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DECISIÓN AMPARO ROL C2212-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 751 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2212-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2016, doña N.N., solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente SUCESO-, la siguiente información: "De acuerdo a las presentaciones efectuadas por la suscrita, me permito solicitar copias separadas de cada una de la resoluciones efectuadas por expediente abiertos por la SUSES adjuntando los respectivos informes de las comisiones médicas y si corresponde sustento jurídico al respecto en cada una de ellas".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de julio de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en no haber recibido respuesta.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° 7169, de fecha 21 de julio de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 45593, de fecha 2 de agosto de 2016, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Sobre el particular, se debe indicar que mediante el oficio N° 36.307, de 15 de junio de 2016, se remitió a la Sra. Luttino Rojas la totalidad de la información solicitada, consistente en copia de los Oficios Ords. N°s. 57.670, 58.600 y 80.386, de 10 y 17 de septiembre y 23 de diciembre de 2015, 5.296, 7.018, 9.851, 13.851, 17.982, 22.014, 26.208 y 29.919, de 28 de enero, de 5 y 16 de febrero, de 4 y 24 de marzo, de 13 de abril, de 2 y 18 de mayo de 2016, respectivamente, lo cuales fueron despachados al domicilio particular de la reclamante en su oportunidad, a través de la Empresa de Correos de Chile.</p>
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b) Asimismo, se le indicó a la Sra. Luttino Rojas que los dictámenes emitidos por esta Superintendencia constituyen un pronunciamiento institucional, incluyendo todos los argumentos, análisis, exámenes e informes atingentes, y no corresponden a la expresión de la opinión personal y técnica de sus profesionales informantes. Por tanto, la información solicitada, referida a "informes de las comisiones médicas" y "fundamentos jurídicos", se encuentra contenida en los referidos dictámenes, ya citados.</p>
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c) Se remiten los Oficios indicados, como asimismo la certificación de la empresa de Correos de Chile del envío de la información mediante carta certificada, realizada el 15 de julio de 2016.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC) POST DESCARGOS: Esta Corporación, en virtud de los antecedentes enviados por el órgano, con ocasión de sus descargos, determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), solicitando a la reclamada, mediante oficio N° 7877, de fecha 10 de agosto de 2016, su pronunciamiento respecto a la información enviada.</p>
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Al respecto, la reclamante manifestó su disconformidad, debido a que el servicio no adjuntó "copia de los antecedentes médicos (certificado médico y licencia médica aludida, en respuesta recurso de reposición, entre otros) y legales (pronunciamiento jurídico de la Inspección del trabajo aludido en que no existen actos de hostigamiento laboral hacia la suscrita, que no se condice con el enviado por la suscrita a dicho organismo y el enviado por ley de transparencia a la suscrita de parte de la Inspección del Trabajo. entre otros), es que me permito solicitar respetuosamente que el honorable consejo requiera la Institución reclamada, la entrega de los documentos de respaldo a las resoluciones efectuadas a la suscrita, preferentemente, las aludidas en resolución del 23 de Diciembre de 2015 y 16 de Febrero 2016. Además de copia de las comisiones médicas de las resoluciones efectuadas, ya que sólo el organismo ha entregado copia de la resolución de fecha 09 de Septiembre de 2015, por lo cual son documentos que tiene acceso el requirente".</p>
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Además, señaló que "la Superintendencia no ha aludido en ningún a resolución los informes médicos y exámenes médicos. Como copias directas de antecedentes de ficha clínica, entregados por la suscrita, para acreditar la adulteración de antecedentes clínicos efectuados por la Mutual de Seguridad".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se dedujo ante la falta de respuesta del órgano. Al efecto, la Superintendencia, con ocasión de sus descargos, acompañó la respuesta otorgada a la solicitante junto con la debida certificacion de Correos de Chile, de conformidad a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo, en atención a la respuesta que el órgano envió en su momento a la requirente, solicitó a esta última que se pronunciara respecto a la información entregada, manifestando su disconformidad, por cuanto no se había hecho entrega de variada informacion que detalló en el numeral 4°, de lo expositivo. De este pronunciamiento, es posible apreciar que la mayoría de la informacion descrita por la requirente no fue solicitada originalmente -como por ejemplo, licencias médicas, certificado médico, fichas clínicas, informe legal de la inspección del trabajo-, salvo lo relativo a los informes de las comisiones médicas.</p>
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3) Que, de lo anterior se coligen entonces, que el órgano, de acuerdo a la solicitud que se lee en el numeral 1°, de lo expositivo, y tomando en cuenta a su vez, los antecedentes tenidos a la vista, no hizo entrega de los referidos informes.</p>
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4) Que, al efecto, cabe precisar que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En consecuencia, se aprecia que el órgano a pesar de habérsele solicitado los informes de las comisiones médicas, no hizo entrega de éstas, limitándose a señalar que los referidos informes se encontraban contenidas en las resoluciones entregadas. Por lo tanto, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de los mencionados informes médicos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, rechazándolo respecto de las licencias médicas, certificados médicos, fichas clínicas e informe legal de la inspección del trabajo por no ser parte de la solicitud original, todo lo anterior conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, copias de los informes de las comisiones médicas, respecto de cada una de la resoluciones efectuadas por expediente abiertos por la SUSESO.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Seguridad Social y a doña N.N.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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