<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2235-16</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Aconcagua</p>
<p>
Requirente: Juan Pablo Montenegro Vargas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.07.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2235-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de junio de 2016, don Juan Pablo Montenegro Vargas solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la información que a continuación se indica, la cual fue derivada al Servicio de Salud Aconcagua, cuyo ingreso se verificó el día 29 de junio de 2016:</p>
<p>
Se solicitó la siguiente información respecto del teléfono institucional que indica, durante los meses de junio, julio y agosto de 2014:</p>
<p>
a) Tráfico de llamadas realizadas desde dicho número telefónico; y</p>
<p>
b) Consumo de Internet Móvil.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 1° de julio de 2016, el Servicio de Salud Aconcagua respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 1600, de misma fecha señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
Se deniega la información solicitada, pues dicho requerimiento constituye un dato personal que puede asociarse a una persona natural identificable, en conformidad al artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628, de manera que no podría divulgarse dicha información dada la reserva del artículo 7° del referido cuerpo normativo.</p>
<p>
Finaliza señalando que dicho número telefónico, aun siendo institucional, pudo ser utilizado para fines públicos como privados. De manera que no podría aplicarse el principio de divisibilidad del artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Cita la decisión de amparo rol C 317-13, en la cual este Consejo resolviendo un reclamo de similar materia resolvió que no era posible dar acceso a este tipo de información.</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de julio de 2016, don Juan Pablo Montenegro Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
Además, el reclamante agregó que el motivo de su solicitud no es conocer a quién se ha llamado, sino que responde a una información entregada respecto a un abuso del uso que habría ocurrido desde ese número telefónico durante los meses en cuestión, con una cuenta superior a los dos millones y medio de pesos mensuales, dirigidas más bien a llamados particulares (uso privado).</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 7134, de 20 de julio de 2016, confirió traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, solicitándole que al formular sus descargos se refiera específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante ordinario N° 1784, de 03 de agosto de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
La información cuyo acceso se requirió se encuentra amparada en la reserva establecida en el artículo 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por constituir un dato personal, que de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la referida ley, son datos que pueden asociarse a una persona natural identificable. En razón de dicha calificación jurídica, no puede divulgarse tal información.</p>
<p>
Finalmente agrega que lo argumentado por el reclamante en cuanto a que no desea conocer a quienes se llamó desde el celular consultado, sino interiorizarse de otro tipo de llamadas realizadas desde el teléfono móvil citado, en los hechos, al entregar lo requerido, se vulnera precisamente la garantía que la normativa protege respecto del usuario de dicho celular, ya que no es posible discriminar las comunicaciones de índole pública y privada, por tanto no cabe aplicar el principio de divisibilidad, circunstancia que precisamente fundamenta la jurisprudencia de ese Consejo en el amparo C317-13.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se lee en el literal 1° de lo expositivo, esto es, el tráfico de llamadas realizadas desde el teléfono móvil institucional indicado, más el consumo de internet, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2014. Al efecto el órgano denegó la información requerida fundado en que esta se encuentra amparada por la reserva establecida en el artículo 7° de la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, por constituir un dato personal, que de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la referida ley, son datos que pueden asociarse a una persona natural identificable. En consecuencia, aunque el órgano no lo indique expresamente, la denegación se funda en la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, al efecto, respecto de las personas que detentan el carácter de funcionario público, como ocurre en la especie, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen".</p>
<p>
3) Que, respecto de la solicitud que se lee en la letra a) del literal 1° de lo expositivo, si bien, lo requerido se trata del tráfico de llamadas realizadas desde el teléfono móvil institucional que se indica asignado a un funcionario público, cuyo ámbito de privacidad laboral tal como se señaló es más restringido que los particulares, es posible que utilice el número de teléfono celular asignado tanto para fines públicos como privados, cuestión de regular ocurrencia, considerando el medio de comunicación de que se trata. Prohibirlo sería ineficiente e irreal y, siendo así, sería complejo determinar cuándo los llamados tienen que ver con la vida privada y cuando con el ejercicio de funciones públicas, impidiendo aplicar el principio de divisibilidad que establece el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en tal sentido, el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión C317-13, ha sido que el control social que permitiría acceder a la información referida al tráfico de llamadas efectuados desde un número de teléfono celular asignado a un funcionario público para el cumplimiento de sus funciones, se satisface con el conocimiento público del monto y duración de los llamados, toda vez que esos datos permiten establecer los gastos efectuados por un funcionario determinado, en relación al uso de un teléfono celular contratado por un órgano de la Administración, para el cumplimiento de sus funciones. En esta línea, el interés público, manifestado en la necesidad del necesario control social del debido desempeño de funciones públicas y uso de recursos públicos, no requiere de manera preponderante divulgar los números de teléfonos de los destinatarios de las llamadas realizadas. Como corolario de lo señalado, es posible establecer que el interés público en el control social del uso de recursos públicos, en este caso, no vence la reserva del dato personal y el bien jurídico que protege, cual es, la autodeterminación informativa. Lo anterior, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar función de control.</p>
<p>
5) Que, en la especie, en virtud de lo precedentemente señalado, se ordenará entregar el registro del tráfico de llamadas desde el celular consultado durante los meses de junio, julio y agosto de 2014, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, en relación con la obligación de este Consejo, de velar por el adecuado cumplimiento de dicha ley, consagrada en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se rechazará respecto de los números de los destinatarios que aparecen en el registro y tráfico de llamados requeridos, ordenando la entrega del resto de la información, como cantidad de llamadas, fechas, duración, entre otros.</p>
<p>
6) Que, respecto de la solicitud que se lee en la letra b) del literal 1° de lo expositivo, atendido que lo consultado dice relación con los recursos involucrados en el consumo de internet del referido móvil, sin que existan datos personales involucrados, se mantendrá el criterio sostenido precedentemente respecto del interés público, manifestado en la necesidad del necesario control social del debido desempeño de funciones públicas y uso de recursos públicos. Por tanto respecto de este punto se acogerá el amparo y se ordenará entregar dicha información en el período consultado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pablo Montenegro Vargas, en contra del Servicio de Salud Aconcagua; rechazándolo respecto respecto de los números de los destinatarios que aparecen en el registro y tráfico de llamados requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la siguiente información, del teléfono celular institucional que indica en su solicitud:</p>
<p>
- Registro tráfico de llamados correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2014, tarjados los números telefónicos de los destinatarios que allí aparecen, manteniendo el resto de la información, como cantidad de llamadas, fechas, duración, entre otros.</p>
<p>
- Consumo de internet de dicho móvil, durante los meses de junio, julio y agosto del año 2014.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Montenegro Vargas y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>