al solicitante y a este Consejo, indicando los fundamentos de dicha inexistencia, lo cual deberá ser acreditado en forma fehaciente, tal como se dispone en el punto 2.3., literal b) de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. En consecuencia, respecto de dicha información, este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará entregar la información requerida en la forma señalada o, en su defecto, señalar expresamente al reclamante y ante este Consejo, la inexistencia de la misma, en los términos señalados precedentemente.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 3° de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el órgano tampoco otorgó respuesta al solicitante, se encomendará, en lo resolutivo de la presente decisión, especialmente, a la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte del Servicio de Salud Aysén, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES,</p>
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ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodolfo Fuentes Arias en contra del Servicio de Salud Aysén. Se acoge respecto de la entrega de la información requerida sistematizada en la forma señalada en el considerando 3° precedente. Se rechaza respecto de la entrega de copias de los antecedentes por atenciones de salud que se piden, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante sistematizada la siguiente información de los consultorios Alejandro Gutiérrez y Víctor Domingo Silva y del Hospital Regional de Coyhaique, todos de la ciudad de Coyhaique, correspondiente al período del 01 de marzo de 2015 al 01 de marzo de 2016 inclusive:</p>
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i) Número de atenciones por mordeduras y/o ataques de perros.</p>
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ii) Indicar número de pacientes que se las aplicó vacunación antirrábica</p>
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iii) Indicar si hubo o no altas médicas y de qué tipo (por fallecimiento, licencias, puras y simple, entre otras)</p>
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El órgano reclamado deberá resguardar la identidad de los pacientes y en caso que tal información no obre su poder deberá informarlo circunstanciadamente al solicitante y a este Consejo, indicando los fundamentos de dicha inexistencia, lo cual deberá ser acreditado en forma fehaciente, tal como se dispone en el punto 2.3., literal b) de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Representar severamente al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Representar severamente al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Fuentes Arias y al Sr. Director del Servicio de Salud Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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