Decisión ROL C2235-16
Reclamante: JUAN PABLO MONTENEGRO VARGAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Aconcagua, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al teléfono institucional que indica, durante los meses de junio, julio y agosto de 2014: a) Tráfico de llamadas realizadas desde dicho número telefónico; y b) Consumo de Internet Móvil. Se acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto respecto de los números de los destinatarios que aparecen en el registro y tráfico de llamados requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2235-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Aconcagua</p> <p> Requirente: Juan Pablo Montenegro Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2235-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de junio de 2016, don Juan Pablo Montenegro Vargas solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se indica, la cual fue derivada al Servicio de Salud Aconcagua, cuyo ingreso se verific&oacute; el d&iacute;a 29 de junio de 2016:</p> <p> Se solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n respecto del tel&eacute;fono institucional que indica, durante los meses de junio, julio y agosto de 2014:</p> <p> a) Tr&aacute;fico de llamadas realizadas desde dicho n&uacute;mero telef&oacute;nico; y</p> <p> b) Consumo de Internet M&oacute;vil.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de julio de 2016, el Servicio de Salud Aconcagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 1600, de misma fecha se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n solicitada, pues dicho requerimiento constituye un dato personal que puede asociarse a una persona natural identificable, en conformidad al art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628, de manera que no podr&iacute;a divulgarse dicha informaci&oacute;n dada la reserva del art&iacute;culo 7&deg; del referido cuerpo normativo.</p> <p> Finaliza se&ntilde;alando que dicho n&uacute;mero telef&oacute;nico, aun siendo institucional, pudo ser utilizado para fines p&uacute;blicos como privados. De manera que no podr&iacute;a aplicarse el principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C 317-13, en la cual este Consejo resolviendo un reclamo de similar materia resolvi&oacute; que no era posible dar acceso a este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de julio de 2016, don Juan Pablo Montenegro Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante agreg&oacute; que el motivo de su solicitud no es conocer a qui&eacute;n se ha llamado, sino que responde a una informaci&oacute;n entregada respecto a un abuso del uso que habr&iacute;a ocurrido desde ese n&uacute;mero telef&oacute;nico durante los meses en cuesti&oacute;n, con una cuenta superior a los dos millones y medio de pesos mensuales, dirigidas m&aacute;s bien a llamados particulares (uso privado).</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 7134, de 20 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiera espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1784, de 03 de agosto de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> La informaci&oacute;n cuyo acceso se requiri&oacute; se encuentra amparada en la reserva establecida en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por constituir un dato personal, que de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la referida ley, son datos que pueden asociarse a una persona natural identificable. En raz&oacute;n de dicha calificaci&oacute;n jur&iacute;dica, no puede divulgarse tal informaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente agrega que lo argumentado por el reclamante en cuanto a que no desea conocer a quienes se llam&oacute; desde el celular consultado, sino interiorizarse de otro tipo de llamadas realizadas desde el tel&eacute;fono m&oacute;vil citado, en los hechos, al entregar lo requerido, se vulnera precisamente la garant&iacute;a que la normativa protege respecto del usuario de dicho celular, ya que no es posible discriminar las comunicaciones de &iacute;ndole p&uacute;blica y privada, por tanto no cabe aplicar el principio de divisibilidad, circunstancia que precisamente fundamenta la jurisprudencia de ese Consejo en el amparo C317-13.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1&deg; de lo expositivo, esto es, el tr&aacute;fico de llamadas realizadas desde el tel&eacute;fono m&oacute;vil institucional indicado, m&aacute;s el consumo de internet, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del a&ntilde;o 2014. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida fundado en que esta se encuentra amparada por la reserva establecida en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por constituir un dato personal, que de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la referida ley, son datos que pueden asociarse a una persona natural identificable. En consecuencia, aunque el &oacute;rgano no lo indique expresamente, la denegaci&oacute;n se funda en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al efecto, respecto de las personas que detentan el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico, como ocurre en la especie, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la solicitud que se lee en la letra a) del literal 1&deg; de lo expositivo, si bien, lo requerido se trata del tr&aacute;fico de llamadas realizadas desde el tel&eacute;fono m&oacute;vil institucional que se indica asignado a un funcionario p&uacute;blico, cuyo &aacute;mbito de privacidad laboral tal como se se&ntilde;al&oacute; es m&aacute;s restringido que los particulares, es posible que utilice el n&uacute;mero de tel&eacute;fono celular asignado tanto para fines p&uacute;blicos como privados, cuesti&oacute;n de regular ocurrencia, considerando el medio de comunicaci&oacute;n de que se trata. Prohibirlo ser&iacute;a ineficiente e irreal y, siendo as&iacute;, ser&iacute;a complejo determinar cu&aacute;ndo los llamados tienen que ver con la vida privada y cuando con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, impidiendo aplicar el principio de divisibilidad que establece el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C317-13, ha sido que el control social que permitir&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n referida al tr&aacute;fico de llamadas efectuados desde un n&uacute;mero de tel&eacute;fono celular asignado a un funcionario p&uacute;blico para el cumplimiento de sus funciones, se satisface con el conocimiento p&uacute;blico del monto y duraci&oacute;n de los llamados, toda vez que esos datos permiten establecer los gastos efectuados por un funcionario determinado, en relaci&oacute;n al uso de un tel&eacute;fono celular contratado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, para el cumplimiento de sus funciones. En esta l&iacute;nea, el inter&eacute;s p&uacute;blico, manifestado en la necesidad del necesario control social del debido desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas y uso de recursos p&uacute;blicos, no requiere de manera preponderante divulgar los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos de los destinatarios de las llamadas realizadas. Como corolario de lo se&ntilde;alado, es posible establecer que el inter&eacute;s p&uacute;blico en el control social del uso de recursos p&uacute;blicos, en este caso, no vence la reserva del dato personal y el bien jur&iacute;dico que protege, cual es, la autodeterminaci&oacute;n informativa. Lo anterior, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar funci&oacute;n de control.</p> <p> 5) Que, en la especie, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, se ordenar&aacute; entregar el registro del tr&aacute;fico de llamadas desde el celular consultado durante los meses de junio, julio y agosto de 2014, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n de este Consejo, de velar por el adecuado cumplimiento de dicha ley, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; respecto de los n&uacute;meros de los destinatarios que aparecen en el registro y tr&aacute;fico de llamados requeridos, ordenando la entrega del resto de la informaci&oacute;n, como cantidad de llamadas, fechas, duraci&oacute;n, entre otros.</p> <p> 6) Que, respecto de la solicitud que se lee en la letra b) del literal 1&deg; de lo expositivo, atendido que lo consultado dice relaci&oacute;n con los recursos involucrados en el consumo de internet del referido m&oacute;vil, sin que existan datos personales involucrados, se mantendr&aacute; el criterio sostenido precedentemente respecto del inter&eacute;s p&uacute;blico, manifestado en la necesidad del necesario control social del debido desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas y uso de recursos p&uacute;blicos. Por tanto respecto de este punto se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; entregar dicha informaci&oacute;n en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pablo Montenegro Vargas, en contra del Servicio de Salud Aconcagua; rechaz&aacute;ndolo respecto respecto de los n&uacute;meros de los destinatarios que aparecen en el registro y tr&aacute;fico de llamados requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, del tel&eacute;fono celular institucional que indica en su solicitud:</p> <p> - Registro tr&aacute;fico de llamados correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del a&ntilde;o 2014, tarjados los n&uacute;meros telef&oacute;nicos de los destinatarios que all&iacute; aparecen, manteniendo el resto de la informaci&oacute;n, como cantidad de llamadas, fechas, duraci&oacute;n, entre otros.</p> <p> - Consumo de internet de dicho m&oacute;vil, durante los meses de junio, julio y agosto del a&ntilde;o 2014.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Montenegro Vargas y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>