Decisión ROL C2260-16
Reclamante: DANIELA BONOMO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que: a) Respecto a lo pedido en la letra a), se alega por la falta de claridad de la explicación que otorgó el órgano. b) Sobre lo solicitado en el literal d), la Superintendencia no menciona que posee información mensual. c) En relación a las letras e) y f), le enviaron planilla Excel y no los informes electrónicos solicitados. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a lo reclamado en la letra a), se rechaza el amparo toda vez que no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información pública. Respecto a lo alegado en el literal b), se rechaza el amparo toda vez que lo solicitado no obraría en poder del órgano reclamado. Respecto a lo reclamado en el literal c), toda vez que el órgano reclamado debería tener los informes señalados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2260-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Daniela Bonomo.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2260-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2016, do&ntilde;a Daniela Bonomo, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Indicar de forma clara en que consiste &quot;la cartera espejo&quot;, si es igual, si es distinta, si est&aacute; junta o est&aacute; separada de la cartera de inversiones de los fondos de pensiones o del patrimonio de los fondos de pensiones.</p> <p> b) Identificaci&oacute;n o listado de leyes y normas que determinan la tributaci&oacute;n o impuestos que paga el encaje de las AFP.</p> <p> c) &iquest;Cu&aacute;l es la diferencia entre custodia m&iacute;nima requerida y custodia mantenida?</p> <p> d) Listado/base de datos con n&uacute;mero de claves de seguridad activadas diariamente, fecha, AFP.</p> <p> e) Informes diarios o informes electr&oacute;nicos D-1 de AFP Santa Maria, Bansander, Cuprum, Provida, Habitat y Planvital de Diciembre del a&ntilde;o 2007.</p> <p> f) Para el Caso de Marzo del 2011 y julio del 2015, los informes electr&oacute;nicos de Modelo, Planvital, Provida, Cuprum, Habitat y Capital.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 16636, de fecha 08 de julio de 2016, el &oacute;rgano en resumen, respondi&oacute; las preguntas planteadas, en los literales a), b) y c), precedentes. Asimismo, respecto a la informaci&oacute;n requerida en las letras d), e) y f), precis&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En lo tocante a la letra d), no se cuenta con una base de datos en la que se registre el n&uacute;mero de claves de seguridad activadas diariamente, fecha o AFP. En efecto, s&oacute;lo se posee informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de personas que tienen clave de seguridad activa, seg&uacute;n informaci&oacute;n remitida por las Administradoras y actualizada al mes de abril de 2016, seg&uacute;n el siguiente detalle:</p> <p> AFP TOTAL</p> <p> CUPRUM S.A. 371.178</p> <p> PROVIDA S.A. 313.425</p> <p> MODELO S.A. 52.059</p> <p> CAPITAL S.A. 562.688</p> <p> HABITAT S.A. 422.551</p> <p> PLANVITAL S.A. 37.566</p> <p> TOTAL SISTEMA 1.759.467</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en las letras e) y f), se adjunt&oacute; una planilla Excel con lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, alegando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo pedido en la letra a), se alega por la falta de claridad de la explicaci&oacute;n que otorg&oacute; el &oacute;rgano.</p> <p> b) Sobre lo solicitado en el literal d), la Superintendencia no menciona que posee informaci&oacute;n mensual.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a las letras e) y f), le enviaron planilla Excel y no los informes electr&oacute;nicos solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 7410, de fecha 28 de julio de 2016.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano, por medio de ordinario N&deg; 20805, de 12 de agosto de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La alegaci&oacute;n contenida en la letra a), del amparo, no procede, por cuanto no corresponde a un requerimiento de Ley de Transparencia, pues no se trata de informaci&oacute;n disponible sino de una aclaraci&oacute;n y explicaci&oacute;n de materias de competencia de este organismo.</p> <p> b) Respecto al requerimiento listado/bases de datos con n&uacute;mero de claves de seguridad activadas diariamente, fecha, AFP, se indic&oacute; expresamente que esta no cuenta con dicha informaci&oacute;n, vale decir, con una base de datos en la que se registre el n&uacute;mero de claves de seguridad activadas diariamente, fecha o AFP. En efecto, se explic&oacute; que s&oacute;lo se cuenta con informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de personas que tienen clave de seguridad activa, la que le fue remitida.</p> <p> c) Los informes diarios remitidos a la reclamante se obtienen del &quot;Sistema de Carteras&quot; que maneja la Divisi&oacute;n Financiera de este organismo. Es del caso, que el &uacute;nico formato disponible para obtenerla es el formato Excel.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, por medio del presente amparo, se dedujo por la reclamante tres alegaciones contenidas en las letras a), b) y c), del numeral 3&deg;, de la parte expositiva de la presente decision. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que lo alegado en la letra a), resulta improcedente, por cuanto no es materia propia de la Ley de Transparencia; respecto a la letra b), la informacion no obra en su poder; y, en cuanto a lo alegado en la letra c), s&oacute;lo se cuenta con una planilla excel de lo requerido.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a lo reclamado en la letra a), del amparo, se debe tener presente, que el procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, es un medio a trav&eacute;s del cual, se permite a la ciudadan&iacute;a acceder a todo tipo de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, las solicitudes de declaraciones o de gestiones a los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como la planteada en este literal, se enmarca m&aacute;s bien, en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n contenida en el literal b), del amparo, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir a la Superintendencia de Pensiones que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo, en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, atendida la alegaci&oacute;n anotada en la letra c), del amparo, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado obra efectivamente, en poder del &oacute;rgano reclamado. En efecto, el Libro IV, T&iacute;tulo VIII, relativo a Informes Diarios que deben presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Compendio de Pensiones, se&ntilde;ala que &quot;El informe diario est&aacute; compuesto b&aacute;sicamente por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a esta entidad Fiscalizadora, a trav&eacute;s de los siguientes formularios electr&oacute;nicos, los que se adjuntan en el Anexo N&deg; 1 de este t&iacute;tulo: Formulario D - 1&quot;. En consecuencia, debiendo tener el &oacute;rgano los informes requeridos, el amparo en esta parte, ser&aacute; acogido.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, respecto de lo alegado en la letra c), del numeral 3&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. En consecuencia, se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido en las letras e) y f), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Daniela Bonomo, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Informes diarios o informes electr&oacute;nicos D-1 de AFP Santa Maria, Bansander, Cuprum, Provida, Habitat y Planvital de diciembre del a&ntilde;o 2007.</p> <p> ii. Para el caso de marzo del 2011 y julio del 2015, los informes electr&oacute;nicos de Modelo, Planvital, Provida, Cuprum, Habitat y Capital.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Daniela Bonomo y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>