Decisión ROL C2204-16
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Reclamante: JUAN CARLOS LEIVA SANCHEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la «estadística de las desafectaciones del nuevo sistema previsional (DL3500), otorgadas anteriores al año 2009 por falsificación de firma del trabajador en el formulario de incorporación a una administradora de fondos de pensiones. Necesito la información sin necesidad de nombres, ni rut, para preserva la confidencialidad de la información personal, necesito la resolución con los fundamentos que otorgaron. La desafectación del nuevo sistema previsional y su regreso al antiguo sistema previsional (...)». El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c), de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2204-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Juan Leiva S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 747 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C2204-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2016, don Juan Leiva S&aacute;nchez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, &laquo;estad&iacute;stica de las desafectaciones del nuevo sistema previsional (DL3500), otorgadas anteriores al a&ntilde;o 2009 por falsificaci&oacute;n de firma del trabajador en el formulario de incorporaci&oacute;n a una administradora de fondos de pensiones. Necesito la informaci&oacute;n sin necesidad de nombres, ni rut, para preserva la confidencialidad de la informaci&oacute;n personal, necesito la resoluci&oacute;n con los fundamentos que otorgaron. La desafectaci&oacute;n del nuevo sistema previsional y su regreso al antiguo sistema previsional (...)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de julio de 2016, la Superintendencia de Pensiones indic&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, en aplicaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto no ten&iacute;a procesada la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada. Agreg&oacute;, que satisfacer el requerimiento en el modo planteado implicaba revisar un universo de procedimientos que en el 2009 alcanz&oacute; a 8.093 solicitudes y 3.913 el 2008.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2016, don Juan Leiva S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; 7.132, de 20 de julio de 2016., quien mediante presentaci&oacute;n de 4 de agosto del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a revisar f&iacute;sicamente sus archivos, por cuanto s&oacute;lo tiene digitalizados y ordenados sus registros a partir del 2008.</p> <p> b) S&oacute;lo el 2007 se emitieron 19.988 oficios, los cuales habr&iacute;a que revisar para determinar cuales corresponden a las materias consultadas. Luego de ello, habr&iacute;a que proceder al tarjamiento de los datos personales de sus titulares.</p> <p> c) Considerando s&oacute;lo la informaci&oacute;n ordenada del 2008, su revisi&oacute;n implicar&iacute;a destinar a un abogado analista durante 7 semanas completas (44 horas semanales), s&oacute;lo para dicho a&ntilde;o, lo anterior, considerando 5 minutos por expediente, para desplegar las labores de revisi&oacute;n y tarjamiento.</p> <p> d) Por lo anterior, se configura la hip&oacute;tesis de reserva planteada por el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de actos administrativos que se pronunciaron sobre las solicitudes de cambio de r&eacute;gimen previsional. Lo anterior, respecto de todos los a&ntilde;os anteriores al 2009.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en la norma legal se&ntilde;alado precedentemente, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que la satisfacci&oacute;n completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la anonimizaci&oacute;n de los datos personales detallados en la documentaci&oacute;n consultada. Lo anterior, implica revisar f&iacute;sicamente cada uno los archivos que la Superintendencia de Pensiones posee, relativos a cambios de sistema previsional. La referida actividad, implica no s&oacute;lo efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible- la que s&oacute;lo respecto del a&ntilde;o 2007 implica el an&aacute;lisis de 19.988 oficios para determinar cuales corresponden a la materia consultada-, todo lo cual hace presumible la distracci&oacute;n del personal de la reclamada. En efecto, y seg&uacute;n indic&oacute; la Superintendencia, s&oacute;lo la revisi&oacute;n de los datos disponibles respecto del 2008, conllevar&iacute;a destinar a un abogado durante 7 semanas en forma exclusiva a la revisi&oacute;n y tarjamiento de los datos personales contenidos en las resoluciones emitidas en dicho per&iacute;odo.</p> <p> 6) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 3&deg; y 5&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, esta se encuentra &quot;(...) al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 9) Que en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Leiva S&aacute;nchez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Leiva S&aacute;nchez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>