Decisión ROL C2266-16
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Reclamante: JAIME LEON COLLADO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra el Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a " la evaluación del Proyecto Peralte Tranque de Relave N° 6, y el ICSARA emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Valparaíso en su punto I. 4 sobre el término de la capacidad de depósito de la Minera Cerro Negro para la faena del mismo nombre se agradecerá indicar si se han adoptado medidas frente a la operación fuera del marco que aprobó la resolución SERNAGEOMIN, más allá de la consulta que se formulara al titular en la evaluación del proyecto. En caso afirmativo, se solicita indicar las medidas adoptadas". El Consejo acoge el amparo, toda vez que lo solicitado es información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2266-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Jaime Le&oacute;n Collado</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2266-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2016, don Jaime Le&oacute;n Collado solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN, &quot;En relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n del Proyecto Peralte Tranque de Relave N&deg; 6, y el ICSARA emitido por el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so en su punto I. 4 sobre el t&eacute;rmino de la capacidad de dep&oacute;sito de la Minera Cerro Negro para la faena del mismo nombre se agradecer&aacute; indicar si se han adoptado medidas frente a la operaci&oacute;n fuera del marco que aprob&oacute; la resoluci&oacute;n SERNAGEOMIN, m&aacute;s all&aacute; de la consulta que se formulara al titular en la evaluaci&oacute;n del proyecto. En caso afirmativo, se solicita indicar las medidas adoptadas&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de julio de 2016, don Jaime Le&oacute;n Collado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su requerimiento. Adem&aacute;s, hizo presente que se mantiene una actitud contumaz por parte de la reclamada frente al cumplimiento de normas de transparencia, especialmente en relaci&oacute;n al desempe&ntilde;o de la minera Cerro Negro y su faena en Cabildo con los consiguientes da&ntilde;os que ocasiona en el medio ambiente.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 007442 de 28 de julio de 2016.</p> <p> En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal a que se refiere el inciso segundo del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 23 de agosto de 2016, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el traslado. Hasta la fecha, no consta que el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 12 de julio de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, este Consejo revis&oacute; en el sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=2130144735, la ficha del proyecto Peralte Tranque de Relave N&deg; 6, en lo correspondiente a la evaluaci&oacute;n ambiental, y constat&oacute; que existen dos informes consolidados de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones, en adelante e indistintamente ICSARA, a la declaraci&oacute;n de impacto ambiental del proyecto referido, N&deg; 135 del 24 de febrero de 2015, y N&deg; 342 del 3 de junio de 2016. El segundo de ellos dice relaci&oacute;n con lo solicitado en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto en su punto I.4 indica que la cantidad de relaves depositados ha sido completada y sobrepasada, superando el volumen autorizado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4820 de 22 de diciembre de 2011, de SERNAGEOMIN, por lo que se condice con el tenor de la solicitud del requirente.</p> <p> 3) Que, el decreto supremo N&deg; 248 que aprueba reglamento para la aprobaci&oacute;n de proyectos de dise&ntilde;o, construcci&oacute;n, operaci&oacute;n y cierre de los dep&oacute;sitos de relaves, del Ministerio de Miner&iacute;a, publicado en el diario oficial el 11 de abril de 2007, dispone en su art&iacute;culo 7, literal e), que ser&aacute;n funciones del SERNAGEOMIN: &quot;La vigilancia, en forma exclusiva, de los dep&oacute;sitos de relaves en cuanto a su operaci&oacute;n y desde el punto de vista de seguridad minera&quot;. Luego, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con aquello respecto de lo cual el organismo reclamado tiene potestad de vigilancia. En consecuencia, la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg;, incisi 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en concordancia a lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al organismo reclamado informar lo requerido a don Jaime Le&oacute;n Collado o, en el evento que la informaci&oacute;n requerida no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante, y a este Consejo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio y correo electr&oacute;nico individualizados en el numeral 3) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el &oacute;rgano tampoco otorg&oacute; respuesta al solicitante, se encomendar&aacute; especialmente, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que su proceder en el presente procedimiento, al no evacuar respuesta ni descargos al traslado conferido por esta Corporaci&oacute;n, similar modo de obrar al ya acontecido en la tramitaci&oacute;n de los amparos Roles Nos C1218-16, C1589-16, C1668-16, C1762-16, C1810-16, C1889-16, C2026-16 y C2829-16 al tratarse de una conducta reiterada, injustificada y arbitraria, puede eventualmente configurar la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, se ordenar&aacute; al Director General de este Consejo, instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, a fin de establecer si el organismo reclamado infringi&oacute; lo previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, una vez que la presente decisi&oacute;n quede firme y ejecutoriada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Le&oacute;n Collado en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) Informar a don Jaime Le&oacute;n Collado, en relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n del Proyecto Peralte Tranque de Relave N&deg; 6, y el ICSARA emitido por el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so en su punto I. 4 sobre el t&eacute;rmino de la capacidad de dep&oacute;sito de la Minera Cerro Negro para la faena del mismo nombre, si se han adoptado medidas frente a la operaci&oacute;n fuera del marco que aprob&oacute; la resoluci&oacute;n de SERNAGEOMIN, y en caso afirmativo, indicar las medidas adoptadas o, en el evento que la informaci&oacute;n requerida no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Representar severamente al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado y correo electr&oacute;nico enviados por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> VI. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, una vez que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme y ejecutoriada, dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, para establecer si el modo de obrar del &oacute;rgano que dirige, tanto en el presente procedimiento, como en los amparos Roles Nos C1218-16, C1589-16, C1668-16, C1762-16, C1810-16, C1889-16, C2026-16 y C2829-16, constituye una denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual, el mencionado Director General deber&aacute; instruir el respectivo procedimiento disciplinario, en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 49 del cuerpo legal citado, y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en la ley.</p> <p> VII. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Le&oacute;n Collado y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>