Decisión ROL C2202-16
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Reclamante: JULIA HERRERA SANHUEZA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Talcahuano, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "copia del proceso de investigación efectuada, junto con la copia de la resolución que la ordena". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2202-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Talcahuano.</p> <p> Requirente: Julia Herrera Sanhueza.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 743 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2202-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de junio de 2016, do&ntilde;a Julia Herrera Sanhueza solicita al Servicio de Salud Talcahuano, respecto a denuncia por ella realizada, &quot;copia del proceso de investigaci&oacute;n efectuada, junto con la copia de la resoluci&oacute;n que la ordena&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Talcahuano, mediante oficio N&deg; 1740, de fecha 30 de junio de 2016, responde la solicitud de acceso se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, efectivamente, le informaron, en su oportunidad, que se habr&iacute;a efectuado una investigaci&oacute;n, sin embargo, &eacute;sta se refiri&oacute; a indagaciones previas con el fin de determinar si se iniciar&aacute; o no sumario administrativo, sin embargo, en dicha ocasi&oacute;n no se estim&oacute; pertinente iniciar &eacute;ste.</p> <p> b) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la presente solicitud y a la presentada con anterioridad, han determinado, en esta ocasi&oacute;n, la realizaci&oacute;n de un sumario administrativo con la finalidad de esclarecer en profundidad los hechos denunciados. El que se orden&oacute; instruir, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1958, de fecha 15 de junio de 2016, y que una vez finalizado, se le comunicar&aacute; su resultado.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 8 de julio de 2016, do&ntilde;a Julia Herrera Sanhueza deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Talcahuano, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano, mediante oficio N&deg; 7.164, de fecha 21 de julio de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 2066, de fecha 2 de agosto de 2016, se&ntilde;ala que reconocen que la respuesta otorgada a la reclamante no fue satisfactoria, en el entendido que le exponen lo sucedido, pero no le informan, expresamente, que no cuentan con la investigaci&oacute;n requerida, puesto que s&oacute;lo se realizaron indagaciones acerca si exist&iacute;an antecedentes para instruir sumario administrativo, descart&aacute;ndose aquella posibilidad. En conclusi&oacute;n, asumen su responsabilidad en lo que respecta a la poca claridad de las palabras utilizadas en dicha respuesta, informando que, actualmente, se realiza la investigaci&oacute;n sumaria sobre los hechos por ella denunciados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, puesto que no se le proporciona acceso a la copia de la investigaci&oacute;n pedida, ni al oficio que la ordenaba. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, argumenta que no existir&iacute;a la investigaci&oacute;n solicitada, puesto que, s&oacute;lo tras la presentaci&oacute;n de la solicitud que da origen a este amparo, se ordena instruir sumario administrativo, respecto de los hechos por la reclamante denunciados, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1958, de fecha 15 de junio de 2016.</p> <p> 2) Que, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado precisa, en sus descargos, que no existe investigaci&oacute;n ni resoluci&oacute;n que la ordene respecto de la denuncia realizada por la reclamante. Sin embargo, tras su solicitud de informaci&oacute;n, se ordena instruir el sumario administrativo correspondiente.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo por la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que con posterioridad a la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, se dicta resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1958, de fecha 15 de junio de 2016, que ordena instruir sumario administrativo, se recomendar&aacute; al Servicio de Salud Talcahuano, haga entrega a la reclamante de la copia de aquella, conforme a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, se recomendar&aacute;, que una vez que dicho sumario se encuentre afinado, sea entregado a la solicitante, copia del expediente que lo contiene, lo que se deber&aacute; realizarse con el debido resguardo de los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se consignen, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Julia Herrera Sanhueza en contra del Servicio de Salud Talcahuano, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano la entrega de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1958, de fecha 15 de junio de 2016. As&iacute; como tambi&eacute;n, que una vez que el sumario administrativo se encuentre afinado, haga entrega de copia del expediente que contiene &eacute;ste a la reclamante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Julia Herrera Sanhueza y al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>