Decisión ROL C2234-16
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2234-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol No C2234-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2016, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante e indistintamente Ej&eacute;rcito-, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &laquo;Oficio interno del Regimiento Arsenales de Guerra RLE N&deg;2 AG COMP. CTEL (R) N&deg; 1000/78 del 30.NOV.2015.</p> <p> b) Parte Policial N&deg; 765 del 29 de Noviembre de 2015 de la 15ava Comisar&iacute;a de Buin, remitido por la unidad policial al Regimiento Arsenales de Guerra.</p> <p> c) Fotocopia del Libro de Guardia de la 15ava Comisar&iacute;a de Buin (registro de novedad detenci&oacute;n del Cabo Primero Sim&oacute;n Pedro Mu&ntilde;oz Osorio).</p> <p> d) Sanci&oacute;n Disciplinaria impuesta al Cabo Primero Sim&oacute;n Pedro Mu&ntilde;oz Osorio por su calificadora directa Teniente Maggys San Martin Feres.</p> <p> e) Hoja de Vida per&iacute;odo 2015-2016 del Cabo Primero (R) Sim&oacute;n Pedro Mu&ntilde;oz Osorio de dotaci&oacute;n del Regimiento Arsenales de Guerra.</p> <p> f) Hoja de Calificaciones per&iacute;odo 2015-2016 del Cabo Primero (R) Sim&oacute;n Pedro Mu&ntilde;oz Osorio de dotaci&oacute;n del Regimiento Arsenales de Guerra.</p> <p> g) Carta de denuncia enviada por la ciudadana Mariana Elizabeth Abarca Cabrera, remitida a la Secretar&iacute;a General de Ej&eacute;rcito el 27 de Noviembre de 2015 (denuncia de violencia intrafamiliar al Cabo Primero Sim&oacute;n Pedro Mu&ntilde;oz Osorio).</p> <p> h) Diligencias e informaciones efectuadas por el Ej&eacute;rcito en respuesta a la denuncia formulada por la ciudadana Mariana Elizabeth Abarca Cabrera&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de julio de 2016, el referido organismo remiti&oacute; al requirente la informaci&oacute;n consultada. No obstante lo anterior, hizo presente que debi&oacute; tarjar algunos datos personales contenidos en los antecedentes entregados.</p> <p> Asimismo, hizo presente que en cuanto a la hoja de vida y calificaciones (per&iacute;odo 2015 y 2016) se encuentran en la etapa de anotaciones finales. Por &uacute;ltimo, respecto de la denuncia formulada por do&ntilde;a Mariana Abarca Cabrera, no le es posible acceder a su divulgaci&oacute;n, por cuanto detalla aspectos privados de su titular protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2016, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada. Ello, atendido que no se hizo entrega de la hoja de vida ni las calificaciones (literales e y f), ambos antecedentes p&uacute;blicos.</p> <p> Agreg&oacute;, que no se le hizo entrega de la carta de denuncia formulada en su contra (letra g) ni todos los antecedentes requeridos en el literal h) de su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; 7.093 de 19 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, quien mediante presentaci&oacute;n de 5 de agosto de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) A la fecha del requerimiento, las hojas de vidas y calificaciones consultadas no hab&iacute;an sido concluidas, puesto que a&uacute;n no estaban decididas las calificaciones, encontr&aacute;ndose a&uacute;n pendiente los actos que deber&iacute;an plasmarse en dichos antecedentes, raz&oacute;n por la cual, resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que parte de la informaci&oacute;n que deb&iacute;an contener dichos documentos era, por consiguiente, inexistente. No obstante lo se&ntilde;alado, el 2 de agosto del a&ntilde;o en curso, remiti&oacute; copia de la referida informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> b) Respecto de la denuncia, esta fue formulada bajo expresa petici&oacute;n de reserva por parte de la ciudadana afectada por supuestos actos de maltrato, los que se detallan pormenorizadamente en dicho documento, raz&oacute;n por la cual, no le es posible acceder a su conocimiento. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que la afectada mediante presentaci&oacute;n de 29 de julio de 2016, hizo presente su oposici&oacute;n a la entrega de su carta.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; copia de dicha carta a este Consejo para su conocimiento, ello, bajo la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En cuanto a lo pedido en el literal h) del requerimiento, precis&oacute; que no existe documento alguno ni gesti&oacute;n adicional a las ya informadas al reclamante con ocasi&oacute;n de su respuesta a su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; 8.073, de 17 de agosto de 2016, este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo a do&ntilde;a Mariana Abarca Cabreara, a fin que se pronunciara sobre la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. A la fecha del presente acuerdo, dicha gesti&oacute;n no ha sido evacuada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente y habi&eacute;ndose hecho entrega por parte de la reclamada de la informaci&oacute;n consultada en los literales e) y f) del requerimiento, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 2) Que en lo referido a lo consultado en la letra h) de la solicitud de informaci&oacute;n, en que se consult&oacute; por las &laquo;Diligencias e informaciones efectuadas por el Ej&eacute;rcito en respuesta a la denuncia formulada por la ciudadana Mariana Elizabeth Abarca Cabrera&raquo;, el organismo requerido indic&oacute; que remiti&oacute; a la solicitante toda la informaci&oacute;n que posee sobre el particular, por tal raz&oacute;n, igualmente se desestimar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que finalmente, y de la revisi&oacute;n de la carta de denuncia consultada, se advierte que esta detalla pormenorizadamente, aspectos de la vida privada de la denunciante, los que en caso de divulgarse, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, podr&iacute;an afectarla gravemente, tanto en su integridad f&iacute;sica como ps&iacute;quica. En consecuencia, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n del texto de una denuncia, puede afectar gravemente el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. En efecto, de conocerse el contenido de las denuncias que le son formuladas, ello puede inhibir la formulaci&oacute;n de este tipo de presentaciones, afect&aacute;ndose con ello, claramente, las labores de control que el Ej&eacute;rcito de Chile efect&uacute;a respecto de la conducta de sus miembros. Por tal raz&oacute;n, en el caso en an&aacute;lisis, resulta igualmente aplicable -para justificar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n- lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en este &uacute;ltimo caso, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, todo lo anterior en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>