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DECISIÓN AMPARO ROL C2232-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Cabras.</p>
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Requirente: Alberto Inostroza Lagos.</p>
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Ingreso Consejo: 11.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 747 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2232-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2016, don Alberto Inostroza Lagos solicitó a la Municipalidad de Las Cabras, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, lo siguiente: "nómina de docentes a quienes se les haya aplicado SALUD INCOMPATIBLE y VACANCIA DE SU CARGO, a contar de enero 2007 a mayo 2016".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord N° 412, de fecha 29 de junio de 2016, la Municipalidad de Las Cabras respondió a dicho requerimiento de información, acompañando copia del Of. Ord. N° 235 de fecha 15 de junio de 2016, y del Memorándum N° 51 de fecha 16 de junio de 2016, en los cuales se señala, en síntesis, que "la petición de información afecta los derechos de los ex Docentes, relativo a su vida privada y derechos de carácter económico o comercial. El fundamento de lo anterior, radica en que no resulta procedente entregar a terceros información relativo al término de la relación laboral para con el municipio, cuando se trata de razones de salud, las que necesitan de la debida reserva y resguardo por la dignidad de la persona".</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2016, don Alberto Inostroza Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 7.133, de fecha 20 de julio de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 503, de fecha 8 de agosto de 2016, el municipio evacuó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "la solicitud de información ha sido rechazada por tratarse de información que tiene el carácter de privada, además de sensible, para cada una de las personas involucradas", mencionando lo razonado por este Consejo en los amparos rol C1276-11, C923-12, C1230-13 y C300-14, fundamentando que los datos relativos a la salud corresponden a datos personales y sensibles, según lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 9.521, de fecha 28 de septiembre de 2016, acordó solicitar a la Municipalidad de Las Cabras que aplique el procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando el presente reclamo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información requerida, remitiendo a este Consejo, posteriormente, todos los documentos respectivos.</p>
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Mediante Ord. N° 731, de fecha 13 de octubre de 2016, el órgano señaló en síntesis, que "el 05 de octubre, se acude al Departamento de Educación para solicitar el nombre de aquellos docentes a los que se les aplicó Salud Incompatible y Vacancia de su cargo. Aquí, se informa que entre los años 2007 y 2016 el Sr. Alberto Inostroza Lagos y la Sra. (...) son los únicos docentes que fueron cesados por Salud Incompatible y Vacancia".</p>
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Acto seguido, informa que con fecha "06 de octubre 2016 se envía carta certificada a la Sra. (...) a través de correos de Chile. No se envía carta a don Alberto Inostroza Lagos debido a que es la persona que está realizando esta solicitud de información", indicando que posteriormente notificó personalmente a dicho tercero, y que el día "12 de octubre, se llama a (...) para informar que el plazo para dar respuesta a la notificación ha finalizado. En respuesta a esto (...) informa que no va a realizar ningún escrito y no tiene inconvenientes que se dé a conocer su nombre", acompañando copia de la notificación al tercero y de su despacho por correos de Chile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Las Cabras, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a una nómina de los docentes a quienes se les aplicó la causal de Salud incompatible y declaración de Vacancia de su cargo, en el período que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por tratarse de antecedentes relacionados con la salud de las personas, y por tanto, datos sensibles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que en tal sentido, la letra h) del artículo 72 de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación o Estatuto Docente, establece que "Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad". En virtud de lo anterior, cabe tener presente que la información solicitada se refiere a antecedentes relacionados con el uso de licencias médicas, lo que, a su vez, fue el fundamento para la desvinculación de profesionales en el municipio consultado, lo que por cierto constituye antecedentes objetivos que solo dan cuenta de una inhabilidad para el desempeño del cargo público y nada tienen que ver con el estado de salud o las patologías médicas.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y lo señalado por el órgano en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, las personas a quienes se les aplicó la causal de salud incompatible y vacancia del cargo, son solamente dos: el propio solicitante y un tercero. En efecto, dicho tercero fue notificado de la solicitud objeto del presente amparo, quien a su vez, no evacuó su respuesta oportunamente, sino que, de manera posterior, según lo indicado por el municipio, habría señalado telefónicamente que "no va a realizar ningún escrito y no tiene inconvenientes que se dé a conocer su nombre".</p>
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5) Que, asimismo, cabe tener presente que, respecto de las personas que detentan el carácter de funcionario público, cual es el caso de los funcionarios municipales, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En tal sentido, conocer el cargo que desempeñan, la remuneración que perciben, el cumplimiento de la jornada de trabajo, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por lo antes señalado, y según lo razonado por este Consejo en la decisión de los amparos rol C808-15 y C3292-15, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualización de la patología que justificó la licencia médica -antecedente protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible-, sino el nombre del funcionario y la aplicación de la causal de desvinculación dispuesta en la letra h) del artículo 72 de la ley N° 19.070, en relación con el uso de licencias médicas y el cumplimiento de la jornada laboral, se rechazará la aplicación de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la ley N° 19.628, y se acogerá el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Inostroza Lagos en contra de la Municipalidad de Las Cabras, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Inostroza Lagos, junto con la respuesta del municipio a la medida para mejor resolver, contenida en el Of. Ord. N° 731; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, el que deberá proceder a la notificación de esta decisión al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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