Decisión ROL C2205-16
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a los protocolos para solicitar la invalidación de una resolución por haberse cometido arbitrariedades e ilegalidades; y, para invalidar evaluación puesto de trabajo, efectuada por una Mutualidad, por no cumplir la normativa legal vigente. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la recurrente no acompaño antecedentes sobre una eventual notificación de prórroga de plazo para responder la solicitud de información. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/9/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2205-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 727 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2205-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 18 de mayo de 2016, do&ntilde;a N.N. realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Superintendencia de Seguridad Social, a trav&eacute;s de la cual, solicit&oacute; los protocolos para solicitar la invalidaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por haberse cometido arbitrariedades e ilegalidades; y, para invalidar evaluaci&oacute;n puesto de trabajo, efectuada por una Mutualidad, por no cumplir la normativa legal vigente.</p> <p> 2) Que, el 8 de julio de 2016, do&ntilde;a N.N., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente amparo, se pudo advertir que la recurrente no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes sobre una eventual notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de plazo para responder la solicitud de informaci&oacute;n, que habr&iacute;a sido comunicada por la Superintendencia de Seguridad Social, seg&uacute;n lo que se&ntilde;al&oacute; la recurrente en su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante subsanar su reclamaci&oacute;n, debiendo para ello, acompa&ntilde;ar copia de la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que habr&iacute;a efectuado la Superintendencia de Seguridad Social, seg&uacute;n lo indicado en su amparo.</p> <p> 5) Que, dicha dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 7.137, de 20 de julio de 2016. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente a la reclamante, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, la reclamante renunci&oacute; a ser notificado por carta certificada, por lo que dicho oficio fue enviado al correo electr&oacute;nico consignado en su amparo con fecha 21 de julio de 2016, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte recurrente, destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n conforme a lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, la recurrente no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes sobre una eventual notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de plazo para responder la solicitud de informaci&oacute;n, que habr&iacute;a sido comunicada por la Superintendencia de Seguridad Social. Dicha comunicaci&oacute;n resultaba relevante para determinar la admisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n, desde el punto de vista temporal.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a do&ntilde;a N.N. -mediante el oficio individualizado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la recurrente no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones indicadas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente do&ntilde;a Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, do&ntilde;a Marcelo Drago Aguirre y do&ntilde;a Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>