Decisión ROL C2271-16
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a funcionarios de dicha institución. El Consejo acoge los amparos, toda vez que la información solicitada es pública. En efecto, los terceros que se opusieron, no probaron la concurrencia de las afectaciones alegadas, sólo enumerándolas, no explicando fundadamente cómo éstos se verían afectados. VOTO CONCURRENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2271-16 y C2272-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 751 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2271-16 y C2272-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 7 de julio de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile los nombres de los oficiales que, en el per&iacute;odo que indica, fueron ascendidos al rango de general, y de ellos, qui&eacute;nes formaron parte de la DINA o la CNI, informaci&oacute;n que fue denegada por el Ej&eacute;rcito. Posteriormente, este Consejo acogi&oacute; el amparo presentado por el solicitante, con fecha 16 de octubre de 2015, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. El &oacute;rgano interpuso Reclamo de Ilegalidad, rol 12.027-2015, ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, el cual rechaz&oacute; el recurso con fecha 7 de marzo de 2016. Posteriormente, la instituci&oacute;n dedujo Recurso de Queja ante la Excma. Corte Suprema, rol 17.518-2016, resuelto con fecha 12 de mayo de 2016, rechaz&aacute;ndolo de manera un&aacute;nime, sin perjuicio de lo cual, ejerciendo sus facultades de oficio, invalid&oacute; la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en que el Ej&eacute;rcito de Chile omiti&oacute; comunicar la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros a quienes pod&iacute;a afectar la publicidad de los antecedentes requeridos, se&ntilde;alando que se trata de un tr&aacute;mite esencial que busca resguardar el respeto al derecho al debido proceso, ordenando retrotraer el procedimiento al estado de notificar a los terceros, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de julio de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, mediante 2 requerimientos de informaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C2271-16, en la que requiri&oacute;:</p> <p> i. &quot;Nombres de todos los oficiales de la instituci&oacute;n que hayan ascendido al rango o grado de General entre el 10 de marzo del a&ntilde;o 2002 y el 11 de marzo de 2006, con se&ntilde;alamiento de la fecha en que asumieron en ese rango o grado y la que pasaron a retiro.</p> <p> ii. Respecto de los reci&eacute;n referidos, solicito el nombre de aquellos que en cualquier per&iacute;odo que va entre 1973 y 1990, formaron parte, estuvieron adscritos, integraron, fueron destinados o s&iacute;mil, a la comisi&oacute;n DINA, la DINA o la CNI, respectivamente, con se&ntilde;alamiento de cu&aacute;l de esos entes integraron&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C2272-16, en la que requiri&oacute;: &quot;Nombre de todos los Generales que en cualquier per&iacute;odo comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 hayan estado en servicio activo y que hubiesen sido adscritos, integrando, conformando, destinados o s&iacute;mil, a la Comisi&oacute;n DINA, la DINA o la CNI, respectivamente&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de junio de 2016, mediante documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800 / 3938, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que &quot;cumplido la Instituci&oacute;n con el tr&aacute;mite dispuesto por la Excma. Corte Suprema, los Oficiales Generales consultados, todos en retiro, han manifestado, por escrito y fundadamente, su voluntad de oponerse a la entrega de los nombres, documentos que no es posible proporcionar en raz&oacute;n de que de hacerlo significar&iacute;a revelar sus identidades. Lo anterior se ajusta expresamente a lo instruido para estos casos por el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de julio de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n ambos amparos, y, mediante Oficio N&deg; 7.444, de fecha 28 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole ambos reclamos y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante documento CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800 / 5025 / CPLT, de fecha 12 de agosto de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, respecto de ambos amparos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;el Ej&eacute;rcito comunica al peticionario que todos los Oficiales Generales -que se encuentran actualmente en retiro- y que ascendieron a dicho grado jer&aacute;rquico entre el 10 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 y que cumplieron funciones en la ex CNI, ejercieron el derecho de oposici&oacute;n a la entrega de sus nombres, conforme a la facultad que confiere el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285. Se le hace presente al solicitante, adem&aacute;s, que en este caso y habi&eacute;ndose deducido las oposiciones en tiempo y en forma, el Ej&eacute;rcito qued&oacute; legalmente impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n, por mandato del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 20 antes citado. Asimismo, no se le hizo entrega al peticionario de copia de dichas oposiciones en raz&oacute;n de que, de haberlo hecho, importar&iacute;a revelar sus identidades, observando a este respecto lo se&ntilde;alado para esta situaci&oacute;n por el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General de ese Consejo&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;en cuanto a la afectaci&oacute;n de derechos de los terceros, cada uno de ellos desarrolla en sus escritos de oposici&oacute;n los fundamentos que, a su parecer, y con la entrega de sus nombres, ponen en evidente riesgo su integridad, la de sus familias y se vulneran derechos humanos fundamentales como el principio de inocencia, el derecho a la vida privada, a la honra, a la libertad personal y de desplazamiento y a la libertad de trabajo, por mencionar algunos. Especial menci&oacute;n formulan en orden a mantener la reserva de sus identidades, ya que es de p&uacute;blico conocimiento c&oacute;mo, en relaci&oacute;n a quienes les correspondiera servir en la CNI, grupos organizados y, por ese s&oacute;lo hecho, sin mediar an&aacute;lisis alguno de su verdadera participaci&oacute;n, ni siquiera considerar si se encuentran o no involucrados, procesados o condenados por los Tribunales, los someten y son objeto de escarnio p&uacute;blico tanto a ellos, sus familias, sus domicilios particulares y laborales, a acciones tan agresivas e invasivas como son las FUNAS&quot;, acompa&ntilde;ando diversas publicaciones de prensa respecto a las &quot;funas&quot; que se han realizado en contra de diversos funcionarios militares.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;cabe se&ntilde;alar que todos los Oficiales Generales se encuentran en situaci&oacute;n de retiro y ninguno de ellos ha sido sometido a proceso ni condenado por los Tribunales de Justicia por causa judicial alguna&quot;.</p> <p> Luego, complementa se&ntilde;alando que &quot;el Ej&eacute;rcito no puede sino compartir con los terceros afectados y hacer suyo los argumentos de hecho y de derecho que hacen presente en sus respectivos escritos de oposici&oacute;n, ya que sin lugar a duda, el resguardo de sus identidades en el contexto que lo solicita el requirente, esto es su vinculaci&oacute;n con la CNI, deja desprotegidos derechos humanos fundamentales garantizados por la Carta Fundamental en el art&iacute;culo 19 N&deg;1 (Derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica), N&deg;4 (al respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y a la honra de la persona y su familia), N&deg;5 (a la inviolabilidad del hogar), N&deg;7 (a la libertad personal y a la seguridad individual) y N&deg;16 (a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n); expone a esas personas con su publicidad a la vulneraci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal protegidos por el art&iacute;culo 2&deg; f) de la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> Finaliza el &oacute;rgano, informando que &quot;es por las razones anotadas que se hace entrega a ese Consejo de copia de las notificaciones a cada uno de los Oficiales Generales (R) y de sus respectivas oposiciones, en que por las razones que se han expuesto se han tachado sus nombres&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sus respectivos escritos de oposici&oacute;n, los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, denegaron su entrega, manifestando que la publicaci&oacute;n de los datos consultados, por ejemplo, vulnerar&iacute;a los derechos fundamentales contemplados en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en especial, el derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de la persona, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y p&uacute;blica, a la honra de la persona y de su familia, o a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n; que &quot;es de p&uacute;blico conocimiento la existencia de grupos organizados que, precisamente, alimentados e incentivados por la publicaci&oacute;n irresponsable de este tipo de informaciones, agreden no solo a los afectados sino que tambi&eacute;n a sus grupos familiares (FUNAS)&quot; y que &quot;es sabido que la vinculaci&oacute;n a la ex CNI significa animadversi&oacute;n principalmente por medios de comunicaci&oacute;n social y eventuales reacciones agresivas de parte de ciertos grupos de fan&aacute;ticos&quot;.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 8.756, de fecha 1 de septiembre de 2016, requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile complementar sus descargos, entregando la informaci&oacute;n requerida en el punto 4 del Oficio N&deg; 7.444, proporcionando los datos de contacto de los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000 / 19220 / CPLT, de fecha 12 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &quot;el Ej&eacute;rcito de Chile reitera lo se&ntilde;alado por oficio de descargos (...) y los fundamentos de derecho y las pruebas que en esa oportunidad se hicieran valer, que justifican no dar a la publicidad sus identidades, por los efectos irreversibles que generar&iacute;a en personas que, como todo ciudadano, son tambi&eacute;n sujetos de derechos fundamentales garantizados por la Constituci&oacute;n que no pueden exponerse; que no tienen problemas con la justicia, que se encuentran trabajando normalmente y que no existe raz&oacute;n que justifique arriesgarlos en su integridad y honra y afectarlos en su vida privada, como tampoco y menos a&uacute;n, a sus familias, domicilios particulares y lugares de trabajo como ha sido lamentablemente la experiencia en estos casos&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;la ley N&deg; 19.974, del a&ntilde;o 2004 &lsquo;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia&rsquo;, considera secretos los antecedentes que obren en poder de los organismos que integran dicho Sistema, entre los cuales est&aacute; la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, entre cuya informaci&oacute;n se encuentran los antecedentes que se solicitan. Dicha calificaci&oacute;n de secreto, lo es &lsquo;para todos los efectos legales&rsquo;, como reza el art&iacute;culo 38 del citado cuerpo legal y la entrega de esa tipo de antecedente est&aacute; sancionado por el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 303 del C&oacute;digo Procesal Penal y, por consecuencia, se encuentra en la hip&oacute;tesis prevista y descrita por el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Asimismo, argumenta que &quot;en la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses los nombres de quienes sirvieron o prestan servicios en organismos de inteligencia se mantienen en reserva a&uacute;n despu&eacute;s de acogerse a retiro, independiente de la funci&oacute;n que hayan desempe&ntilde;ado, ya que de lo contrario se inhibir&iacute;a y afectar&iacute;a gravemente una actividad que es esencial para la seguridad de la Naci&oacute;n y la defensa nacional&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indica que &quot;la gesti&oacute;n de ese Consejo de notificar a los terceros afectados, la existencia de una reclamaci&oacute;n por parte del peticionario, de hecho, ya fue cumplida por el Ej&eacute;rcito de Chile, al notificar y enviar a cada uno el texto completo del reclamo y el tener como respuesta el escrito de oposici&oacute;n que hicieran valer individualmente de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que en ning&uacute;n caso quedar&aacute;n en alg&uacute;n tipo de indefensi&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2271-16 y C2272-16 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a nombre de todos los oficiales ascendidos a grado de General, en los per&iacute;odos que indica, y cu&aacute;les de ellos pertenecieron a la DINA o a la CNI. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n de los terceros debidamente notificados, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, y en virtud de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol 17.518-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, que se&ntilde;al&oacute; que la notificaci&oacute;n al tercero es un tr&aacute;mite esencial que busca resguardar el respeto al derecho al debido proceso, ordenando retrotraer el procedimiento al estado de notificar a dichos terceros, de acuerdo a lo establecido en el mencionado art&iacute;culo 20.</p> <p> 3) Que, al respecto, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;. En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, determina que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, cabe consignar que la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia persigue una finalidad precisa, cual es, otorgarle al tercero potencialmente afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, que justifique la afectaci&oacute;n de un derecho. En efecto, la norma en cuesti&oacute;n establece que aquel tendr&aacute; lugar cuando la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que &quot;pueda afectar los derechos de terceros&quot;, lo que refrenda el ac&aacute;pite 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en orden a que la oposici&oacute;n requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa, &quot;entendi&eacute;ndose que aquella existe cuando, adem&aacute;s de la negativa, el tercero indica alguna raz&oacute;n o fundamento que justifique la afectaci&oacute;n de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s&quot;, con la finalidad de evitar, justamente, el abuso o aplicaci&oacute;n excesiva de dicha prerrogativa, teniendo en consideraci&oacute;n que, respecto de parte de la informaci&oacute;n requerida, su publicidad es indubitada. En otras palabras, el procedimiento de oposici&oacute;n en cuesti&oacute;n tiene por objeto que el tercero argumente en torno a la eventual procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, dada la denegaci&oacute;n de la entrega por parte del Ej&eacute;rcito, a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n de los terceros, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n se configura la causal de excepci&oacute;n alegada por los mismos, a saber, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, &eacute;stos manifestaron que la entrega de los datos consultados &quot;no solo deja expuestas a las personas afectadas, sino que tambi&eacute;n trasciende a su entorno familiar y social, involucr&aacute;ndolos en situaciones de real riesgo social, en lo personal, en su integridad, seguridad y menoscabo en su honra&quot;; que vulnera los derechos fundamentales contemplados en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en especial, el derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de la persona (N&deg;1), el principio de inocencia (N&deg;3), el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y p&uacute;blica, a la honra de la persona y de su familia (N&deg;4), a la libertad personal y a la seguridad individual (N&deg;7), o a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n (N&deg;16); y que &quot;con la mera vinculaci&oacute;n a ese organismo, no s&oacute;lo el afectado sino que su entorno familiar y social se ven expuestos, no s&oacute;lo a perder sus fuentes laborales o de sustento, sino que dificulta enormemente acceder a cualquier trabajo&quot; y &quot;grupos organizados, que se caracterizan y no trepidan en actuar violentamente, llegando incluso a la agresi&oacute;n, como ha sido una permanente a trav&eacute;s de las denominadas &lsquo;funas&rsquo;&quot;; &quot;los Generales que formaron parte de la ex CNI, antecedentes que, como es de conocimiento p&uacute;blico, ha sido demonizada por los medios de prensa y estigmatizada por la sociedad, induciendo tanto a personas individuales como a grupos organizados a toda clase de reacciones agresivas y violentas en contra de quienes se les vincula de cualquier forma a ese organismo de seguridad&quot;; &quot;se hace sin distinguir y sin interiorizarse de la real funci&oacute;n que pudo corresponderle a cada uno&quot;.</p> <p> 6) Que, tanto el &oacute;rgano en sus descargos, como los terceros en sus escritos de oposici&oacute;n, mencionaron una serie de eventuales derechos afectados, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En la especie, los terceros se&ntilde;alan que la entrega de la informaci&oacute;n generar&aacute; preocupaci&oacute;n, desprestigio, estigmatizaci&oacute;n, etc., pero sin se&ntilde;alar en forma espec&iacute;fica y concreta de qu&eacute; forma se producir&iacute;a cada una de esas situaciones, ni la relaci&oacute;n entre la entrega de dicha informaci&oacute;n y los supuestos o eventuales efectos alegados. Luego, con relaci&oacute;n a las garant&iacute;as fundamentales, la posible afectaci&oacute;n al derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, al igual que en los casos anteriores, tampoco se ha fundado de manera directa y suficiente; el eventual atentado contra la protecci&oacute;n a la vida privada y p&uacute;blica y a la honra de la persona y su familia, cabe tener presente que se trata de personas que ejercieron funciones en el Ej&eacute;rcito de Chile, y que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas; y, por &uacute;ltimo, la eventual afectaci&oacute;n a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n, tampoco se ha especificado detalladamente la manera en que la entrega de los antecedentes pedidos podr&iacute;a poner en riesgo las actuales o futuras fuentes laborales de los terceros.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1818-16, por el hecho de tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a los terceros les correspond&iacute;a probar la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n explicar fundadamente c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de los datos requeridos, por lo que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, y no habi&eacute;ndose acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar las alegaciones de los terceros, motivo por el cual se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, finalmente, dado que el &oacute;rgano deneg&oacute;, fundadamente, la entrega de los nombres y datos de contacto de los terceros, no obstante haber sido requerido por este Consejo, por medio del Oficio N&deg; 8.756, mencionado en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, se le requerir&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, notificar la presente decisi&oacute;n a los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante carta certificada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia, con el fin de que dichos terceros afectados interpongan los reclamos pertinentes, seg&uacute;n lo que establece expresamente el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 28 de la citada ley, si lo estimaren pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante los nombres de todos los oficiales de la instituci&oacute;n que ascendieron al grado de General, entre el 10 de marzo del a&ntilde;o 2002 y el 11 de marzo de 2006, y que en cualquier per&iacute;odo que va entre 1973 y 1990, formaron parte o integraron la comisi&oacute;n DINA, la DINA o la CNI, se&ntilde;alando cu&aacute;l de ellas integraron; y los nombres de todos los Generales que, en cualquier per&iacute;odo comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 hayan estado en servicio activo y que hubiesen integrado o hubieran sido destinados, a la Comisi&oacute;n DINA, la DINA o la CNI, respectivamente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, quien, a su vez, deber&aacute; entregar copia de la misma, a todos los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente del se&ntilde;or Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir en acoger el presente amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, estima que, adem&aacute;s de los argumentos expuestos, tambi&eacute;n procede acoger el amparo por los siguientes fundamentos:</p> <p> 1) Que, en la especie, concurre adem&aacute;s un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico por conocer las identidades de todos los funcionarios que formaron parte de la Central Nacional de Informaciones (CNI), instituci&oacute;n responsable de numerosos casos de represi&oacute;n, infiltraci&oacute;n pol&iacute;tica, asesinatos, secuestro y tortura de personas, que posteriormente, dar&iacute;a lugar a la creaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n, cuyo objetivo principal fue contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos cometidas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, que finalizar&iacute;a con la entrega del denominado Informe Rettig, en el que se establece la recepci&oacute;n de 3.550 denuncias, de las cuales se consideraron 2.296 como casos calificados, y la Comisi&oacute;n Nacional sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, llamada &quot;Comisi&oacute;n Valech&quot;, que con fecha 18 de agosto de 2011, present&oacute; un segundo informe por el que se reconoce, oficialmente, un total de 40.018 v&iacute;ctimas, cifrando en 3.065 los muertos y desaparecidos.</p> <p> 2) Que, a juicio de este concurrente, seg&uacute;n lo expuesto, resulta de vital importancia conocer las identidades de todos quienes participaron en dicha organizaci&oacute;n, teniendo presente que, m&aacute;s a&uacute;n, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado, dichos funcionarios no han tenido, ni se encuentran involucrados, en ning&uacute;n proceso judicial, y donde muchos de sus agentes fueron reasignados a tareas de seguridad p&uacute;blica, industrial o comercial, entre otras, durante los a&ntilde;os 1990 en adelante, y que ejercen actualmente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>