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DECISIÓN AMPARO ROL C2216-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Nicol Mercado</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2216-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2016, doña Nicol Mercado solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:</p>
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a) "Copia oficio N° 14.418 de año 2002</p>
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b) Con qué propósito crearon la "solicitud-convenio de distribución de saldos" si opera exactamente igual o tiene el mismo resultado que "el formulario cambio de fondos";</p>
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c) Finalidad que persigue la "solicitud-convenio de distribución de saldos" si opera exactamente igual o tiene el mismo resultado que "el formulario cambio de fondos" (Circular 1224 y 1211 de 2002);</p>
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d) Nota de carácter general N° 1538 del 2008;</p>
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e) Oficios enviados por la Superintendencia y respuestas recibidas de las administradoras respecto a irregularidades detectadas por no poseer registro de los cambios de fondos realizados vía internet con clave de seguridad (agosto 2002 y 2003); y</p>
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f) Se indique la fecha en que se aplicó el uso del valor cuota anteprecedente y traspaso de fondos al cuarto día hábil, con ocasión del "cambio entre fondos o distribución de saldos".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de julio de 2016, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 15.789, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Remite copia del Oficio N° 14.418, de 2002 requerido en el literal a).</p>
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b) Respecto a las solicitudes singularizadas en las letras b) y c), el órgano reclamado considera que no se refieren a acceso a la información, sino que a una solicitud de aclaración sobre los motivos de dictación de una norma. Por lo que indica serán ingresadas al sistema de gestión para atención de consultas de la Superintendencia, con el objeto de que reciban un debido pronunciamiento.</p>
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c) En cuanto al literal d), informa el link en que puede consultar la Circular N° 1538, de 16 de septiembre de 2008, en el entendido que es a este documento al que se refiere en su presentación, pues esa Superintendencia no ha emitido una Norma de Carácter General con el número 1538.</p>
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d) Deniega la entrega de la información solicitada en el literal e) fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Aduce al efecto, que el Sistema de Gestión Documental de este Organismo cuenta con respaldo de información digitalizada a partir de junio de 2008, por lo que la documentación anterior a esa fecha se encuentra en archivos manuales. En consecuencia, para identificar la documentación requerida se necesitaría efectuar una revisión de toda la documentación de respaldo de los oficios emitidos por esa Superintendencia, así como de los documentos externos recibidos desde las Administradoras durante el periodo de 17 meses por usted indicado. Tal proceso, requeriría destinar al proceso de búsqueda un funcionario de esta institución por aproximadamente 20 días.</p>
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e) Respecto al literal f) informa que mediante la Norma de Carácter General N° 30, emitida el 27 de diciembre de 2011, se estableció que las Administradoras deben realizar el cambio de tipo de fondo en las cuentas personales de los afiliados, al cuarto día hábil siguiente al de la suscripción del respectivo formulario. Dicha instrucción comenzó a regir el 1° de enero de 2012. Por otra parte, mediante la Circular N° 1.220 de 17 de julio de 2002, se instruyó a las AFP que tanto el cargo como el abono en la cuenta personal, se deben efectuar utilizando el valor cuota de cierre del día hábil anteprecedente de aquél en que se materializa la operación. Las disposiciones de la citada Circular comenzaron a regir el 1 de agosto de 2002.</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2016, doña Nicol Mercado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a los literales b), c), y e) de su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del amparo al Sr. Superintendente de Pensiones mediante Oficio N° 7.171 de 21 de julio de 2016, autoridad que presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 19.089 de 1° de agosto de 2016, señalando en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de los literales b) y c) de la solicitud señala que no se refieren a información disponible en esa Superintendencia sino a una solicitud de aclaración respecto de las razones que motivaron la dictación de una norma, por parte de ese Organismo. En consecuencia, y habida cuenta que las consultas indicadas no están comprendidas dentro de aquellas materias amparadas por la Ley de Transparencia corresponde atender de acuerdo al procedimiento establecido en dicha ley, y conforme se informó al solicitante se ingresó al sistema de gestión para atención de consultas de esa Superintendencia, con el objeto de atenderlas debidamente mediante el pronunciamiento correspondiente, encontrándose actualmente asignadas a la división competente de esta Superintendencia.</p>
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b) En cuanto a la causal de reserva invocada respecto del literal e) señala que ese organismo cuenta con respaldo de información digitalizada a partir del 9 de junio de 2008, por lo que la documentación anterior a esa fecha se encuentra en archivos manuales. En consecuencia, para identificar la documentación requerida se necesitaría efectuar una revisión de toda la documentación de respaldo de los oficios emitidos por esa Superintendencia, la que asciende en el período consultado a una cifra aproximada de 32.354 oficios, así como de los documentos externos recibidos desde las Administradoras que señala la recurrente en su requerimiento, esto es, las Administradoras de Fondos de Pensiones Cuprum, Habitat, Magister y Santa María, durante el periodo de 17 meses por el que se consulta. Tal proceso, requeriría destinar al proceso de búsqueda un funcionario de esta institución por aproximadamente 20 días.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales b), c), y e) de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que atendido el tenor de los requerimientos comprendidos en los literales b) y c) cabe precisar que el reclamante no efectuó una solicitud de información en los términos exigidos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto dichas peticiones no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley. Por el contrario, dichas peticiones más bien se refieren a solicitudes de pronunciamiento y explicaciones de parte de la reclamada respecto de la finalidad de la creación de la ""solicitud-convenio de distribución de saldos" y, asimismo, todo ello en relación con los juicios que la reclamante emite en su solicitud en orden a que éstos operarían "exactamente igual o tiene el mismo resultado que el formulario cambio de fondos". En efecto, dichas peticiones no se enmarcan en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, correspondiendo su tramitación conforme las normas contenidas en la ley N° 19.880 circunstancia que en la especie ocurrió, toda vez que la reclamada informó que tales solicitudes habían sido asignadas a la división competente para su respuesta. Por lo anteriormente razonado, corresponde rechazar, por improcedente, el presente amparo respecto de dichos literales.</p>
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3) Que, en el literal e) el reclamante solicitó los "oficios enviados por la Superintendencia y respuestas recibidas de las administradoras respecto a irregularidades detectadas por no poseer registro de los cambios de fondos realizados vía internet con clave de seguridad (agosto 2002 y 2003". El órgano reclamado denegó la entrega de dicha información fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al efecto, informó que la atención de dicha solicitud implica la revisión de toda la documentación de respaldo de los oficios emitidos por esa Superintendencia, así como de los documentos externos recibidos desde las Administradoras durante el periodo de 17 meses señalado en la solicitud. Agrega que tal proceso, requeriría destinar a un funcionario de esa institución por aproximadamente 20 días.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". De este modo, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o el costo de oportunidad, entre otros. Por ello la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indicó que esta causal "deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, las alegaciones de la reclamada no permiten a este Consejo tener por acreditada la causal de reserva invocada, por cuanto el literal en análisis se refiere a actos administrativos dictados por ese órgano y la respuesta a los mismos respecto de una específica materia en un período acotado, de lo que no es posible inferir -como sostiene la Superintendencia de Pensiones- que ello implique revisar uno a uno todos los documentos de respaldo de los oficios emitidos por esa Superintendencia en tal período. Seguidamente cabe consignar que el tiempo que, según indica, debería destinar a la atención de la solicitud no tiene una entidad suficiente para configurar la causal de reserva alegada máxime si ello, según ha indicado, sólo involucra a un funcionario de su dependencia. A mayor abundamiento, cabe agregar que con ocasión del amparo Rol C74-16 deducido en contra de la reclamada, y respecto de la misma alegación acerca de información similar a la requerida, este Consejo ya desestimó la hipótesis de reserva invocada. En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo, y se requerirá a la reclamada la entrega de la información solicitada en plazo que se indicará en lo resolutivo de la presente decisión. Con todo en el evento de que una vez efectuada la búsqueda de la información esta no sea habida deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Nicol Mercado en contra de la Superintendencia de Pensiones, rechazándolo respecto de los literales b) y c) de la solicitud por tratarse del ejercicio del derecho de petición, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los "Oficios enviados por la Superintendencia y respuestas recibidas de las administradoras respecto a irregularidades detectadas por no poseer registro de los cambios de fondos realizados vía internet con clave de seguridad (agosto 2002 y 2003)". En el evento de que una vez efectuada la búsqueda de la información, esta no sea habida deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Director Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nicol Mercado y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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