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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2271-16 y C2272-16</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 751 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2271-16 y C2272-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 7 de julio de 2015, don Cristián Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile los nombres de los oficiales que, en el período que indica, fueron ascendidos al rango de general, y de ellos, quiénes formaron parte de la DINA o la CNI, información que fue denegada por el Ejército. Posteriormente, este Consejo acogió el amparo presentado por el solicitante, con fecha 16 de octubre de 2015, ordenando la entrega de la información solicitada. El órgano interpuso Reclamo de Ilegalidad, rol 12.027-2015, ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, el cual rechazó el recurso con fecha 7 de marzo de 2016. Posteriormente, la institución dedujo Recurso de Queja ante la Excma. Corte Suprema, rol 17.518-2016, resuelto con fecha 12 de mayo de 2016, rechazándolo de manera unánime, sin perjuicio de lo cual, ejerciendo sus facultades de oficio, invalidó la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en que el Ejército de Chile omitió comunicar la solicitud de información a los terceros a quienes podía afectar la publicidad de los antecedentes requeridos, señalando que se trata de un trámite esencial que busca resguardar el respeto al derecho al debido proceso, ordenando retrotraer el procedimiento al estado de notificar a los terceros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de julio de 2015, don Cristián Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile, mediante 2 requerimientos de información, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C2271-16, en la que requirió:</p>
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i. "Nombres de todos los oficiales de la institución que hayan ascendido al rango o grado de General entre el 10 de marzo del año 2002 y el 11 de marzo de 2006, con señalamiento de la fecha en que asumieron en ese rango o grado y la que pasaron a retiro.</p>
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ii. Respecto de los recién referidos, solicito el nombre de aquellos que en cualquier período que va entre 1973 y 1990, formaron parte, estuvieron adscritos, integraron, fueron destinados o símil, a la comisión DINA, la DINA o la CNI, respectivamente, con señalamiento de cuál de esos entes integraron".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C2272-16, en la que requirió: "Nombre de todos los Generales que en cualquier período comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 hayan estado en servicio activo y que hubiesen sido adscritos, integrando, conformando, destinados o símil, a la Comisión DINA, la DINA o la CNI, respectivamente".</p>
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3) RESPUESTA: El 28 de junio de 2016, mediante documento JEMGE DETLE (P) N° 6800 / 3938, el órgano informó al solicitante, en síntesis, que "cumplido la Institución con el trámite dispuesto por la Excma. Corte Suprema, los Oficiales Generales consultados, todos en retiro, han manifestado, por escrito y fundadamente, su voluntad de oponerse a la entrega de los nombres, documentos que no es posible proporcionar en razón de que de hacerlo significaría revelar sus identidades. Lo anterior se ajusta expresamente a lo instruido para estos casos por el numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia", denegando la entrega de la información solicitada, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 14 de julio de 2016, don Cristián Cruz Rivera dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por la oposición de un tercero.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación ambos amparos, y, mediante Oficio N° 7.444, de fecha 28 de julio de 2016, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole ambos reclamos y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante documento CJE JEMGE DETLE (P) N° 6800 / 5025 / CPLT, de fecha 12 de agosto de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones, respecto de ambos amparos, señalando, en síntesis, que "el Ejército comunica al peticionario que todos los Oficiales Generales -que se encuentran actualmente en retiro- y que ascendieron a dicho grado jerárquico entre el 10 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 y que cumplieron funciones en la ex CNI, ejercieron el derecho de oposición a la entrega de sus nombres, conforme a la facultad que confiere el artículo 20 de la Ley N° 20.285. Se le hace presente al solicitante, además, que en este caso y habiéndose deducido las oposiciones en tiempo y en forma, el Ejército quedó legalmente impedido de proporcionar la documentación, por mandato del inciso 2° del artículo 20 antes citado. Asimismo, no se le hizo entrega al peticionario de copia de dichas oposiciones en razón de que, de haberlo hecho, importaría revelar sus identidades, observando a este respecto lo señalado para esta situación por el numeral 2.4 de la Instrucción General de ese Consejo".</p>
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Acto seguido, agrega que "en cuanto a la afectación de derechos de los terceros, cada uno de ellos desarrolla en sus escritos de oposición los fundamentos que, a su parecer, y con la entrega de sus nombres, ponen en evidente riesgo su integridad, la de sus familias y se vulneran derechos humanos fundamentales como el principio de inocencia, el derecho a la vida privada, a la honra, a la libertad personal y de desplazamiento y a la libertad de trabajo, por mencionar algunos. Especial mención formulan en orden a mantener la reserva de sus identidades, ya que es de público conocimiento cómo, en relación a quienes les correspondiera servir en la CNI, grupos organizados y, por ese sólo hecho, sin mediar análisis alguno de su verdadera participación, ni siquiera considerar si se encuentran o no involucrados, procesados o condenados por los Tribunales, los someten y son objeto de escarnio público tanto a ellos, sus familias, sus domicilios particulares y laborales, a acciones tan agresivas e invasivas como son las FUNAS", acompañando diversas publicaciones de prensa respecto a las "funas" que se han realizado en contra de diversos funcionarios militares.</p>
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Asimismo, indica que "cabe señalar que todos los Oficiales Generales se encuentran en situación de retiro y ninguno de ellos ha sido sometido a proceso ni condenado por los Tribunales de Justicia por causa judicial alguna".</p>
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Luego, complementa señalando que "el Ejército no puede sino compartir con los terceros afectados y hacer suyo los argumentos de hecho y de derecho que hacen presente en sus respectivos escritos de oposición, ya que sin lugar a duda, el resguardo de sus identidades en el contexto que lo solicita el requirente, esto es su vinculación con la CNI, deja desprotegidos derechos humanos fundamentales garantizados por la Carta Fundamental en el artículo 19 N°1 (Derecho a la integridad física y psíquica), N°4 (al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia), N°5 (a la inviolabilidad del hogar), N°7 (a la libertad personal y a la seguridad individual) y N°16 (a la libertad de trabajo y su protección); expone a esas personas con su publicidad a la vulneración de datos de carácter personal protegidos por el artículo 2° f) de la ley N° 19.628".</p>
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Finaliza el órgano, informando que "es por las razones anotadas que se hace entrega a ese Consejo de copia de las notificaciones a cada uno de los Oficiales Generales (R) y de sus respectivas oposiciones, en que por las razones que se han expuesto se han tachado sus nombres", denegando la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sus respectivos escritos de oposición, los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la información requerida, denegaron su entrega, manifestando que la publicación de los datos consultados, por ejemplo, vulneraría los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en especial, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el respeto y protección a la vida privada y pública, a la honra de la persona y de su familia, o a la libertad de trabajo y su protección; que "es de público conocimiento la existencia de grupos organizados que, precisamente, alimentados e incentivados por la publicación irresponsable de este tipo de informaciones, agreden no solo a los afectados sino que también a sus grupos familiares (FUNAS)" y que "es sabido que la vinculación a la ex CNI significa animadversión principalmente por medios de comunicación social y eventuales reacciones agresivas de parte de ciertos grupos de fanáticos".</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° 8.756, de fecha 1 de septiembre de 2016, requirió al Ejército de Chile complementar sus descargos, entregando la información requerida en el punto 4 del Oficio N° 7.444, proporcionando los datos de contacto de los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE (R) N° 1000 / 19220 / CPLT, de fecha 12 de septiembre de 2016, el órgano señaló que "el Ejército de Chile reitera lo señalado por oficio de descargos (...) y los fundamentos de derecho y las pruebas que en esa oportunidad se hicieran valer, que justifican no dar a la publicidad sus identidades, por los efectos irreversibles que generaría en personas que, como todo ciudadano, son también sujetos de derechos fundamentales garantizados por la Constitución que no pueden exponerse; que no tienen problemas con la justicia, que se encuentran trabajando normalmente y que no existe razón que justifique arriesgarlos en su integridad y honra y afectarlos en su vida privada, como tampoco y menos aún, a sus familias, domicilios particulares y lugares de trabajo como ha sido lamentablemente la experiencia en estos casos".</p>
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Acto seguido, agrega que "la ley N° 19.974, del año 2004 ‘Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia’, considera secretos los antecedentes que obren en poder de los organismos que integran dicho Sistema, entre los cuales está la Dirección de Inteligencia del Ejército, entre cuya información se encuentran los antecedentes que se solicitan. Dicha calificación de secreto, lo es ‘para todos los efectos legales’, como reza el artículo 38 del citado cuerpo legal y la entrega de esa tipo de antecedente está sancionado por el artículo 246 del Código Penal en relación con el artículo 303 del Código Procesal Penal y, por consecuencia, se encuentra en la hipótesis prevista y descrita por el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia".</p>
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Asimismo, argumenta que "en la mayoría de los países los nombres de quienes sirvieron o prestan servicios en organismos de inteligencia se mantienen en reserva aún después de acogerse a retiro, independiente de la función que hayan desempeñado, ya que de lo contrario se inhibiría y afectaría gravemente una actividad que es esencial para la seguridad de la Nación y la defensa nacional".</p>
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Por último, indica que "la gestión de ese Consejo de notificar a los terceros afectados, la existencia de una reclamación por parte del peticionario, de hecho, ya fue cumplida por el Ejército de Chile, al notificar y enviar a cada uno el texto completo del reclamo y el tener como respuesta el escrito de oposición que hicieran valer individualmente de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que en ningún caso quedarán en algún tipo de indefensión".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2271-16 y C2272-16 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de solicitudes de información relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a nombre de todos los oficiales ascendidos a grado de General, en los períodos que indica, y cuáles de ellos pertenecieron a la DINA o a la CNI. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información, por la oposición de los terceros debidamente notificados, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley, y en virtud de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol 17.518-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, que señaló que la notificación al tercero es un trámite esencial que busca resguardar el respeto al derecho al debido proceso, ordenando retrotraer el procedimiento al estado de notificar a dichos terceros, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 20.</p>
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3) Que, al respecto, el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que "Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley". En relación con lo anterior, el artículo 21 N° 2 de la misma ley, determina que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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4) Que, a su vez, cabe consignar que la aplicación del procedimiento de oposición que contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia persigue una finalidad precisa, cual es, otorgarle al tercero potencialmente afectado con la publicidad de la información solicitada, que justifique la afectación de un derecho. En efecto, la norma en cuestión establece que aquel tendrá lugar cuando la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que "pueda afectar los derechos de terceros", lo que refrenda el acápite 2.4 de la Instrucción General N° 10, en orden a que la oposición requerirá expresión de causa, "entendiéndose que aquella existe cuando, además de la negativa, el tercero indica alguna razón o fundamento que justifique la afectación de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectación de un simple interés", con la finalidad de evitar, justamente, el abuso o aplicación excesiva de dicha prerrogativa, teniendo en consideración que, respecto de parte de la información requerida, su publicidad es indubitada. En otras palabras, el procedimiento de oposición en cuestión tiene por objeto que el tercero argumente en torno a la eventual procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, dada la denegación de la entrega por parte del Ejército, a raíz de la oposición de los terceros, se debe determinar si respecto de dicha información se configura la causal de excepción alegada por los mismos, a saber, la establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, éstos manifestaron que la entrega de los datos consultados "no solo deja expuestas a las personas afectadas, sino que también trasciende a su entorno familiar y social, involucrándolos en situaciones de real riesgo social, en lo personal, en su integridad, seguridad y menoscabo en su honra"; que vulnera los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en especial, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (N°1), el principio de inocencia (N°3), el respeto y protección a la vida privada y pública, a la honra de la persona y de su familia (N°4), a la libertad personal y a la seguridad individual (N°7), o a la libertad de trabajo y su protección (N°16); y que "con la mera vinculación a ese organismo, no sólo el afectado sino que su entorno familiar y social se ven expuestos, no sólo a perder sus fuentes laborales o de sustento, sino que dificulta enormemente acceder a cualquier trabajo" y "grupos organizados, que se caracterizan y no trepidan en actuar violentamente, llegando incluso a la agresión, como ha sido una permanente a través de las denominadas ‘funas’"; "los Generales que formaron parte de la ex CNI, antecedentes que, como es de conocimiento público, ha sido demonizada por los medios de prensa y estigmatizada por la sociedad, induciendo tanto a personas individuales como a grupos organizados a toda clase de reacciones agresivas y violentas en contra de quienes se les vincula de cualquier forma a ese organismo de seguridad"; "se hace sin distinguir y sin interiorizarse de la real función que pudo corresponderle a cada uno".</p>
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6) Que, tanto el órgano en sus descargos, como los terceros en sus escritos de oposición, mencionaron una serie de eventuales derechos afectados, limitándose a señalar situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En la especie, los terceros señalan que la entrega de la información generará preocupación, desprestigio, estigmatización, etc., pero sin señalar en forma específica y concreta de qué forma se produciría cada una de esas situaciones, ni la relación entre la entrega de dicha información y los supuestos o eventuales efectos alegados. Luego, con relación a las garantías fundamentales, la posible afectación al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, al igual que en los casos anteriores, tampoco se ha fundado de manera directa y suficiente; el eventual atentado contra la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia, cabe tener presente que se trata de personas que ejercieron funciones en el Ejército de Chile, y que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas; y, por último, la eventual afectación a la libertad de trabajo y su protección, tampoco se ha especificado detalladamente la manera en que la entrega de los antecedentes pedidos podría poner en riesgo las actuales o futuras fuentes laborales de los terceros.</p>
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7) Que, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1818-16, por el hecho de tratarse de información pública, a los terceros les correspondía probar la concurrencia, para el caso, de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también explicar fundadamente cómo éstos se verían afectados con la entrega de los datos requeridos, por lo que, en consecuencia, este Consejo procederá a rechazar la causal de reserva alegada.</p>
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8) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, y no habiéndose acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar las alegaciones de los terceros, motivo por el cual se acogerá el presente amparo y se requerirá al Ejército de Chile que haga entrega al reclamante de la información solicitada.</p>
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9) Que, finalmente, dado que el órgano denegó, fundadamente, la entrega de los nombres y datos de contacto de los terceros, no obstante haber sido requerido por este Consejo, por medio del Oficio N° 8.756, mencionado en el número 6 de la parte expositiva, se le requerirá al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, en la parte resolutiva de la presente decisión, notificar la presente decisión a los terceros que se opusieron a la entrega de la información solicitada, mediante carta certificada, en los términos dispuestos en el inciso 3° del artículo 27 de la Ley de Transparencia, con el fin de que dichos terceros afectados interpongan los reclamos pertinentes, según lo que establece expresamente el inciso 2° del artículo 28 de la citada ley, si lo estimaren pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Cristián Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante los nombres de todos los oficiales de la institución que ascendieron al grado de General, entre el 10 de marzo del año 2002 y el 11 de marzo de 2006, y que en cualquier período que va entre 1973 y 1990, formaron parte o integraron la comisión DINA, la DINA o la CNI, señalando cuál de ellas integraron; y los nombres de todos los Generales que, en cualquier período comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 hayan estado en servicio activo y que hubiesen integrado o hubieran sido destinados, a la Comisión DINA, la DINA o la CNI, respectivamente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, quien, a su vez, deberá entregar copia de la misma, a todos los terceros que se opusieron a la entrega de la información solicitada.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto concurrente del señor Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir en acoger el presente amparo respecto de la entrega de la información solicitada, estima que, además de los argumentos expuestos, también procede acoger el amparo por los siguientes fundamentos:</p>
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1) Que, en la especie, concurre además un evidente interés público por conocer las identidades de todos los funcionarios que formaron parte de la Central Nacional de Informaciones (CNI), institución responsable de numerosos casos de represión, infiltración política, asesinatos, secuestro y tortura de personas, que posteriormente, daría lugar a la creación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, cuyo objetivo principal fue contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos cometidas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, que finalizaría con la entrega del denominado Informe Rettig, en el que se establece la recepción de 3.550 denuncias, de las cuales se consideraron 2.296 como casos calificados, y la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, llamada "Comisión Valech", que con fecha 18 de agosto de 2011, presentó un segundo informe por el que se reconoce, oficialmente, un total de 40.018 víctimas, cifrando en 3.065 los muertos y desaparecidos.</p>
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2) Que, a juicio de este concurrente, según lo expuesto, resulta de vital importancia conocer las identidades de todos quienes participaron en dicha organización, teniendo presente que, más aún, según lo expuesto por el órgano reclamado, dichos funcionarios no han tenido, ni se encuentran involucrados, en ningún proceso judicial, y donde muchos de sus agentes fueron reasignados a tareas de seguridad pública, industrial o comercial, entre otras, durante los años 1990 en adelante, y que ejercen actualmente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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