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DECISIÓN AMPARO ROL C2260-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Daniela Bonomo.</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2260-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2016, doña Daniela Bonomo, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:</p>
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a) Indicar de forma clara en que consiste "la cartera espejo", si es igual, si es distinta, si está junta o está separada de la cartera de inversiones de los fondos de pensiones o del patrimonio de los fondos de pensiones.</p>
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b) Identificación o listado de leyes y normas que determinan la tributación o impuestos que paga el encaje de las AFP.</p>
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c) ¿Cuál es la diferencia entre custodia mínima requerida y custodia mantenida?</p>
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d) Listado/base de datos con número de claves de seguridad activadas diariamente, fecha, AFP.</p>
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e) Informes diarios o informes electrónicos D-1 de AFP Santa Maria, Bansander, Cuprum, Provida, Habitat y Planvital de Diciembre del año 2007.</p>
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f) Para el Caso de Marzo del 2011 y julio del 2015, los informes electrónicos de Modelo, Planvital, Provida, Cuprum, Habitat y Capital.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 16636, de fecha 08 de julio de 2016, el órgano en resumen, respondió las preguntas planteadas, en los literales a), b) y c), precedentes. Asimismo, respecto a la información requerida en las letras d), e) y f), precisó lo siguiente:</p>
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a) En lo tocante a la letra d), no se cuenta con una base de datos en la que se registre el número de claves de seguridad activadas diariamente, fecha o AFP. En efecto, sólo se posee información respecto del número de personas que tienen clave de seguridad activa, según información remitida por las Administradoras y actualizada al mes de abril de 2016, según el siguiente detalle:</p>
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AFP TOTAL</p>
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CUPRUM S.A. 371.178</p>
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PROVIDA S.A. 313.425</p>
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MODELO S.A. 52.059</p>
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CAPITAL S.A. 562.688</p>
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HABITAT S.A. 422.551</p>
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PLANVITAL S.A. 37.566</p>
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TOTAL SISTEMA 1.759.467</p>
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b) En cuanto a lo pedido en las letras e) y f), se adjuntó una planilla Excel con lo requerido.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, alegando lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo pedido en la letra a), se alega por la falta de claridad de la explicación que otorgó el órgano.</p>
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b) Sobre lo solicitado en el literal d), la Superintendencia no menciona que posee información mensual.</p>
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c) En relación a las letras e) y f), le enviaron planilla Excel y no los informes electrónicos solicitados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 7410, de fecha 28 de julio de 2016.</p>
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Al efecto, el órgano, por medio de ordinario N° 20805, de 12 de agosto de 2016, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La alegación contenida en la letra a), del amparo, no procede, por cuanto no corresponde a un requerimiento de Ley de Transparencia, pues no se trata de información disponible sino de una aclaración y explicación de materias de competencia de este organismo.</p>
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b) Respecto al requerimiento listado/bases de datos con número de claves de seguridad activadas diariamente, fecha, AFP, se indicó expresamente que esta no cuenta con dicha información, vale decir, con una base de datos en la que se registre el número de claves de seguridad activadas diariamente, fecha o AFP. En efecto, se explicó que sólo se cuenta con información respecto del número de personas que tienen clave de seguridad activa, la que le fue remitida.</p>
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c) Los informes diarios remitidos a la reclamante se obtienen del "Sistema de Carteras" que maneja la División Financiera de este organismo. Es del caso, que el único formato disponible para obtenerla es el formato Excel.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, por medio del presente amparo, se dedujo por la reclamante tres alegaciones contenidas en las letras a), b) y c), del numeral 3°, de la parte expositiva de la presente decision. Al efecto, el órgano con ocasión de sus descargos, señaló que lo alegado en la letra a), resulta improcedente, por cuanto no es materia propia de la Ley de Transparencia; respecto a la letra b), la informacion no obra en su poder; y, en cuanto a lo alegado en la letra c), sólo se cuenta con una planilla excel de lo requerido.</p>
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2) Que, en lo tocante a lo reclamado en la letra a), del amparo, se debe tener presente, que el procedimiento de acceso a información pública, es un medio a través del cual, se permite a la ciudadanía acceder a todo tipo de información de carácter público, conforme lo dispuesto en el artículo 8°, de la Constitución Política de la República. En tal sentido, las solicitudes de declaraciones o de gestiones a los Órganos de la Administración del Estado, como la planteada en este literal, se enmarca más bien, en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, en relación a la alegación contenida en el literal b), del amparo, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir a la Superintendencia de Pensiones que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el amparo, en esta parte será rechazado.</p>
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4) Que, atendida la alegación anotada en la letra c), del amparo, cabe señalar que lo solicitado obra efectivamente, en poder del órgano reclamado. En efecto, el Libro IV, Título VIII, relativo a Informes Diarios que deben presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Compendio de Pensiones, señala que "El informe diario está compuesto básicamente por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a esta entidad Fiscalizadora, a través de los siguientes formularios electrónicos, los que se adjuntan en el Anexo N° 1 de este título: Formulario D - 1". En consecuencia, debiendo tener el órgano los informes requeridos, el amparo en esta parte, será acogido.</p>
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5) Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, se acogerá parcialmente el presente amparo, respecto de lo alegado en la letra c), del numeral 3°, de la parte expositiva de la presente decisión. En consecuencia, se ordenará la entrega de lo requerido en las letras e) y f), de la solicitud de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Daniela Bonomo, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, la siguiente información:</p>
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i. Informes diarios o informes electrónicos D-1 de AFP Santa Maria, Bansander, Cuprum, Provida, Habitat y Planvital de diciembre del año 2007.</p>
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ii. Para el caso de marzo del 2011 y julio del 2015, los informes electrónicos de Modelo, Planvital, Provida, Cuprum, Habitat y Capital.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Daniela Bonomo y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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