<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2266-16</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
<p>
Requirente: Jaime León Collado</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.07.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2266-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2016, don Jaime León Collado solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN, "En relación a la evaluación del Proyecto Peralte Tranque de Relave N° 6, y el ICSARA emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Valparaíso en su punto I. 4 sobre el término de la capacidad de depósito de la Minera Cerro Negro para la faena del mismo nombre se agradecerá indicar si se han adoptado medidas frente a la operación fuera del marco que aprobó la resolución SERNAGEOMIN, más allá de la consulta que se formulara al titular en la evaluación del proyecto. En caso afirmativo, se solicita indicar las medidas adoptadas".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de julio de 2016, don Jaime León Collado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su requerimiento. Además, hizo presente que se mantiene una actitud contumaz por parte de la reclamada frente al cumplimiento de normas de transparencia, especialmente en relación al desempeño de la minera Cerro Negro y su faena en Cabildo con los consiguientes daños que ocasiona en el medio ambiente.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Oficio N° 007442 de 28 de julio de 2016.</p>
<p>
En atención a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal a que se refiere el inciso segundo del artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, por medio de correo electrónico de 23 de agosto de 2016, le concedió un plazo de carácter extraordinario de 3 días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el traslado. Hasta la fecha, no consta que el Servicio Nacional de Geología y Minería haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 12 de julio de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, este Consejo revisó en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2130144735, la ficha del proyecto Peralte Tranque de Relave N° 6, en lo correspondiente a la evaluación ambiental, y constató que existen dos informes consolidados de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones, en adelante e indistintamente ICSARA, a la declaración de impacto ambiental del proyecto referido, N° 135 del 24 de febrero de 2015, y N° 342 del 3 de junio de 2016. El segundo de ellos dice relación con lo solicitado en el requerimiento de acceso a la información, por cuanto en su punto I.4 indica que la cantidad de relaves depositados ha sido completada y sobrepasada, superando el volumen autorizado por la Resolución Exenta N° 4820 de 22 de diciembre de 2011, de SERNAGEOMIN, por lo que se condice con el tenor de la solicitud del requirente.</p>
<p>
3) Que, el decreto supremo N° 248 que aprueba reglamento para la aprobación de proyectos de diseño, construcción, operación y cierre de los depósitos de relaves, del Ministerio de Minería, publicado en el diario oficial el 11 de abril de 2007, dispone en su artículo 7, literal e), que serán funciones del SERNAGEOMIN: "La vigilancia, en forma exclusiva, de los depósitos de relaves en cuanto a su operación y desde el punto de vista de seguridad minera". Luego, la información solicitada dice relación con aquello respecto de lo cual el organismo reclamado tiene potestad de vigilancia. En consecuencia, la información requerida es pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8°, incisi 2°, de la Constitución Política y en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en concordancia a lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al organismo reclamado informar lo requerido a don Jaime León Collado o, en el evento que la información requerida no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante, y a este Consejo.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio y correo electrónico individualizados en el numeral 3) de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el órgano tampoco otorgó respuesta al solicitante, se encomendará especialmente, en lo resolutivo de la presente decisión, a la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte del Servicio Nacional de Geología y Minería, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p>
<p>
7) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Servicio Nacional de Geología y Minería que su proceder en el presente procedimiento, al no evacuar respuesta ni descargos al traslado conferido por esta Corporación, similar modo de obrar al ya acontecido en la tramitación de los amparos Roles Nos C1218-16, C1589-16, C1668-16, C1762-16, C1810-16, C1889-16, C2026-16 y C2829-16 al tratarse de una conducta reiterada, injustificada y arbitraria, puede eventualmente configurar la hipótesis de denegación infundada prevista en el artículo 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. Por tal razón, se ordenará al Director General de este Consejo, instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, a fin de establecer si el organismo reclamado infringió lo previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, una vez que la presente decisión quede firme y ejecutoriada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Jaime León Collado en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
<p>
a) Informar a don Jaime León Collado, en relación a la evaluación del Proyecto Peralte Tranque de Relave N° 6, y el ICSARA emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Valparaíso en su punto I. 4 sobre el término de la capacidad de depósito de la Minera Cerro Negro para la faena del mismo nombre, si se han adoptado medidas frente a la operación fuera del marco que aprobó la resolución de SERNAGEOMIN, y en caso afirmativo, indicar las medidas adoptadas o, en el evento que la información requerida no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
V. Representar severamente al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado y correo electrónico enviados por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
VI. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, una vez que la presente decisión se encuentre firme y ejecutoriada, dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, para establecer si el modo de obrar del órgano que dirige, tanto en el presente procedimiento, como en los amparos Roles Nos C1218-16, C1589-16, C1668-16, C1762-16, C1810-16, C1889-16, C2026-16 y C2829-16, constituye una denegación infundada al acceso a la información requerida, conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual, el mencionado Director General deberá instruir el respectivo procedimiento disciplinario, en función de lo prescrito en el artículo 49 del cuerpo legal citado, y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en la ley.</p>
<p>
VII. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime León Collado y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>