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DECISIÓN AMPARO ROL C2202-16.</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Talcahuano.</p>
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Requirente: Julia Herrera Sanhueza.</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 743 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2202-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1° de junio de 2016, doña Julia Herrera Sanhueza solicita al Servicio de Salud Talcahuano, respecto a denuncia por ella realizada, "copia del proceso de investigación efectuada, junto con la copia de la resolución que la ordena".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Talcahuano, mediante oficio N° 1740, de fecha 30 de junio de 2016, responde la solicitud de acceso señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, efectivamente, le informaron, en su oportunidad, que se habría efectuado una investigación, sin embargo, ésta se refirió a indagaciones previas con el fin de determinar si se iniciará o no sumario administrativo, sin embargo, en dicha ocasión no se estimó pertinente iniciar éste.</p>
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b) Que, de acuerdo a lo señalado en la presente solicitud y a la presentada con anterioridad, han determinado, en esta ocasión, la realización de un sumario administrativo con la finalidad de esclarecer en profundidad los hechos denunciados. El que se ordenó instruir, mediante resolución exenta N° 1958, de fecha 15 de junio de 2016, y que una vez finalizado, se le comunicará su resultado.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 8 de julio de 2016, doña Julia Herrera Sanhueza deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Talcahuano, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano, mediante oficio N° 7.164, de fecha 21 de julio de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de oficio N° 2066, de fecha 2 de agosto de 2016, señala que reconocen que la respuesta otorgada a la reclamante no fue satisfactoria, en el entendido que le exponen lo sucedido, pero no le informan, expresamente, que no cuentan con la investigación requerida, puesto que sólo se realizaron indagaciones acerca si existían antecedentes para instruir sumario administrativo, descartándose aquella posibilidad. En conclusión, asumen su responsabilidad en lo que respecta a la poca claridad de las palabras utilizadas en dicha respuesta, informando que, actualmente, se realiza la investigación sumaria sobre los hechos por ella denunciados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, puesto que no se le proporciona acceso a la copia de la investigación pedida, ni al oficio que la ordenaba. Al respecto, el órgano reclamado, sólo con ocasión de sus descargos, argumenta que no existiría la investigación solicitada, puesto que, sólo tras la presentación de la solicitud que da origen a este amparo, se ordena instruir sumario administrativo, respecto de los hechos por la reclamante denunciados, mediante resolución exenta N° 1958, de fecha 15 de junio de 2016.</p>
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2) Que, la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la información requerida no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado precisa, en sus descargos, que no existe investigación ni resolución que la ordene respecto de la denuncia realizada por la reclamante. Sin embargo, tras su solicitud de información, se ordena instruir el sumario administrativo correspondiente.</p>
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3) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo por la inexistencia de lo requerido.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo informado por el órgano reclamado, en orden a que con posterioridad a la solicitud de información que dio origen al presente amparo, se dicta resolución exenta N° 1958, de fecha 15 de junio de 2016, que ordena instruir sumario administrativo, se recomendará al Servicio de Salud Talcahuano, haga entrega a la reclamante de la copia de aquella, conforme a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Así como también, se recomendará, que una vez que dicho sumario se encuentre afinado, sea entregado a la solicitante, copia del expediente que lo contiene, lo que se deberá realizarse con el debido resguardo de los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se consignen, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Julia Herrera Sanhueza en contra del Servicio de Salud Talcahuano, por la inexistencia de la información solicitada, conforme lo señalado precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano la entrega de la resolución exenta N° 1958, de fecha 15 de junio de 2016. Así como también, que una vez que el sumario administrativo se encuentre afinado, haga entrega de copia del expediente que contiene éste a la reclamante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Julia Herrera Sanhueza y al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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