Decisión ROL C2199-16
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Reclamante: RODOLFO FUENTES ARIAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD AYSÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Aysén, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a los consultorios que indican, solicitando copia de las atenciones donde el motivo de la consulta sea mordedura o ataque de perro, además de las indicaciones de alta, en especial si se aplica vacunación antirrábica, entre el 01 de marzo de 2015 y el 01 de marzo de 2016. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Se acoge respecto de la entrega de la información requerida sistematizada en la forma señalada en el considerando 3° precedente. Se rechaza respecto de la entrega de copias de los antecedentes por atenciones de salud que se piden toda vez que los solicita un tercero que no acredita estar directamente relacionado con dichas atenciones de salud, debiendo sólo entregarse al titular de la ficha, representante de éste o herederos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2199-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Rodolfo Fuentes Arias</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2199-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de junio de 2016, don Rodolfo Fuentes Arias solicit&oacute; al Servicio de Salud Ays&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Respecto de los consultorios Alejandro Guti&eacute;rrez y V&iacute;ctor Domingo Silva, y del Hospital Regional de Coyhaique, todos de la ciudad de Coyhaique, solicita copia de las atenciones donde el motivo de la consulta sea mordedura o ataque de perro, adem&aacute;s de las indicaciones de alta, en especial si se aplica vacunaci&oacute;n antirr&aacute;bica, entre el 01 de marzo de 2015 y el 01 de marzo de 2016.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 08 de julio de 2016, don Rodolfo Fuentes Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n, mediante oficio N&deg; 7130, de 20 de julio de 2016, solicitando que al formular sus descargos: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Atendido que el &oacute;rgano no evacu&oacute; respuesta a dicho traslado, con fecha 12 de agosto de 2016 se concedi&oacute; un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para responder al presente amparo, sin que hasta la fecha se haya recepcionado alguna respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. El plazo para responder venci&oacute; el 04 de julio de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, sobre lo consultado en el literal 1&deg; de lo expositivo, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, esto es, que &quot;toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la citada ley, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada en la forma y condiciones que se&ntilde;ala la ley, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. Por tanto, atendido que lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes donde se registran atenciones de salud de procedimientos y tratamientos por mordeduras o ataques de perro, requerida por un tercero que no acredita estar directamente relacionado con dichas atenciones de salud, y en concordancia con el criterio sostenido sobre la materia por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C1335-13 en adelante, se rechazar&aacute; el amparo respectos de dichos documentos.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, en raz&oacute;n del manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico que puede revestir para la poblaci&oacute;n el conocimiento de informaci&oacute;n referida a contagios de personas por mordeduras y ataques de perros infectados por el virus de rabia y su posterior tratamiento, este Consejo ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado sistematizar la informaci&oacute;n consultada respecto del n&uacute;mero de personas atendidas en los centros asistenciales consultados por mordedura y/o ataques de perros; n&uacute;mero de pacientes que se les aplic&oacute; vacuna antirr&aacute;bica; e indicar si hubo o no altas m&eacute;dicas, por fallecimiento, licencias u otras, y en caso que tal informaci&oacute;n no obre en su poder, &eacute;ste deber&aacute; informarlo circunstanciadamente al solicitante y a este Consejo, indicando los fundamentos de dicha inexistencia, lo cual deber&aacute; ser acreditado en forma fehaciente, tal como se dispone en el punto 2.3., literal b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. En consecuencia, respecto de dicha informaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; entregar la informaci&oacute;n requerida en la forma se&ntilde;alada o, en su defecto, se&ntilde;alar expresamente al reclamante y ante este Consejo, la inexistencia de la misma, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 3&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el &oacute;rgano tampoco otorg&oacute; respuesta al solicitante, se encomendar&aacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, especialmente, a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte del Servicio de Salud Ays&eacute;n, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES,</p> <p> ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodolfo Fuentes Arias en contra del Servicio de Salud Ays&eacute;n. Se acoge respecto de la entrega de la informaci&oacute;n requerida sistematizada en la forma se&ntilde;alada en el considerando 3&deg; precedente. Se rechaza respecto de la entrega de copias de los antecedentes por atenciones de salud que se piden, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante sistematizada la siguiente informaci&oacute;n de los consultorios Alejandro Guti&eacute;rrez y V&iacute;ctor Domingo Silva y del Hospital Regional de Coyhaique, todos de la ciudad de Coyhaique, correspondiente al per&iacute;odo del 01 de marzo de 2015 al 01 de marzo de 2016 inclusive:</p> <p> i) N&uacute;mero de atenciones por mordeduras y/o ataques de perros.</p> <p> ii) Indicar n&uacute;mero de pacientes que se las aplic&oacute; vacunaci&oacute;n antirr&aacute;bica</p> <p> iii) Indicar si hubo o no altas m&eacute;dicas y de qu&eacute; tipo (por fallecimiento, licencias, puras y simple, entre otras)</p> <p> El &oacute;rgano reclamado deber&aacute; resguardar la identidad de los pacientes y en caso que tal informaci&oacute;n no obre su poder deber&aacute; informarlo circunstanciadamente al solicitante y a este Consejo, indicando los fundamentos de dicha inexistencia, lo cual deber&aacute; ser acreditado en forma fehaciente, tal como se dispone en el punto 2.3., literal b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Representar severamente al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Representar severamente al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Fuentes Arias y al Sr. Director del Servicio de Salud Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>