Decisión ROL C2216-16
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Reclamante: NICOL MERCADO U.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a los literales que se indican, de la solicitud de información referentes a: b) Con qué propósito crearon la "solicitud-convenio de distribución de saldos" si opera exactamente igual o tiene el mismo resultado que "el formulario cambio de fondos"; c) Finalidad que persigue la "solicitud-convenio de distribución de saldos" si opera exactamente igual o tiene el mismo resultado que "el formulario cambio de fondos" (Circular 1224 y 1211 de 2002); e) Oficios enviados por la Superintendencia y respuestas recibidas de las administradoras respecto a irregularidades detectadas por no poseer registro de los cambios de fondos realizados vía internet con clave de seguridad (agosto 2002 y 2003). El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los literales b) y c) de la solicitud por tratarse del ejercicio del derecho de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2216-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Nicol Mercado</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2216-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2016, do&ntilde;a Nicol Mercado solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia oficio N&deg; 14.418 de a&ntilde;o 2002</p> <p> b) Con qu&eacute; prop&oacute;sito crearon la &quot;solicitud-convenio de distribuci&oacute;n de saldos&quot; si opera exactamente igual o tiene el mismo resultado que &quot;el formulario cambio de fondos&quot;;</p> <p> c) Finalidad que persigue la &quot;solicitud-convenio de distribuci&oacute;n de saldos&quot; si opera exactamente igual o tiene el mismo resultado que &quot;el formulario cambio de fondos&quot; (Circular 1224 y 1211 de 2002);</p> <p> d) Nota de car&aacute;cter general N&deg; 1538 del 2008;</p> <p> e) Oficios enviados por la Superintendencia y respuestas recibidas de las administradoras respecto a irregularidades detectadas por no poseer registro de los cambios de fondos realizados v&iacute;a internet con clave de seguridad (agosto 2002 y 2003); y</p> <p> f) Se indique la fecha en que se aplic&oacute; el uso del valor cuota anteprecedente y traspaso de fondos al cuarto d&iacute;a h&aacute;bil, con ocasi&oacute;n del &quot;cambio entre fondos o distribuci&oacute;n de saldos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de julio de 2016, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 15.789, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Remite copia del Oficio N&deg; 14.418, de 2002 requerido en el literal a).</p> <p> b) Respecto a las solicitudes singularizadas en las letras b) y c), el &oacute;rgano reclamado considera que no se refieren a acceso a la informaci&oacute;n, sino que a una solicitud de aclaraci&oacute;n sobre los motivos de dictaci&oacute;n de una norma. Por lo que indica ser&aacute;n ingresadas al sistema de gesti&oacute;n para atenci&oacute;n de consultas de la Superintendencia, con el objeto de que reciban un debido pronunciamiento.</p> <p> c) En cuanto al literal d), informa el link en que puede consultar la Circular N&deg; 1538, de 16 de septiembre de 2008, en el entendido que es a este documento al que se refiere en su presentaci&oacute;n, pues esa Superintendencia no ha emitido una Norma de Car&aacute;cter General con el n&uacute;mero 1538.</p> <p> d) Deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal e) fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Aduce al efecto, que el Sistema de Gesti&oacute;n Documental de este Organismo cuenta con respaldo de informaci&oacute;n digitalizada a partir de junio de 2008, por lo que la documentaci&oacute;n anterior a esa fecha se encuentra en archivos manuales. En consecuencia, para identificar la documentaci&oacute;n requerida se necesitar&iacute;a efectuar una revisi&oacute;n de toda la documentaci&oacute;n de respaldo de los oficios emitidos por esa Superintendencia, as&iacute; como de los documentos externos recibidos desde las Administradoras durante el periodo de 17 meses por usted indicado. Tal proceso, requerir&iacute;a destinar al proceso de b&uacute;squeda un funcionario de esta instituci&oacute;n por aproximadamente 20 d&iacute;as.</p> <p> e) Respecto al literal f) informa que mediante la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 30, emitida el 27 de diciembre de 2011, se estableci&oacute; que las Administradoras deben realizar el cambio de tipo de fondo en las cuentas personales de los afiliados, al cuarto d&iacute;a h&aacute;bil siguiente al de la suscripci&oacute;n del respectivo formulario. Dicha instrucci&oacute;n comenz&oacute; a regir el 1&deg; de enero de 2012. Por otra parte, mediante la Circular N&deg; 1.220 de 17 de julio de 2002, se instruy&oacute; a las AFP que tanto el cargo como el abono en la cuenta personal, se deben efectuar utilizando el valor cuota de cierre del d&iacute;a h&aacute;bil anteprecedente de aqu&eacute;l en que se materializa la operaci&oacute;n. Las disposiciones de la citada Circular comenzaron a regir el 1 de agosto de 2002.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2016, do&ntilde;a Nicol Mercado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a los literales b), c), y e) de su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del amparo al Sr. Superintendente de Pensiones mediante Oficio N&deg; 7.171 de 21 de julio de 2016, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 19.089 de 1&deg; de agosto de 2016, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de los literales b) y c) de la solicitud se&ntilde;ala que no se refieren a informaci&oacute;n disponible en esa Superintendencia sino a una solicitud de aclaraci&oacute;n respecto de las razones que motivaron la dictaci&oacute;n de una norma, por parte de ese Organismo. En consecuencia, y habida cuenta que las consultas indicadas no est&aacute;n comprendidas dentro de aquellas materias amparadas por la Ley de Transparencia corresponde atender de acuerdo al procedimiento establecido en dicha ley, y conforme se inform&oacute; al solicitante se ingres&oacute; al sistema de gesti&oacute;n para atenci&oacute;n de consultas de esa Superintendencia, con el objeto de atenderlas debidamente mediante el pronunciamiento correspondiente, encontr&aacute;ndose actualmente asignadas a la divisi&oacute;n competente de esta Superintendencia.</p> <p> b) En cuanto a la causal de reserva invocada respecto del literal e) se&ntilde;ala que ese organismo cuenta con respaldo de informaci&oacute;n digitalizada a partir del 9 de junio de 2008, por lo que la documentaci&oacute;n anterior a esa fecha se encuentra en archivos manuales. En consecuencia, para identificar la documentaci&oacute;n requerida se necesitar&iacute;a efectuar una revisi&oacute;n de toda la documentaci&oacute;n de respaldo de los oficios emitidos por esa Superintendencia, la que asciende en el per&iacute;odo consultado a una cifra aproximada de 32.354 oficios, as&iacute; como de los documentos externos recibidos desde las Administradoras que se&ntilde;ala la recurrente en su requerimiento, esto es, las Administradoras de Fondos de Pensiones Cuprum, Habitat, Magister y Santa Mar&iacute;a, durante el periodo de 17 meses por el que se consulta. Tal proceso, requerir&iacute;a destinar al proceso de b&uacute;squeda un funcionario de esta instituci&oacute;n por aproximadamente 20 d&iacute;as.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales b), c), y e) de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que atendido el tenor de los requerimientos comprendidos en los literales b) y c) cabe precisar que el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto dichas peticiones no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley. Por el contrario, dichas peticiones m&aacute;s bien se refieren a solicitudes de pronunciamiento y explicaciones de parte de la reclamada respecto de la finalidad de la creaci&oacute;n de la &quot;&quot;solicitud-convenio de distribuci&oacute;n de saldos&quot; y, asimismo, todo ello en relaci&oacute;n con los juicios que la reclamante emite en su solicitud en orden a que &eacute;stos operar&iacute;an &quot;exactamente igual o tiene el mismo resultado que el formulario cambio de fondos&quot;. En efecto, dichas peticiones no se enmarcan en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, correspondiendo su tramitaci&oacute;n conforme las normas contenidas en la ley N&deg; 19.880 circunstancia que en la especie ocurri&oacute;, toda vez que la reclamada inform&oacute; que tales solicitudes hab&iacute;an sido asignadas a la divisi&oacute;n competente para su respuesta. Por lo anteriormente razonado, corresponde rechazar, por improcedente, el presente amparo respecto de dichos literales.</p> <p> 3) Que, en el literal e) el reclamante solicit&oacute; los &quot;oficios enviados por la Superintendencia y respuestas recibidas de las administradoras respecto a irregularidades detectadas por no poseer registro de los cambios de fondos realizados v&iacute;a internet con clave de seguridad (agosto 2002 y 2003&quot;. El &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al efecto, inform&oacute; que la atenci&oacute;n de dicha solicitud implica la revisi&oacute;n de toda la documentaci&oacute;n de respaldo de los oficios emitidos por esa Superintendencia, as&iacute; como de los documentos externos recibidos desde las Administradoras durante el periodo de 17 meses se&ntilde;alado en la solicitud. Agrega que tal proceso, requerir&iacute;a destinar a un funcionario de esa instituci&oacute;n por aproximadamente 20 d&iacute;as.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. De este modo, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o el costo de oportunidad, entre otros. Por ello la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, indic&oacute; que esta causal &quot;deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, las alegaciones de la reclamada no permiten a este Consejo tener por acreditada la causal de reserva invocada, por cuanto el literal en an&aacute;lisis se refiere a actos administrativos dictados por ese &oacute;rgano y la respuesta a los mismos respecto de una espec&iacute;fica materia en un per&iacute;odo acotado, de lo que no es posible inferir -como sostiene la Superintendencia de Pensiones- que ello implique revisar uno a uno todos los documentos de respaldo de los oficios emitidos por esa Superintendencia en tal per&iacute;odo. Seguidamente cabe consignar que el tiempo que, seg&uacute;n indica, deber&iacute;a destinar a la atenci&oacute;n de la solicitud no tiene una entidad suficiente para configurar la causal de reserva alegada m&aacute;xime si ello, seg&uacute;n ha indicado, s&oacute;lo involucra a un funcionario de su dependencia. A mayor abundamiento, cabe agregar que con ocasi&oacute;n del amparo Rol C74-16 deducido en contra de la reclamada, y respecto de la misma alegaci&oacute;n acerca de informaci&oacute;n similar a la requerida, este Consejo ya desestim&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva invocada. En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en plazo que se indicar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Con todo en el evento de que una vez efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n esta no sea habida deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Nicol Mercado en contra de la Superintendencia de Pensiones, rechaz&aacute;ndolo respecto de los literales b) y c) de la solicitud por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los &quot;Oficios enviados por la Superintendencia y respuestas recibidas de las administradoras respecto a irregularidades detectadas por no poseer registro de los cambios de fondos realizados v&iacute;a internet con clave de seguridad (agosto 2002 y 2003)&quot;. En el evento de que una vez efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, esta no sea habida deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Director Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nicol Mercado y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>