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DECISIÓN AMPARO ROL C2219-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío.</p>
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Requirente: Daniel Escalona Veloso.</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2219-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2016, don Daniel Escalona Veloso solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERVIU, la siguiente información: "Estudio Técnico contratado por Resolución Ex 1040 del 30.03.2016 llamado ‘Estudio y determinación de valores a pagar, contratados en virtud Resoluciones Exentas N° 3178, 3179, 3182, 3235, 3236, 3252 y 3386’".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 8 de julio de 2016, el Servicio notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 6957, el órgano otorgó respuesta al solicitante, señalando en síntesis, que "respecto al requerimiento de documentación, no se puede entregar la información, ya que el estudio solicitado se enmarca dentro de un proceso de determinación de monto en varios contratos del 22° llamado de Pavimentos Participativos, y que permitirá a la autoridad adoptar una decisión en cuanto pagar por dicha ejecución y línea presupuestaria pertinente, por lo cual es aplicable la causal del art. 21 N°1 letra b) de la ley 20.285, sin perjuicio de que este estudio solicitado se haga público una vez que se apruebe y gestione el pago respectivo".</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2016, don Daniel Escalona Veloso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 7.105, de fecha 19 de julio de 2016, solicitó al reclamante subsanar su amparo, acompañando copia de la notificación de prórroga del plazo y de la respuesta otorgada por el órgano reclamado, con sus respectivos comprobantes de la fecha de entrega o notificación.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 21 de julio de 2016, el reclamante subsanó su amparo, acompañando copia del correo electrónico por medio del cual se le notificó la prórroga del plazo de respuesta, y de los oficios N° 6962 y N° 6957.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 7.436, de fecha 28 de julio de 2016, confirió traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 8389, de fecha 19 de agosto de 2016, el SERVIU presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "la respuesta a dicho requerimiento fue emitida, efectivamente, fuera del plazo de 20 días hábiles establecido en el art. 14 de la ley, sin embargo se hace presente que, en lo futuro, este Servicio adoptará las medidas necesarias y conducentes para que ello no vuelva a acontecer, ciñéndose estrictamente a los plazos establecidos en la ley".</p>
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Acto seguido, indica que "la causal invocada fue la establecida en el art. 21 N° 1, letra b), de la ley 20.285, esto es, se argumentó que el estudio se encuentra enmarcado dentro de un proceso de determinación de montos en varios contratos del 22° llamado de Pavimentos Participativos y que, a la fecha de la respuesta, vale decir 12 de julio de 2016, no existía un pronunciamiento de parte de la autoridad en orden a adoptar una decisión en cuanto a pagar por dicha ejecución y línea presupuestaria pertinente".</p>
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Asimismo, complementa que "Sin embargo, hoy día existe una decisión de la autoridad respecto a la aprobación y gestión de los presupuestos para proceder al pago, lo que a la fecha se encuentra en proceso, por lo que la información solicitada ha adquirido el carácter de público y puede ser entregada al requirente", adjuntando copia de la respuesta entregada al solicitante y del Estudio Técnico requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, y el inciso 2° de la misma norma, dispone que el plazo de respuesta podrá ser prorrogado por otros diez días hábiles, comunicando dicha prórroga antes de su vencimiento. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por cuanto se acreditó haber notificado la prórroga de dicho plazo de manera extemporánea, una vez vencido el plazo original. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del Estudio Técnico contratado por Resolución Exenta N° 1040, del 30 de marzo de 2016, sobre Estudio y determinación de valores a pagar, contratados en virtud de las resoluciones exentas que indica. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados".</p>
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5) Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en la especie, respecto del segundo de los requisitos enunciados en el considerando anterior, el órgano no ha señalado, fundada y detalladamente, y de manera indubitada, de qué forma la entrega del antecedente pedido -el estudio técnico contratado-, podría afectar el debido funcionamiento del Servicio o el impacto negativo que podría generar en el proceso en análisis, por cuanto sólo se limitó a informar que el informe consultado se enmarca dentro de un proceso de determinación de monto en varios contratos del 22° llamado de Pavimentos Participativos, y que permitirá a la autoridad adoptar una decisión en cuanto pagar por dicha ejecución y línea presupuestaria pertinente, sin indicar la afectación específica al debido cumplimiento de las funciones del SERVIU, motivo por el cual se desechará dicha alegación.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos en esta sede, el órgano señaló que, a la fecha, ya existiría una decisión de la autoridad respecto a la aprobación y gestión de los presupuestos para proceder al pago, por lo que la información solicitada habría adquirido el carácter de público y podría ser entregada al requirente, acompañando copia del informe aludido, denominado "Informe de Estudio y Resolución de obras a pagar, contratadas por resoluciones exentas N° 3178, 3179, 3182, 3235, 3236, 3252 y 3386, todas del 2013, Pavimentos Participativos 22° Proceso de Selección, comunas de San Ignacio y San Nicolás". En consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano, por no haber acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pero habiendo remitido copia del estudio técnico pedido por el reclamante, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Escalona Veloso, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal, y por haber notificado la prórroga de dicho plazo, de manera extemporánea. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío, y a don Daniel Escalona Veloso, junto con los descargos y el informe entregados por el órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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