Decisión ROL C2219-16
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Reclamante: DANIEL ESCALONA VELOSO  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "Estudio Técnico contratado por Resolución Ex 1040 del 30.03.2016 llamado ‘Estudio y determinación de valores a pagar, contratados en virtud Resoluciones Exentas N° 3178, 3179, 3182, 3235, 3236, 3252 y 3386’". El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2219-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Requirente: Daniel Escalona Veloso.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2219-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2016, don Daniel Escalona Veloso solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERVIU, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Estudio T&eacute;cnico contratado por Resoluci&oacute;n Ex 1040 del 30.03.2016 llamado &lsquo;Estudio y determinaci&oacute;n de valores a pagar, contratados en virtud Resoluciones Exentas N&deg; 3178, 3179, 3182, 3235, 3236, 3252 y 3386&rsquo;&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de julio de 2016, el Servicio notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 6957, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;respecto al requerimiento de documentaci&oacute;n, no se puede entregar la informaci&oacute;n, ya que el estudio solicitado se enmarca dentro de un proceso de determinaci&oacute;n de monto en varios contratos del 22&deg; llamado de Pavimentos Participativos, y que permitir&aacute; a la autoridad adoptar una decisi&oacute;n en cuanto pagar por dicha ejecuci&oacute;n y l&iacute;nea presupuestaria pertinente, por lo cual es aplicable la causal del art. 21 N&deg;1 letra b) de la ley 20.285, sin perjuicio de que este estudio solicitado se haga p&uacute;blico una vez que se apruebe y gestione el pago respectivo&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2016, don Daniel Escalona Veloso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 7.105, de fecha 19 de julio de 2016, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga del plazo y de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, con sus respectivos comprobantes de la fecha de entrega o notificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de julio de 2016, el reclamante subsan&oacute; su amparo, acompa&ntilde;ando copia del correo electr&oacute;nico por medio del cual se le notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, y de los oficios N&deg; 6962 y N&deg; 6957.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 7.436, de fecha 28 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 8389, de fecha 19 de agosto de 2016, el SERVIU present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la respuesta a dicho requerimiento fue emitida, efectivamente, fuera del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art. 14 de la ley, sin embargo se hace presente que, en lo futuro, este Servicio adoptar&aacute; las medidas necesarias y conducentes para que ello no vuelva a acontecer, ci&ntilde;&eacute;ndose estrictamente a los plazos establecidos en la ley&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;la causal invocada fue la establecida en el art. 21 N&deg; 1, letra b), de la ley 20.285, esto es, se argument&oacute; que el estudio se encuentra enmarcado dentro de un proceso de determinaci&oacute;n de montos en varios contratos del 22&deg; llamado de Pavimentos Participativos y que, a la fecha de la respuesta, vale decir 12 de julio de 2016, no exist&iacute;a un pronunciamiento de parte de la autoridad en orden a adoptar una decisi&oacute;n en cuanto a pagar por dicha ejecuci&oacute;n y l&iacute;nea presupuestaria pertinente&quot;.</p> <p> Asimismo, complementa que &quot;Sin embargo, hoy d&iacute;a existe una decisi&oacute;n de la autoridad respecto a la aprobaci&oacute;n y gesti&oacute;n de los presupuestos para proceder al pago, lo que a la fecha se encuentra en proceso, por lo que la informaci&oacute;n solicitada ha adquirido el car&aacute;cter de p&uacute;blico y puede ser entregada al requirente&quot;, adjuntando copia de la respuesta entregada al solicitante y del Estudio T&eacute;cnico requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, y el inciso 2&deg; de la misma norma, dispone que el plazo de respuesta podr&aacute; ser prorrogado por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, comunicando dicha pr&oacute;rroga antes de su vencimiento. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por cuanto se acredit&oacute; haber notificado la pr&oacute;rroga de dicho plazo de manera extempor&aacute;nea, una vez vencido el plazo original. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del Estudio T&eacute;cnico contratado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1040, del 30 de marzo de 2016, sobre Estudio y determinaci&oacute;n de valores a pagar, contratados en virtud de las resoluciones exentas que indica. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en la especie, respecto del segundo de los requisitos enunciados en el considerando anterior, el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado, fundada y detalladamente, y de manera indubitada, de qu&eacute; forma la entrega del antecedente pedido -el estudio t&eacute;cnico contratado-, podr&iacute;a afectar el debido funcionamiento del Servicio o el impacto negativo que podr&iacute;a generar en el proceso en an&aacute;lisis, por cuanto s&oacute;lo se limit&oacute; a informar que el informe consultado se enmarca dentro de un proceso de determinaci&oacute;n de monto en varios contratos del 22&deg; llamado de Pavimentos Participativos, y que permitir&aacute; a la autoridad adoptar una decisi&oacute;n en cuanto pagar por dicha ejecuci&oacute;n y l&iacute;nea presupuestaria pertinente, sin indicar la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica al debido cumplimiento de las funciones del SERVIU, motivo por el cual se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, a la fecha, ya existir&iacute;a una decisi&oacute;n de la autoridad respecto a la aprobaci&oacute;n y gesti&oacute;n de los presupuestos para proceder al pago, por lo que la informaci&oacute;n solicitada habr&iacute;a adquirido el car&aacute;cter de p&uacute;blico y podr&iacute;a ser entregada al requirente, acompa&ntilde;ando copia del informe aludido, denominado &quot;Informe de Estudio y Resoluci&oacute;n de obras a pagar, contratadas por resoluciones exentas N&deg; 3178, 3179, 3182, 3235, 3236, 3252 y 3386, todas del 2013, Pavimentos Participativos 22&deg; Proceso de Selecci&oacute;n, comunas de San Ignacio y San Nicol&aacute;s&quot;. En consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, por no haber acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pero habiendo remitido copia del estudio t&eacute;cnico pedido por el reclamante, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Escalona Veloso, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, y por haber notificado la pr&oacute;rroga de dicho plazo, de manera extempor&aacute;nea. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y a don Daniel Escalona Veloso, junto con los descargos y el informe entregados por el &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>