Decisión ROL C2256-16
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Reclamante: JAIME HUERTA CONTRERAS  
Reclamado: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Excmo. Tribunal Constitucional e Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, fundados en que se habría ocultado información respecto de un delito que estarían conociendo ciertos Juzgados del Crimen, no acompañando antecedentes al respecto, ni solicitudes de información previamente realizadas ante los órganos reclamados. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la información en contra de estos organismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2256-16 y C2257-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Excmo. Tribunal Constitucional e Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> Requirente: Jaime Huerta.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 725 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Roles C2256-16 y C2257-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 13 de julio de 2016, don Jaime Huerta dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Excmo. Tribunal Constitucional y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, fundados en que se habr&iacute;a ocultado informaci&oacute;n respecto de un delito que estar&iacute;an conociendo ciertos Juzgados del Crimen, no acompa&ntilde;ando antecedentes al respecto, ni solicitudes de informaci&oacute;n previamente realizadas ante los &oacute;rganos reclamados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de las reclamaciones, este Consejo advierte que las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se han interpuesto en contra del Excmo. Tribunal Constitucional, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en efecto, el aludido art&iacute;culo noveno, inciso primero, de la Ley N&deg; 20.285, dispone que: &quot;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Luego, en su inciso segundo, la norma en an&aacute;lisis establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que: &quot;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&quot;. Finalmente, en el inciso tercero, prescribe que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, una vez transcurrido el plazo legal de que dispon&iacute;a el Excmo. Tribunal Constitucional para pronunciarse acerca de las solicitudes de informaci&oacute;n, esto es, veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la respectiva solicitud o denegada &eacute;sta, la parte recurrente dispone de quince d&iacute;as corridos para interponer los reclamos ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de los mismos, seg&uacute;n la norma antes transcrita.</p> <p> 5) Que, respecto a la reclamaci&oacute;n deducida en contra de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal colegiado perteneciente al Poder Judicial, cabe destacar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &quot;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que ejecuta en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial ni a este Poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo.</p> <p> 8) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11, C297-12 y 913-13, entre otros.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se declarar&aacute;n inadmisibles los amparos interpuestos por don Jaime Huerta en contra del Excmo. Tribunal Constitucional como en contra de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisibles los amparos interpuestos por don Jaime Huerta en contra del Excmo. Tribunal Constitucional como de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de estos organismos, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Huerta, al Sr. Presidente del Excmo. Tribunal Constitucional y al Sr. Presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>